CSJ - AP5612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5612-2025 Radicación n.° 63282
CUI: 11001610000020210012801
Aprobado en acta n.° 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY BERNAL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. Esta confirmó el fallo anticipado, producto de un preacuerdo, dictado por el Juzgado 31
Penal del Circuito de Bogotá, contra el prenombrado como autor de receptación y concierto para delinquir.Casación Radicado n.° 63282
CUI: 11001610000020210012801
FREDY BERNAL LÓPEZ
II. HECHOS
2. De acuerdo con la unidad decisoria, entre julio de 2019 y febrero de 2020, la organización criminal ‘Los Gatos’ se apropió de maquinaria de construcción, computadores, celulares, efectivo y otros objetos (como billeteras, esferos y radios), que sustrajeron de varias obras en Bogotá, por un valor global de $257.000.000.
En esa banda delincuencial tomó parte FREDY BERNAL LÓPEZ, quien era el encargado de comercializar los elementos ilícitamente apropiados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Por esos hechos, el 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, se impartió
elementos ilícitamente apropiados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Por esos hechos, el 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de FREDY BERNAL1. Se le formuló imputación como coautor de hurto calificado agravado
(arts. 239, 240-3° y 267-1° CP) y como autor de concierto para delinquir (art. 340). El imputado no aceptó cargos (CPI pp. 95-97).
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el cual celebró audiencia de acusación el 26 de junio de 2021. En esa diligencia, el fiscal efectuó un ajuste de legalidad, en el sentido de acusar a FREDY B ERNAL de receptación y concierto para delinquir . Basó esa variación en que las 1 También respecto de otros dos ciudadanos, cuya situación procesal es irrelevante para el examen de admisibilidad.
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FREDY BERNAL LÓPEZ interceptaciones telefónicas, autorizadas por el juez de garantía, apuntaban a que el rol del prenombrado era adquirir los bienes hurtados, aunado a que no estuvo presente en los asaltos (pp. 66-67).
5. Convocada la audiencia preparatoria para el 18 de agosto de 2021, el fiscal solicitó modificar la diligencia a fin de presentar un preacuerdo con FREDY
presente en los asaltos (pp. 66-67).
5. Convocada la audiencia preparatoria para el 18 de agosto de 2021, el fiscal solicitó modificar la diligencia a fin de presentar un preacuerdo con FREDY BERNAL, consistente en que aceptaba los cargos, a cambio de variar la calificación jurídica de receptación a favorecimiento, con miras a disminuir la pena (pp. 6364).
6. El 11 de octubre de 2021, el preacuerdo fue aprobado, se dictó sentido del fallo condenatorio y se descorrió el traslado del art. 447 CPP. El 19 de enero de 2022 se emitió el correspondiente fallo (pp. 19-55).
7. Inconforme con la decisión, apeló la defensa.
Mediante sentencia del 5 de julio de 2022 (CSI pp. 5363), el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad el fallo a quo.
8. La lectura de fallo se llevó a cabo el 19 de julio de 2022 (p. 51). Según informó la auxiliar del despacho ponente, « se reenvío citación a la URI Puente Aranda donde se encuentra privado de la libertad FREDY BERNAL LÓPEZ, con el fin de que se garantizara la comparecencia del citado ciudadano. Sin embargo, n o se obtuvo la
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FREDY BERNAL LÓPEZ conexión del mismo » (récord 3:50), sin que se atribuyera tal ausencia al designio del procesado.
9. La notificación personal a FREDY BERNAL en el
FREDY BERNAL LÓPEZ conexión del mismo » (récord 3:50), sin que se atribuyera tal ausencia al designio del procesado.
9. La notificación personal a FREDY BERNAL en el lugar de reclusión se surtió el 29 de julio de 2022. A partir de este día comenzaron a contabilizarse los plazos legales (sobre el tema ver AP3389-2025, que reitera 38975 del 6-feb-2013).
10. Dentro del término legal, la defensa de FREDY BERNAL interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación (pp. 82-94), lo que motiva el conocimiento del asunto por parte de la Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
11. Con fundamento en el art. 181-1º CPP, el defensor formula un único cargo contra el fallo ad quem, por «la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del c. de p. penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 447, 340 y 31 del código penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la constitución política, y artículo 446 del código penal».
12. En sustento, explica que el preacuerdo varió la conducta de receptación por la de favorecimiento, con el fin de disminuir la pena. Sin embargo, el a quo erró «al imponer la pena y la dosificación de la misma al
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fin de disminuir la pena. Sin embargo, el a quo erró «al imponer la pena y la dosificación de la misma al 4Casación Radicado n.° 63282
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FREDY BERNAL LÓPEZ condenar a mi defendido por el delito de Receptación». De esa manera se violó el principio de congruencia (cita la
SP2042-2019 y SP359-2022).
13. Ese mismo yerro, prosigue, fue cometido por el ad quem, ya que « no argumentó, ni motivó la sentencia de segunda instancia puesto que no hizo un análisis de los aspectos objeto de impugnación guardando silencio al respecto».
14. Por otra parte, censura que las instancias « no respetaron los subrogados penales, ni la sustitución de la medida por la prisión domiciliaria». Con ello desconocieron que el preacuerdo « buscaba precisamente se otorgara los beneficios a que tiene derecho el procesado, no solo para la punibilidad sino todos los beneficios que otorga la Ley, fuera de lo anterior y como se puede analizar se interrogao [sic] al fiscal y nunca al procesado, violando de esta manera el principio de congruencia».
15. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
16. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de
debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de 5Casación Radicado n.° 63282
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FREDY BERNAL LÓPEZ interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad del libelo:
17. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial
(art. 181-1 CPP), el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio. Y, en esas circunstancias, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador (AP1830-2025).
18. De manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea .
Seguidamente, ha de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada (AP18302025 y AP4929-2024).
19. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el
yerro en el sentido de la decisión impugnada (AP18302025 y AP4929-2024).
19. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la
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FREDY BERNAL LÓPEZ norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero contrae un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido (AP1830-2025).
20. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el cargo infringe el principio de claridad, precisión y coherencia, el cual constituye una de las más básicas exigencias de debida fundamentación. Dicho mandato, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023).
21. La primera falla es fruto de la incoherencia, al alegarse tanto la violación directa como la indirecta de la ley sustancial en el cargo único, incluso en el mismo
proceso (AP1546-2024 y AP570-2023).
21. La primera falla es fruto de la incoherencia, al alegarse tanto la violación directa como la indirecta de la ley sustancial en el cargo único, incluso en el mismo párrafo (CSI p. 87). Ello muy a pesar de que se trata de causales excluyentes, pues en la vía directa el error judicial a demostrar se ubica en la premisa normativa
(mayor) del silogismo jurídico, con abstracción de lo fáctico. En cambio, en la vía indirecta el yerro reside en la premisa probatoria (menor) del silogismo.
22. La segunda falla es la ausencia de claridad en la crítica a la vulneración del principio de congruencia.
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FREDY BERNAL LÓPEZ En un primer momento el casacionista hace radicar su censura en la disparidad entre la imputación jurídica del preacuerdo (favorecimiento) y aquella empleada por el juez para emitir condena e imponer la sanción (receptación). Sin embargo, seguidamente, en una lacónica oración denuncia que se haya «interrogao [sic] al fiscal y nunca al procesado, violando de esta manera el principio de congruencia».
23. Esa somera postulación, carente de soporte argumentativo, no exhibe cómo la intervención del fiscal –del todo necesariaen la audiencia de verificación del preacuerdo habría producido el desconocimiento de la identidad fáctica, jurídica y personal que se exige entre a) el preacuerdo y b) la sentencia, como esencia del
–del todo necesariaen la audiencia de verificación del preacuerdo habría producido el desconocimiento de la identidad fáctica, jurídica y personal que se exige entre a) el preacuerdo y b) la sentencia, como esencia del principio de congruencia.
24. El desorden argumentativo persiste en el resto de la sustentación, cuando el impugnante alega la falta de motivación en la sentencia ad quem. Además de que tal censura se presenta al margen de la técnica casacional, quebranta la unidad lógica del reproche.
25. No es posible demostrar un error en la delimitación de la premisa normativa del silogismo, haciendo alusión a falencias argumentativas. Estas conciernen a otra causal de casación, relacionada con la violación del derecho de defensa por motivación deficiente (AP4166-2025 y AP5490-2024), la cual se produce cuando el fallador omite analizar alguno de los
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FREDY BERNAL LÓPEZ aspectos impugnados o los motivos aducidos son precarios.
26. Ese cúmulo de inconsistencias argumentativas, a su paso, generan la vulneración del principio de autonomía. Este mandato exige que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (AP7473-2024, AP2259-2024 y AP32542023).
uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (AP7473-2024, AP2259-2024 y AP32542023).
27. En un solo cargo, nótese, el recurrente entremezcla discusiones sobre el principio de congruencia, dosificación de la pena, concesión de la prisión domiciliaria y falta de motivación del fallo ad quem, todo ello bajo la alegación simultánea de la vía directa y la indirecta de casación. Como es notorio, su argumentación viola el principio de autonomía.
28. Asimismo, quebranta el principio de integración de la proposición jurídica completa. En virtud de este, el cargo ha de señalar de manera clara cuáles fueron las normas transgredidas y el sentido de esa transgresión (AP1104-2025).
29. Recuérdese, el demandante reprocha, en simultáneo, la violación directa e indirecta de la ley por indebida aplicación y falta de aplicación de una serie de normas enlistadas de manera desarticulada (CSI pp.
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FREDY BERNAL LÓPEZ 87). Empero, no evidencia, mediante un ejercicio argumentativo, cómo en concreto se produjo la transgresión de los múltiples preceptos normativos citados.
30. Pero más allá de esas falencias formales, lo que en definitiva descarta la admisión de la demanda es su
transgresión de los múltiples preceptos normativos citados.
30. Pero más allá de esas falencias formales, lo que en definitiva descarta la admisión de la demanda es su ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación.
Para empezar, viola el principio de corrección material, en virtud del cual, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP1830-2025 y AP74702024).
31. El impugnante sostiene que la juez desconoció el preacuerdo, al dictar la sentencia por el delito de receptación e imponer la pena por ese mismo punible, pese a que se había convenido la variación al favorecimiento. Tras la revisión del expediente, nota la Sala que tal planteamiento se basa en la distorsión de la realidad procesal.
32. Desde la audiencia de solicitud de preacuerdo las partes fueron claras en que a) la variación de la calificación jurídica de receptación a favorecimiento solo se hacía con fines punitivos. b) La atribución de responsabilidad penal se mantenía en el delito de receptación, en concordancia con la facticidad del caso.
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FREDY BERNAL LÓPEZ Ello significa que el preacuerdo nunca abarcó una readecuación típica de la conducta para la declaratoria
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FREDY BERNAL LÓPEZ Ello significa que el preacuerdo nunca abarcó una readecuación típica de la conducta para la declaratoria de responsabilidad, como erradamente lo sugiere el casacionista: «Juez: Bien, doctora, igualmente para efectos de claridad […] Y respecto del señor FREDY BERNAL, que en el mismo sentido está haciéndose una variación de la calificación jurídica del delito de receptación por el de favorecimiento.
Fiscal: Así es, su señoría.
J: ¿Ello también lo es única y exclusivamente para temas de fines de rebaja de pena? F: Así es. J: Esto, es decir, que la pena que se imponga corresponda a esta conducta punible de favorecimiento, no que la sentencia se emita por esta conducta punible ¿correcto? F: Correcto, su señoría, así es» (Récord 01:00:15).
33. En consonancia con ello, la a quo i) verificó la existencia de elementos de conocimiento suficientes para establecer que el comportamiento de FREDY BERNAL se adecuó a los delitos de receptación y concierto para delinquir, por los que fue acusado. ii) Al momento de dosificar la pena, tomó en consideración los delitos de favorecimiento y concierto para delinquir, en correspondencia con los términos del preacuerdo, tal como se observa en la sentencia: «En este caso, las partes celebraron preacuerdo, sin embargo, no acordaron la tasación de la pena, por lo que se procede a individualizar
correspondencia con los términos del preacuerdo, tal como se observa en la sentencia: «En este caso, las partes celebraron preacuerdo, sin embargo, no acordaron la tasación de la pena, por lo que se procede a individualizar la misma de conformidad con los parámetros y exigencias sustanciales de los artículos 59 al 61 del Código Penal. Como se está ante un concurso de conductas, se procede a dosificar de manera particular cada una de ellas para cada procesado, con el fin de determinar cuál posee la pena más alta y aumentarla en otro tanto, según lo previsto en el artículo 31 del Código Penal. Ahora bien, frente a FREDY BERNAL LÓPEZ se tiene que se le atribuyeron los punibles de receptación en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, el primero de ellos previsto en el artículo 447 del Código Penal, no obstante, en virtud del preacuerdo, se impondrá la pena contemplada para el reato de favorecimiento al tenor de lo establecido en el artículo 11Casación Radicado n.° 63282
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FREDY BERNAL LÓPEZ 446 del Código Penal, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. […] En tal virtud, para el tipo penal de concierto para delinquir, el cual se encuentra consagrado en el artículo 340 del ordenamiento penal, se establece una pena que oscila entre los cuarenta y ocho (48| meses de prisión y los ciento ocho (108) meses de prisión, quedando entonces los márgenes punitivos de la siguiente manera: [Cuadro de los cuartos de movilidad]
establece una pena que oscila entre los cuarenta y ocho (48| meses de prisión y los ciento ocho (108) meses de prisión, quedando entonces los márgenes punitivos de la siguiente manera: [Cuadro de los cuartos de movilidad] Así entonces, se partirá del cuarto mínimo, por lo que a FREDY BERNAL LÓPEZ se le impondrá la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir simple [motivación de esa cantidad][…] Ahora bien, de cara al punible de favorecimiento previsto en el artículo 446 del ordenamiento penal se contempla una pena de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión, por lo que los cuartos de movilidad se fijan de la siguiente manera: [Cuadro de los cuartos de movilidad] Determinado lo anterior, atendiendo a que en el presente asunto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena se tasará en el ámbito establecido en el primer cuarto y al interior del mismo se impondrá la pena mínima principal al ciudadano FREDY BERNAL LÓPEZ de dieciséis (16) meses de prisión [motivación de esa cantidad]. Así las cosas, realizado de igual manera el ejercicio de individualización de la pena, se advierte que la pena más grave es la prevista para el punible de concierto para delinquir misma que se fijó en cuarenta y ocho (48) meses de prisión la cual se aumentará en virtud del concurso heterogéneo con el punible de favorecimiento, en diez (10) meses de prisión. Quedando así una pena definitiva a imponer a FREDY BERNAL LÓPEZ, de
(48) meses de prisión la cual se aumentará en virtud del concurso heterogéneo con el punible de favorecimiento, en diez (10) meses de prisión. Quedando así una pena definitiva a imponer a FREDY BERNAL LÓPEZ, de
CINCUENTA Y OCHO (58) MESES DE PRISIÓN» (CPI pp. 45-50).
34. Como bien se ve, la juez sí tuvo en cuenta el preacuerdo en torno a la variación de la calificación jurídica de receptación a favorecimiento para efectos punitivos. De allí que sea infundado sostener que impuso la pena del delito de receptación, como erradamente lo sostiene el demandante.
35. Cuestión diversa es que al dosificar la sanción la juzgadora haya tomado como delito base el concierto para delinquir, en vez del favorecimiento. Tal determinación la fundamentó en el art. 31 CP, en atención a que «se está ante un concurso de conductas,
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FREDY BERNAL LÓPEZ se procede a dosificar de manera particular cada una de ellas para cada procesado, con el fin de determinar cuál posee la pena más alta y aumentarla en otro tanto» (CSI p. 45).
36. Esa motivación no es refutada en el cargo mediante la demostración de algún yerro demandable en casación. Y, aunque se asume que el punto de partida debió ser el favorecimiento, esa tesis desconoce la realidad procesal. Las partes no convinieron la
mediante la demostración de algún yerro demandable en casación. Y, aunque se asume que el punto de partida debió ser el favorecimiento, esa tesis desconoce la realidad procesal. Las partes no convinieron la cantidad de pena, luego, la juez debió acogerse al sistema de cuartos y demás normas concordantes en la determinación de la punibilidad, para lo cual siguió los parámetros legales, entre ellos, los arts. 31, 59, 60 y 61 CP.
37. Al tenor del art. 31 CP -de interés para el caso-, cuando hay concurso de conductas punibles el procesado queda sometido a la disposición de la ley penal que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
38. Ahora, en sede extraordinaria el censor no argumenta por qué la aplicación de esa norma resultó indebida o por qué su interpretación fue errónea. La sustentación en tal sentido era necesaria, dado que el apelante supone que el delito base debía ser el
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FREDY BERNAL LÓPEZ favorecimiento, con lo cual omite que el concierto para delinquir posee la pena más grave tras su debida dosificación, según lo determinó la a quo y no lo refutó el casacionista.
FREDY BERNAL LÓPEZ favorecimiento, con lo cual omite que el concierto para delinquir posee la pena más grave tras su debida dosificación, según lo determinó la a quo y no lo refutó el casacionista.
39. En tal argumentación de la primera instancia, además, no se vislumbra un yerro que deba ser enmendado por esta Corporación, lo que descarta superar los errores de la demanda para decidir de fondo. Nótese que la postura de la juez resulta armónica con lo decantado por la Corte en materia de dosificación en preacuerdos cuando no se pacta la pena (SP51412021): «Frente a lo anterior, ha de recordarse que cuando las partes acuerdan la cantidad de pena imponible, el convenio resulta vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto distinto de ajustarse el pacto al principio de legalidad, pero si la negociación no versa sobre este aspecto, debe emplearse el sistema de cuartos para su individualización» (Énfasis añadido).
40. Tampoco la alusión a la sentencia SP20422019 subsana la ineptitud sustancial del cargo. En dicha decisión la Corte determinó que el tribunal violó el debido proceso, toda vez que los hechos incluidos por primera vez en la acusación (la penetración vía anal y la violencia ejercida sobre un niño de 8 años) dieron lugar a una acusación por un delito más grave (acceso carnal violento) al que había sido imputado (actos sexuales con menor de 14 años).
violencia ejercida sobre un niño de 8 años) dieron lugar a una acusación por un delito más grave (acceso carnal violento) al que había sido imputado (actos sexuales con menor de 14 años).
41. A diferencia de ese caso, en este no hubo adición de la imputación fáctica en el preacuerdo. De
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FREDY BERNAL LÓPEZ hecho, la fiscal hizo hincapié en que la conducta de FREDY B ERNAL, consistente en vender los bienes muebles apropiados por los otros integrantes de ‘Los Gatos’, se subsumía en el delito de receptación, tal como fue imputado, solo que aplicaría el tipo penal de favorecimiento con fines punitivos como parte del preacuerdo. Así, fácil es colegir que la ratio decidendi de la SP2042-2019 es inaplicable al presente asunto.
42. Similar defecto, esto es, ineptitud sustancial por transgresión del principio de corrección material, se divisa en la queja sobre falta de motivación del fallo ad quem. En realidad, el tribunal sí examinó los dos puntos de disenso formulados en la apelación: la tasación de la pena y la negación de la prisión domiciliaria (CSI p. 59).
43. Cosa distinta es que el juzgador colegiado haya desestimado las pretensiones del recurso, con base en razones que consultaron i) la realidad procesal en torno al preacuerdo y ii) la normatividad y jurisprudencia sobre esa forma de terminación anticipada del proceso.
Por consiguiente, la crítica en tal sentido viola el
razones que consultaron i) la realidad procesal en torno al preacuerdo y ii) la normatividad y jurisprudencia sobre esa forma de terminación anticipada del proceso. Por consiguiente, la crítica en tal sentido viola el principio de corrección material y, por esa vía, resulta abiertamente infundada. Para mayor claridad, veamos cómo se pronunció el ad quem: Sobre la tasación de la pena Sobre la prisión domiciliaria 15Casación Radicado n.° 63282
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FREDY BERNAL LÓPEZ «Por virtud del preacuerdo se dispuso variar la calificación del primer delito por el de favorecimiento, únicamente, para efectos de la tasación de la pena, el cual, según el artículo 446 del C.P., prevé una pena de prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. [Reseña cómo fue el proceso de dosificación] Un primer aspecto a relievar para dar contestación al apelante, es que el aumento es inferior a la pena mínima que tiene previsto el punible que concursar, que es de dieciséis (16) meses; en segundo, que dicho monto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 31 del C.P., esto es, que corresponde a menor de otro tanto, y no es “superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas
del C.P., esto es, que corresponde a menor de otro tanto, y no es “superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”; y tercero que si lo pretendido era obtener un beneficio, esa degradación cumple con el cometido, pues, de lo contrario, el delito base habría tenido, no solamente la pena mínima de 48 meses, sino también habría sido condenado a la pena de multa. De manera que, si bien la defensa pretende con la apelación obtener un descuento superior, los parámetros establecidos en la sentencia apelada no resultan irrazonables ni por fuera del marco legal, por lo que debe confirmarse en ese sentido la sentencia.» (CSI p. 60). «6.2.2.- Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria a favor del procesado, es preciso afirmar, tal y como lo señala la providencia apelada, que el contenido del preacuerdo aprobado no contempla el cambio de nomen iuris respecto de la conducta que se ejecutó, solo la consecuencia jurídico penal, esto es, la adecuación de la pena. En ese orden, es preciso hacer referencia a los términos en los que se presentó el preacuerdo, y específicamente, en lo
adecuación de la pena. En ese orden, es preciso hacer referencia a los términos en los que se presentó el preacuerdo, y específicamente, en lo relacionado con la responsabilidad de BERNAL LÓPEZ: [transcribe la audiencia]. En su exposición, ante la aclaración del juzgado, el ente investigador explicit ó el aspecto que es objeto de contradicción por el apelante, sin que esa puntualización hubiere sido rebatida, complementada o desconocida por los defensores o los procesados; de lo que queda claro que la degradación de la conducta punible de un tipo penal a otro, implica, exclusivamente, el aspecto punitivo, no el cambio de nomen iuris. En esas condiciones, se recalca que esa negociación no implicaba el cambio de los supuestos fácticos por los cuales se siguió el proceso en su contra, así como tampoco la variación de los delitos por los cuales aceptó cargos y que le fueron enrostrados, estos son, los de receptación y concierto para delinquir, por lo que, acertadamente, en la decisión se señaló que los efectos del preacuerdo se limitan al aspecto punitivo, exclusivamente. Así, ajustado el comportamiento aceptado por el procesado a esos delitos, tal y como lo señala la jurisprudencia citada -6.1.-, siendo uno de los punibles de receptación, al estar este incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no puede ser objeto de la concesión de dicho beneficio.» (CSI pp. 60-62). 16Casación
al estar este incluido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no puede ser objeto de la concesión de dicho beneficio.» (CSI pp. 60-62). 16Casación Radicado n.° 63282
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FREDY BERNAL LÓPEZ
44. También es infundada la censura contra la negativa de la prisión domiciliaria. De una parte, transgrede el principio de corrección material, por cuanto en la audiencia de solicitud de preacuerdo, la juez le explicó a la defensa, tanto al abogado como al procesado, que uno de los delitos por los que se emitiría condena era la receptación, frente al cual existe prohibición legal para efectos de subrogados. Ninguno expresó disconformidad con tal situación.
45. En consonancia con tal realidad procesal, en la sentencia se determinó que no es procedente sustituir la prisión intramural por domiciliaria al condenado por el delito de receptación, dado que este se halla expresamente excluido por el inciso 2° del art. 68A CP. Con base en pronunciamientos de la Corte, la juez estableció que dicha norma consagra una prohibición legal objetiva respecto de ciertas conductas consideradas de alto impacto social que, consecuencialmente, merecen un grave reproche que exija cumplir la sanción de manera intramural: «[N]o se puede desconocer que la concesión de este beneficio trae
consecuencialmente, merecen un grave reproche que exija cumplir la sanción de ma
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