CSJ - AP5610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5610-2025 Radicación n.° 64092
CUI: 76001600019320141786901
Aprobado acta n.° 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años.
I. HECHOS
1. El 13 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m. aproximadamente, en el conjunto residencial Quintas de laCasación Radicado n.° 64092
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY
Bocana, ubicado en la calle 4 # 73-91 de Cali, EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY tocó el órgano genital de su vecino N.M.M., de 13 años. Aquél abordó al menor en un ascensor del conjunto residencial y, valiéndose de pretextos, lo llevó a un cuarto de máquinas en el que, con la excusa de auscultarlo con el propósito de aconsejarlo para tratar su “gordura”, le hizo desabrocharse el pantalón, lo masajeó en el abdomen y, luego, le tocó el pene. El adolescente se molestó y
auscultarlo con el propósito de aconsejarlo para tratar su “gordura”, le hizo desabrocharse el pantalón, lo masajeó en el abdomen y, luego, le tocó el pene. El adolescente se molestó y se refugió en su casa, donde dio cuenta de lo sucedido a su progenitora.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2. Con fundamento en los referidos hechos, en audiencia del 13 de febrero de 2018, llevada a cabo en el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, el fiscal acusó al señor MUÑOZ ECHEVERRY como probable autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años1.
3. El procesado se mantuvo contumaz. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza profirió la respectiva sentencia el 26 de abril de 2019. Tras declararlo responsable como autor de actos sexuales con menor de catorce años, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años. Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 El 9 de noviembre de 2017, el Juez 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali declaró al indiciado en contumacia.
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4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida, leída en
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY
4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 28 de febrero de 2023, el tribunal en sala mayoritaria2 confirmó el fallo de primer grado.
5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. El censor formula “dos cargos al amparo de lo estatuido en las causales tercera y primera ” del art. 181 del
C.P.P.
7. En primer lugar, denuncia la violación del debido proceso, derivada de la inobservancia de los principios de “legalidad, igualdad, estricta tipicidad y antijuridicidad ”. En su criterio, el acusado fue convocado a juicio por una conducta que no ostenta las características de un delito.
8. En suma, expone, los juzgadores de instancia asumieron que los hechos integrantes de la hipótesis delictiva encuentran adecuación típica en el art. 209 del C.P. y que la conducta del acusado afectó la integridad y formación sexuales del menor involucrado en los hechos. 2 El magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez salvó voto.
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formación sexuales del menor involucrado en los hechos. 2 El magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez salvó voto. 3Casación Radicado n.° 64092
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY Empero, pasaron por alto que el comportamiento que se le atribuyó al procesado en manera alguna es delictivo.
9. Por “ desconocimiento” de las circunstancias en que ocurrió el episodio, dice, el tribunal -mayoritariamentepasó por alto que la conducta del señor MUÑOZ ECHEVERRY es inidónea para injerir en la esfera sexual, pues el tocamiento “fugaz, intrascendente, inesperado y poco significativo en las partes íntimas del cuerpo de una persona, sin su voluntad”, a lo sumo constituye una injuria por vía de hecho. Mas el comportamiento endilgado al acusado carece de una “entidad significativa”, lo cual debe conducir a “ ausencia de responsabilidad”.
10. Además, EDWARD FERNANDO actuó sin dolo, ya que los hechos corresponden a “un simple roce sobre la ropa interior, en un contexto que la víctima, pese a la edad, consideró normal”. Por ello, “no existe manifestación alguna que pueda señalar una acción dolosa del procesado en el instante del suceso ni en ningún otro momento posterior, indicativo de un evidente propósito libidinoso”.
11. Lo sucedido, asevera, desde ningún punto de vista posee el vínculo sexual considerado en la acusación, por tratarse de un comportamiento fugaz, razón que estima
indicativo de un evidente propósito libidinoso”.
11. Lo sucedido, asevera, desde ningún punto de vista posee el vínculo sexual considerado en la acusación, por tratarse de un comportamiento fugaz, razón que estima suficiente para descartar tocamientos capaces de alcanzar la condición de actos idóneos o aptos para cumplir un propósito de satisfacción sexual.
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12. En segundo término, prosigue, la sentencia de segunda instancia es “ violatoria de normas sustanciales” , producto de “error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas y recaudadas por la defensa”.
13. En ese sentido, expone, la responsabilidad del acusado se acreditó “con elementos probatorios lánguidos ” e incursión en “ error de derecho ” por “la manera ambigua, anfibológica y sofística” en que se estructuró la hipótesis delictiva tanto en lo fáctico, como en la calificación jurídica.
De esa manera, se incumplieron los presupuestos de “claridad, coherencia y precisión que se exigen para acusar y, consecuentemente, para defenderse”.
14. Sobre este último particular, enfatiza, “se evadió” el marco personal, fáctico, jurídico y conceptual con que debe “precisarse de manera clara, concreta, específica y circunstanciada el comportamiento humano ” que se atribuye al acusado.
marco personal, fáctico, jurídico y conceptual con que debe “precisarse de manera clara, concreta, específica y circunstanciada el comportamiento humano ” que se atribuye al acusado.
15. A su modo de ver, “toda esa anfibología, imprecisión y sofismas de distracción conspiran contra el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la falta de idoneidad de la acción para vulnerar el bien jurídico protegido ” implicó la aplicación errónea del art. 209 del C.P., pese a la evidente atipicidad de la conducta.
16. Ello es así, como quiera que “ no existe prueba que permita demostrar la tipicidad, la antijuridicidad y
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recurrida a EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY”.
17. En tercer orden, añade, la sentencia viola indirectamente la ley sustancial por “error de hecho” resultante de “la omisión del contenido de algunas pruebas ”.
Los juzgadores se equivocaron “en el análisis y valoración de los medios de convicción”, porque dieron “por probado lo que no está acreditado” y “negaron crédito probatorio a lo que sí se demostró”.
18. Bajo esa óptica, alega, la Fiscalía no probó el dolo con el que habría actuado el procesado; por su parte, el tribunal pasó por alto los argumentos del agente del
demostró”.
18. Bajo esa óptica, alega, la Fiscalía no probó el dolo con el que habría actuado el procesado; por su parte, el tribunal pasó por alto los argumentos del agente del Ministerio Público y “supuso” la intención lasciva en el acusado. Sin embargo, “ los hechos no evidencian señal o indicio de intención obscena, morbosa o de índole sexual ni palabras, gestos o hechos físicos, siendo especulativo llegar a la conclusión de la existencia del dolo”.
19. Por consiguiente, concluye, se dictó sentencia condenatoria “ en un proceso viciado con nulidad absoluta, con protuberantes errores de hecho y de derecho” y vulneración de garantías fundamentales, motivo por el cual solicita a la Corte que corrija esos errores “ casando el fallo recurrido”.
IV. CONSIDERACIONES
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20. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, los reproches desatienden los presupuestos formales mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación y también carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de una sentencia para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación y también carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de una sentencia para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
21. En suma, la censura está compuesta por una amalgama de críticas que tienen como núcleo un aserto subjetivo, infundado e inconsulto con la argumentación jurídica y probatoria contenida en la unidad decisoria impugnada; por tanto, es incapaz de permear la presunción de doble acierto y legalidad. Y esos reparos, en todo caso, son insuficientes para plantear un cargo atendible en sede de casación.
22. Empezando por este último aspecto (falta de idoneidad formal de la demanda), salta a la vista la infracción de los principios de autonomía, claridad, no contradicción y crítica vinculante, que rigen el examen de admisibilidad.
23. En efecto, de manera concomitante, el censor denuncia todas las causales de casación, dado que invoca “la causal primera” por supuesta aplicación indebida del art. 209 del C.P., producto de “ violación indirecta ” por “ errores de derecho y de hecho en la valoración probatoria ”, a su vez, derivados de “un proceso viciado de nulidad absoluta”.
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24. Tal planteamiento es confuso, dado que, de entrada, impide a la Corte entender si lo denunciado es un error de
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24. Tal planteamiento es confuso, dado que, de entrada, impide a la Corte entender si lo denunciado es un error de procedimiento (por violación del debido proceso que deba ser saneado mediante una declaratoria de nulidad) o un yerro de juicio normativo
(por infracción directa o indirecta de la ley sustancial).
25. Por tratarse de un recurso extraordinario, en el que la refutación debe reunir ciertas condiciones de admisibilidad, la Sala no está habilitada para, ante la falta de claridad, desentrañar por cuál vía de ataque es que se pretende el examen de legalidad sobre la sentencia y, mucho menos, para abordarlo por todas las causales, como si se tratara de una consulta.
26. Adicionalmente, la invocación concurrente de la violación directa e indirecta de la ley sustancial es contradictoria, pues una condición esencial para el abordaje de aquélla causal es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, así como aceptar la corrección de la argumentación probatoria que soporta la decisión impugnada.
27. Pero más allá, las múltiples falencias de planteamiento y sustentación detectadas en el libelo bajo examen implican que, en estricto sentido, aquél no formuló ningún cargo atendible en sede de casación.
28. Plantear un cargo exige elegir alguna de las causales de impugnación extraordinaria previstas
examen implican que, en estricto sentido, aquél no formuló ningún cargo atendible en sede de casación.
28. Plantear un cargo exige elegir alguna de las causales de impugnación extraordinaria previstas legalmente (art. 181 C.P.P.). Éstas corresponden a las formas
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso. Respecto a las dos primeras, su debida sustentación reclama la construcción de un reproche, consistente en la identificación y acreditación de una específica modalidad de error.
29. La violación directa debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutiva de error de juicio normativo: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
30. Sin embargo, los planteamientos del recurrente desconocen tales presupuestos, como quiera que no desarrolla una argumentación apropiada para evidenciar errores en la adecuación típica de la conducta, derivados de un equivocado juicio de aplicación de componentes normativos o de una hermenéutica inapropiada, en referencia a los hechos que, efectivamente, se declararon probados.
un equivocado juicio de aplicación de componentes normativos o de una hermenéutica inapropiada, en referencia a los hechos que, efectivamente, se declararon probados.
31. En lugar de ello, alterando las premisas fácticas y quebrantando el principio de corrección material, el demandante simplemente propone dos hipótesis (atipicidad o injuria por vía hecho) para desconocer la afectación de la integridad y formación sexuales en el menor ofendido, bajo el infundado entendido según el cual el comportamiento del acusado fue fugaz y éste, en todo caso, obró sin intención obscena.
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32. Sin embargo, tales asertos son contraevidentes, pues, según la sentencia de segunda instancia, lo que se declaró probado fue algo muy distinto, a saber, un acto planificado en el que el procesado, valiéndose de la confianza que le provocaba al menor por convivir en el mismo edificio, con clara intención lasciva lo llevó a un lugar solitario de la unidad residencial y, bajo el inicial pretexto de acompañarlo a verificar una reparación del servicio de televisión por cable y, luego, invocando conocimientos en salud, hizo que el menor se desabrochara el pantalón, auscultó su abdomen y, finalmente, le tocó el pene por debajo del pantalón . En ese
sentido, el tribunal expuso: [La víctima], después de llegar un día de colegio, cuando se disponía a tomar el ascensor para subir a su apartamento
finalmente, le tocó el pene por debajo del pantalón . En ese sentido, el tribunal expuso: [La víctima], después de llegar un día de colegio, cuando se disponía a tomar el ascensor para subir a su apartamento es llamado por el procesado, quien vive en el primer nivel de la misma torre y, por lo regular, permanece con la puerta abierta. Quien lo aborda preguntándole cómo sigue del tobillo, puesto que días antes había presentado una lesión. Luego, le indaga por la señal de televisión que tiene, pues el procesado le comentó que está en cambio de este servicio y le pide el favor de acompañarlo al octavo piso para verificar, porque todavía no se lo han cambiado. N.M.M. sugirió ir más tarde. Sin embargo, aquél le contestó que sería rápido y, como no le vio problema, subió con el procesado al octavo piso, donde queda el cuarto de máquinas. En este lugar, intercambiaron unas cuantas palabras y el acusado pasó al tema del estado físico, aclarando la víctima que ya en una ocasión le había comentado a él que era gordo. Es cuando le dijo que se levante la camisa y -declaró N.M.M.- “yo lo vi normal porque pensaba que él sabía cosas de salud, me había dado recomendaciones para lo del tobillo; entonces, me levanté la camisa y me desabroché el 10Casación Radicado n.° 64092
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entonces, me levanté la camisa y me desabroché el 10Casación Radicado n.° 64092
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY pantalón y el me empezó a tocar la barriga...especificando que “ por dentro de la ropa me tocó el abdomen, pero por fuera de la ropa me tocó el pene, por encima del interior…”. Relato que, de manera objetiva, se adecúa a la descripción típica del art. 209 del C.P., consistente en la comisión de actos sexuales diversos al acceso carnal, en la medida en que el acusado tocó con su mano el pene de la víctima, menor de catorce años. Pudiéndose avizorar también la intención del agente en la ejecución de ese comportamiento, dado que EDWARD MUÑOZ propició el encuentro con el menor…indicando su intención proterva o lasciva desde el acto preparatorio de ubicarse con el menor en un espacio que le garantizara absoluta privacidad, apelando a un pretexto y, estando allí, llevarlo al tema de su apariencia física para finalmente, con la idea de ver su contextura, pedirle que le muestre el abdomen y proceder a manosear no solo esa parte del cuerpo, sino su parte íntima, cuando toca su miembro por encima del interior. […] Todo ese comportamiento puesto en escena y la acción misma, así sea breve, basta para entender que quebranta la formación sexual. En ese momento, con su actitud, la víctima demostró que por esa ejecución breve se sintió
[…] Todo ese comportamiento puesto en escena y la acción misma, así sea breve, basta para entender que quebranta la formación sexual. En ese momento, con su actitud, la víctima demostró que por esa ejecución breve se sintió realmente ofendido en su integridad sexual, porque consumado el hecho, reaccionó saliendo del lugar, corriendo hacia su apartamento, llamando a su mamá y aguardando allí como diez minutos, hasta que nuevamente salió para encararlo y pedirle que no lo volviera a molestar. […] La pronta reacción del menor es suficiente para hallar materializada la intención proterva del agente de satisfacer la lívido, como presupuesto que complete la tipicidad de esta clase de conducta.
33. Y como el demandante, sin más, hace abstracción de esa realidad fáctica, ab initio queda en el vacío cualquier planteamiento sobre errores de aplicación o hermenéutica normativa, máxime que la postura del recurrente está vedada por la jurisprudencia.
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34. En ese sentido, la diferenciación entre una conducta que afecta la libertad, integridad o formación sexuales y una que vulnera la integridad moral, no está dada por la fugacidad, brevedad o el repentismo de la agresión. Es claro que, si el acto tiene un contenido erótico-sexual dirigido a satisfacer la libido del sujeto activo, debe enmarcarse en la
que, si el acto tiene un contenido erótico-sexual dirigido a satisfacer la libido del sujeto activo, debe enmarcarse en la correspondiente conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales, pues es ese el bien jurídico que vulnera y el Estado debe proteger, sin que sea exigible de la conducta una determinada prolongación en el tiempo (cfr., entre otras CSJ SP1072018, rad. 49799 y AP3382-2025 28 mayo 2025, rad. 60721).
35. Por otra parte, la censura tampoco acredita algún supuesto constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial. Si bien el libelista alega la incursión de los juzgadores en errores “de derecho y de hecho ”, la sustentación es estéril para poner en evidencia alguna modalidad constitutiva de dichos yerros.
36. En cuanto a los primeros, nada dice la censura sobre la infracción del debido proceso probatorio en las fases de producción o aducción de alguna prueba en concreto; tampoco, sobre la pretermisión de alguna tarifa legal que afecte el juicio de conducencia y, por ello, implique un falso juicio de convicción.
37. Respecto a los errores de hecho, el reproche cifrado en que “se omitió el contenido de algunas pruebas” es manifiestamente insuficiente para provocar un examen de
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manifiestamente insuficiente para provocar un examen de 12Casación Radicado n.° 64092
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY fondo por la vía del falso juicio de identidad. Ello es así, por cuanto no se identifican las pruebas que habrían sido apreciadas con tergiversación, cercenamiento o adición ni, mucho menos, se contrasta el contenido objetivo de aquéllas con la observación aplicada por los juzgadores. Tampoco se pone en evidencia que se hizo abstracción total de algún medio de conocimiento o que se supuso la existencia de alguna prueba no practicada.
38. De otro lado, los cuestionamientos a la valoración probatoria son manifiestamente incapaces de acreditar alguna infracción constitutiva de falso raciocinio. Para nada demuestra el censor que en el escrutinio de las pruebas se quebrantaron reglas de experiencia, principios lógicos o postulados científicos.
39. En lugar de ello, el demandante cuestiona la valoración mediante asertos vacíos de contenido, como que se dio por probado lo que no lo estaba y se desconoció lo que, a su modo de ver, sí se probó. Empero, además de que ello no evidencia alguna infracción de las reglas de la sana crítica, muestra la ineptitud sustancial de los reclamos, pues no se refuta la estructura probatoria que soporta la declaratoria de hechos contenida en la unidad decisoria impugnada.
40. En síntesis, como se extrae de la sentencia de segunda instancia, el tribunal estimó creíble el testimonio
refuta la estructura probatoria que soporta la declaratoria de hechos contenida en la unidad decisoria impugnada.
40. En síntesis, como se extrae de la sentencia de segunda instancia, el tribunal estimó creíble el testimonio incriminatorio de la víctima, por cuanto el relato fue espontáneo, desapasionado y detallado, sin que el menor tuviera motivo alguno para señalar injustamente al
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY procesado -a quien conocía apenas dos meses antes de los hechos -. Además, se extrae de la sentencia, tal versión es compatible con el comportamiento posterior mostrado por el adolescente ofendido, quien recriminó al procesado frente a su progenitora y a los agentes de policía que acudieron al lugar, por llamado de aquélla, en vista del episodio aquí investigado. Además, los testimonios de descargo, alusivos al “buen carácter” del acusado, en manera alguna desacredita el mérito suasorio dado a la declaración de la víctima.
41. Empero, tales razones no son confrontadas por el demandante con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, como tampoco los argumentos que soportan el juicio positivo de responsabilidad por actos sexuales con menor de catorce años (cfr. num. 33 supra). El demandante simplemente expone lo que él considera probado, pero lo hace sin cumplimiento de los presupuestos mínimos para superar los defectos de sustentación y examinar de fondo la sentencia
menor de catorce años (cfr. num. 33 supra). El demandante simplemente expone lo que él considera probado, pero lo hace sin cumplimiento de los presupuestos mínimos para superar los defectos de sustentación y examinar de fondo la sentencia impugnada por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
42. No hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria distinta, que no comparte la efectuada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad apreciativa de los medios de conocimiento,
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
43. Por último, salta a la vista que los reproches son igualmente ineptos para evidenciar la violación del debido proceso en su estructura o la vulneración de garantías fundamentales.
44. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha
fundamentales.
44. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.
45. Desde esa perspectiva, es igualmente descartable la acreditación de algún error de procedimiento que conlleve a anular la actuación.
46. La censura no pone en evidencia la formulación de una acusación insuficiente desde el plano fáctico ni la incongruencia entre aquélla y la sentencia. Tampoco demuestra la formulación de cargos incomprensibles, incoherentes, imprecisos o anfibológicos que impidieran ejercer la defensa. Todos ellos son reclamos insustanciales que parten de la infundada lectura del censor, basada en la presuposición de que se acusó y condenó por hechos atípicos.
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47. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala tampoco advierte la presencia de supuestos
para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala tampoco advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
48. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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EDWARD FERNANDO MUÑOZ ECHEVERRY
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17