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CSJ - AP5611-2014(44586)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5611-2014(44586)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

— Api on A CA TU Coat Lerma A Justin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP5611-2014 Radicación n” 44586 (Aprobado en Acta n° 310) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz para conocer de la impugnación presentada por los condenados ISRAEL CAMELO CIFUENTES y MARYURI CRUZ GAITÁN, contra la providencia que les negó la redosificación de pena, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y A -~ Medidas de Seguridad de esa ciudad. ZN. Re Radicado No. 44586

ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro

Impedimento

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a los procesados ISRAEL CAMELO CIFUENTES y MARIYURI CRUZ GAITÁN, entre otros, de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

2. Apelada la anterior determinación, el 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó, para en su lugar, condenar a los

procesados por las conductas imputadas a la pena principal de 232 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. El 5 de septiembre de 2012, esta Corporación inadmitió las demandas de casación interpuestas a favor de los procesados.

4. Ejecutoriada la condena impuesta, le correspondió la vigilancia al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien el 27 de marzo y el 5 de mayo del año en curso, denegó a MARYURI CRUZ GAITÁN y a ISRAEL CAMELO CIFUENTES, respectivamente, las peticiones de redosificación de pena. 4.1. La primera negativa, referida a CRUZ GAITÁN, se basó en que únicamente le está permitido al juez de tn J ejecución readecuar la pena privativa de la libertad DN

Re 7 Radicado No. 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro Impedimento virtud de un transito legislativo favorable al procesado, lo cual en este caso no aconteció. Providencia que fue apelada por el apoderado de la procesada, cuya inconformidad se centró en alegar un error en la valoración probatoria por parte del Tribunal, el cual condujo a una aplicación indebida de la causal de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. Advierte que los procesados «...) no tiene por qué soportar un tiempo de prisión, 8 años de prisión más, por el hecho de que el fallador se segunda instancia haya incurrido en un error de apreciación de un medio probatorio y por eso les imponga un aumento considerable

de pena(...). 4.2. En la segunda providencia, esto es, de 5 de mayo del presente año, no se accedió a la petición de CAMELO CIFUENTES, por iguales motivos que la anterior. El 29 de mayo de 2014, el juez ejecutor decidió no reponer la providencia, concediendo de manera subsidiaria el recurso de apelación. En sustento, el condenado reclama la redosificación punitiva, ya que fue indebidamente aplicada la causal de agravación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, argumenta la prescripción de la conducta de concierto para delinquir. Por lo anterior, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para AES ! Folio 275 cuademo No. 4 de Ejecución de Penas. \ Nu Radicado No. 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro Impedimento desatar la alzada.

5. El asunto fue asignado en reparto a la Magistrada Socorro Mora Insuasty, quien de manera conjunta con sus homólogos Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, el 11 de julio del presente año manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación interpuesta contra las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , a través de las cuales se denegó la redosificación de pena a los mencionados procesados, alegando estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, al haber «(...] manifestado su opinión sobre el asunto

materia del proceso (...) En respaldo, advirtieron que dentro del proceso seguido contra ISRAEL CAMELO CIFUENTES y MARYURI CRUZ GAITÁN, en segunda instancia, revocaron el fallo absolutorio, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Señalaron que los argumentos de inconformidad de los recurrentes recaen sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala para condenar, configurándose la causal de impedimento alegada, ya que puede verse afectado su equilibrio y ponderación a la hora de decidir el asunto puesto a su conocimiento. \ Un Radicado No. 44586

ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro

Impedimento

6. Conformada la Sala de Decision Penal en turno, el 29 de agosto siguiente, de manera unánime, decidió no aceptar el impedimento, considerando que los Magistrados no ofrecieron atendibles, concretos y serios argumentos que permitan deducir de manera razonable, la forma en que el pronunciamiento de segunda instancia les impida actuar con imparcialidad y transparencia en el presente asunto.

Indicó que en la petición de redosificación de pena pretendida por MARYURI CRUZ GAITÁN e ISRAEL CAMELO CIFUENTES se realizan cómputos punitivos, teniendo en cuenta una presunta prescripción, entre otros asuntos, sin que en momento alguno representen un impedimento para los Magistrados, quienes se pronunciaron a través de una decisión judicial y no una «opinión» en estricto sentido.

Por tal razón, ordenó el envio del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 600 de 2000, esta Sala de conformidad con el artículo 103 ibídem, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por tres AZ hn

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cal Sr Radicado No. 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro Impedimento luego de haber sido declarado infundado por lo demás integrantes de la misma.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las Tecusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

3. En este caso, los Magistrados del mencionado Tribunal Superior plantearon la circunstancia prevista en el

numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en donde se relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, el cual prevé: Artículo 99. Son causales de impedimento. (..)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor a de alguno de los sujetos procesales, o sea o ANu

”7 N Radicado No. 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro Impedimento contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, esta Sala ha insistido en que la causal 4% alegada se configura cuando el funcionario judicial ha dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso por fuera de éste, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 15 Dic. 2008, rad. 30939, reiterado en CSJ AP, 31 Jul. 2013, rad. 41808, en que se indicó La opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata». Además, en providencias tales como CSJ AP, 27 Abr. 2011, rad 35855 y CSJ AP, 21 Feb. 2012, rad 38375, entre otras, se ha determinado que: [N]o toda opinión o concepto sobre el abjeta del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en

esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de nn A N Radicado No, 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro Impedimento su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. (Negrilla fuera de texto)

4. En este asunto, los tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sostienen que por haber emitido la sentencia de segunda instancia contra los procesados, se encuentran impedidos en sede de ejecución para verificar la redosificación de la pena, situación que en momento alguno corresponde a los fundamentos de hecho exigidos en la causal invocada, prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Ello, porque resulta evidente que la decisión emitida por los funcionarios fue proferida dentro de la misma actuación penal que origina el asunto, es decir, que dicho pronunciamiento no puede tenerse como extraprocesal para conducir a la separación de los funcionarios, Además, porque dicha decisión fue adoptada por los Magistrados en el ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de la segunda instancia en estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia en razón de su cargo, lo cual también resulta ajeno al supuesto comprendido como

causal de impedimento.

5. Lo anterior, y dado que no existe oficiosidad para declarar impedimentos, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctores

Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear x Radicado No. 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro Impedimento Roberto Felipe Muñoz Ortiz, por lo que se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, para conocer de este asunto de conformidad con lo expuesto.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER!

EXCUSA

JUSTIFICADA

JOSÉ LUIS

BARCELÓ

CAMACHO

Radicado No. 44586 ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otro impedimento

EUGENIO ERÑANDE2 CARLIER

DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

BERMISO

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA GALAZAR GUITAR

LUIS GUILLE SALAZAR OTERO

—_— 7

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA IN Gas

Secretaria Pa Ke

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