CSJ - AP5612-2022(62552)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5612-2022(62552)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5612-2022 Radicación no.° 62552 Acta no. 279 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y HERMES LIBRADO ROSERO MUÑOZ, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento
CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Mocoa, absolvió a Carlos Andrés Peñaloza Mantilla por la presunta comisión del punible de feminicidio tentado.
2. Frente a dicha determinación, la apoderada de la víctima interpuso y sustento el recurso de apelación, el cual fue concedido ante Sala Única del Tribunal Superior de
Mocoa.
3. El conocimiento de la alzada correspondió a los Magistrados ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y HERMES LIBRADO ROSERO MUÑOZ, quienes se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que podrían estar incursos en uno de los presupuestos la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Para sustento de su manifestación, los mencionados
funcionarios refirieron que al revisar la foliatura encontraron que el profesional del derecho, William Alexander Argoti Lagos, «fungió como apoderado de confianza del procesado hasta un poco antes de surtirse la audiencia preparatoria». Dicho abogado, indicaron, ostenta la calidad de demandante dentro de una acción contenciosa administrativa que cursa en su contra, ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa, proceso en la cual, el 21 de junio de 2021, les fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda. 2
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento
CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA
4. Dado que el asunto comprendió la totalidad de la Sala, se llevó a cabo sorteo de Conjueces a fin de la recomposición de esta, correspondiendo la función a los doctores Carmen Yenit Bedoya Chaves, Edgar Leandro Morales y Diego Alejandro Pérez Sterling, quienes, a través de auto del 3 de octubre de 2022, declararon infundado el impedimento propuesto porque, según expresaron, el doctor Argoti Lagos sólo actuó en la causa hasta el 7 de julio de 2017, fecha en la que los doctores Ferney Polanco Osorio y Sandra Milena López asumieron poder como abogados principal y suplente, respectivamente, «por lo cual, en la actualidad, no figura como parte del proceso…».
Además, anotaron, la mera calidad de apoderado, defensor o contraparte de alguna de las partes, en un proceso distinto, es insuficiente, «pues es indispensable la existencia de alguna “situación especial” que ponga en tela de juicio el criterio y la
imparcialidad de la autoridad judicial», la cual no se acreditó. En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a esta Corporación, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados ORLANDO
ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y
3
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA HERMES LIBRADO ROSERO MUÑOZ, el cual fue declarado infundado por la Sala de Conjueces. De cara al dispositivo legal, corresponde a esta Corporación establecer si de la argumentación ofrecida por los aludidos funcionarios, se desprende el ingrediente normativo que conlleve a la aceptación de su separación del conocimiento del asunto. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que el impedimento, como institución procesal, tiene el objetivo primordial de garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con
claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). En este caso, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…». 4
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA Respecto a esta causal, la Sala ha establecido que tiene doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación, explicando, en torno a ello lo siguiente: [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la
administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición De cara a lo anterior, para esta Judicatura la manifestación impeditiva presentada por los Magistrados ZAMBRANO MARTÍNEZ, GÓMEZ GARCÍA y ROSERO MUÑOZ debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón 5
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso. Y lo anterior es así, ya que si bien en una actuación diferente el profesional del derecho William Alexander Argoti Lagos obra como demandante de los enunciados funcionarios, es lo cierto que éste en la actualidad ya no tiene una relación jurídico procesal con el acusado Carlos Andrés Peñaloza Mantilla, pues, desde el 7 de julio de 2017, fue relevado de su cargo como abogado defensor de aquel.
En tal orden, no es posible aseverar que, como lo exige la norma, los funcionarios judiciales en comento sean o hayan sido contraparte de alguno de quienes hoy fungen como parte, por cuanto, simple y llanamente, el doctor Argoti Lagos, quien inicio la acción contenciosa administrativa que los involucra como sujetos pasivos, perdió dicha calidad desde el mes de julio del año 2017. Ahora, si en hipótesis el referido abogado aun continuara en el ejercicio de la función defensiva en favor del señor Peñaloza Mantilla -lo que lo rotularía como parte-, los togados no habrían cumplido con la carga de exponer por qué el evento por ellos exaltado perturba su imparcialidad para resolver. Dicho en otras palabras, los magistrados no explicaron de manera explícita y menos respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que les traería la solución del caso concreto en una forma determinada. 6
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA Entonces, como el interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una «expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»1, es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético»2, y ello aquí no se vislumbra, se concluye sin dificultad que los doctores ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y HERMES LIBRADO ROSERO MUÑOZ no se encuentran
incursos en la causal impeditiva consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA y HERMES LIBRADO ROSERO MUÑOZ, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. 1 Cfr. CSJ AP del 24 de julio de 2008, Rad. 30188. 2 Cfr. CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521
7
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA Comuníquese y cúmplase. 8
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento
CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA
9
CUI: 86001600050320120003001
Número Interno 62552 Impedimento
CARLOS ANDRÉS PEÑALOZA MANTILLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
10