CSJ - AP5613-2025(68011 Y OTRO)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5613-2025(68011 Y OTRO)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5613-2025
Radicados: n.° interno CUI 68011 76275600017420110044901 66351 13001600000020180004701
Aprobado en acta n.º 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala identificó en los radicados internos 68011 y 66351 que los tribunales incurrieron en la irregularidad procesal de omitir notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, en la audiencia de lectura de fallo, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. 2.- Como quiera que estos radicados comparten características similares, se justifica agruparlos temáticamente para estudiar la posibilidad de decretar la nulidad en estas actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2024 (que adicionóCasaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
II. IDENTIFICACIÓN DE CADA CASO Y DE LA
IRREGULARIDAD PROCESAL 3.- Los casos son los siguientes: n.° interno CUI – delito/s Procesado/s Hechos y segunda instancia - tribunal 68011 7627560001742 0110044901 Homicidio en grado de tentativa
LUIS FELIPE
DIUZA
ANGULO
n.° interno CUI – delito/s Procesado/s Hechos y segunda instancia - tribunal 68011 7627560001742 0110044901 Homicidio en grado de tentativa
LUIS FELIPE
DIUZA ANGULO El 8 de abril del año 2011, en el municipio de Florida, LUIS FELIPE DIUZA ANGULO en represalia ante la negativa de P.L.R.V. de 17 años, de acceder a tener relaciones sexuales, la agredió con un arma blanca tres veces a nivel de su abdomen y una en la planta de la mano izquierda. Sentencia de 7 de octubre de 2024 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 66351 1300160000002 0180004701 Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados
FEISSER SAYM
SOLER
BELTRÁN,
MARLON ELÍAS
RODRÍGUEZ
GUZMÁN,
CÉSAR IVÁN
GELVIS
HERNÁNDEZ Y
OTROS La Unidad Investigativa de Hidrocarburos de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DICAR, en desarrollo de investigaciones identificó la existencia de una organización criminal dedicada a ingresar al país, grandes volúmenes de hidrocarburos tipo ACPM y NAFTA los cuales eran disimulados ante la aduana como ACEITE DESENGRASANTE, BIOREDSOL, ACEITES PESADOS y, posteriormente, comercializados en Estaciones de Servicio de la geografía
cuales eran disimulados ante la aduana como ACEITE DESENGRASANTE, BIOREDSOL, ACEITES PESADOS y, posteriormente, comercializados en Estaciones de Servicio de la geografía nacional, parqueaderos, patios. Entre las 27 personas identificadas como miembros de la organización se individualizó a FEISSER S AYM S OLER
BELTRÁN, M ARLON E LÍAS R ODRÍGUEZ
GUZMÁN, CÉSAR IVÁN GELVIS HERNÁNDEZ Y
OTROS. Sentencia de 19 de febrero de 2024Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 4.- En estos procesos fue proferida sentencia de segunda instancia, la cual fue recurrida mediante el recurso extraordinario de casación. 2Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 5.- La irregularidad procesal en la notificación de la sentencia de segunda instancia se ubica así: n.° interno Procesado/s Trámite impartido – irregularidad
68011 LUIS FELIPE DIUZA ANGULO Sentencia del 7 de octubre de 2024. En la parte resolutiva el tribunal de Buga dispuso que la notificación se surta mediante correo electrónico. Medio que utilizó la Secretaría para enterar a las partes e intervinientes1.
66351 FEISSER SAYM SOLER
BELTRÁN, MARLON
ELÍAS RODRÍGUEZ
GUZMÁN, CÉSAR IVÁN
Medio que utilizó la Secretaría para enterar a las partes e intervinientes1.
66351 FEISSER SAYM SOLER
BELTRÁN, MARLON
ELÍAS RODRÍGUEZ
GUZMÁN, CÉSAR IVÁN
GELVIS HERNÁNDEZ Y OTROS Sentencia del 19 de febrero de 2024. En la parte resolutiva el Tribunal de Cartagena únicamente anunció que contra la decisión procedía el recurso extraordinario de Casación. Luego, la Secretaría del tribunal remitió la «notificación» de la sentencia por correo electrónico a partes e intervinientes2. 6.- Sea del caso señalar que, en estos procesos, se interpusieron y sustentaron por vía electrónica los recursos extraordinarios de casación. Posteriormente, los tribunales los concedieron y ordenaron la remisión del expediente digital ante esta sede.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 7.- De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente actuación, pues los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por varios Tribunales Superiores del País y, en tal virtud, el proceso fue recibido en la Corte para resolver. 1 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 48 a 57.2 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 40 a 44.
3Casaciones
Instancia. Folios 48 a 57.2 Expediente digital, archivo PDF Cuaderno Digital de Segunda Instancia. Folios 40 a 44. 3Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 8.- En el presente auto se realiza una agrupación temática para decidir distintos asuntos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.2 Cuestión previa 9.- La Sala se abstendrá de tramitar las casaciones interpuestas en los radicados internos 68011 y 66351 pues tiene efecto sustancial en el debido proceso la irregularidad en que incurrieron los tribunales de omitir llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esta situación configura una causal de nulidad en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Los fundamentos son los siguientes: 3.2.1. La omisión de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia como infracción al debido proceso 10.- Según lo establecen los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal, la actuación se afecta de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 11.- En relación con el debido proceso la Sala ha sostenido que la actuación penal, además de una estructura
competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 11.- En relación con el debido proceso la Sala ha sostenido que la actuación penal, además de una estructura conceptual, posee una estructura formal definida. Se 4Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 caracteriza por la sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, como unidad en el marco de una secuencia lógico-jurídica 3. De modo que, las autoridades y, particularmente el juez, deben asegurar que una actuación siga lógica y coherentemente a la otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de las formas propias del juicio4. 12.- Las referidas formas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y potestades de las partes e intervinientes 5. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera cuando se omite algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia6. 13.- Es en este contexto que está inscrito el régimen de notificaciones en la Ley 906 de 2004. El artículo 169 establece
sustanciales inherentes a su validez o eficacia6. 13.- Es en este contexto que está inscrito el régimen de notificaciones en la Ley 906 de 2004. El artículo 169 establece que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados” , salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación. Según la misma norma, excepcionalmente la notificación procederá mediante comunicación emitida por telegrama, correo certificado, 3 CSJ SP4251-2019, rad. 51167.4 CSJ SP12846-2015, rad. 40694.5 Ibidem.6 CSJ AP6673-2024, rad. 65711. 5Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes7. 14.- Como regla se tiene que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que acudan las partes e intervinientes. Allí, con la lectura de la providencia se produce jurídicamente la notificación, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito.
También contempla la posibilidad de la notificación mediante el envío de comunicación física o electrónica, pero estos mecanismos solo operan de forma excepcional. 15.- En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de
el envío de comunicación física o electrónica, pero estos mecanismos solo operan de forma excepcional. 15.- En el caso del procesado privado de la libertad, dado que las autoridades judiciales tienen el deber de facilitar su traslado al despacho judicial en el cual tendrá lugar la lectura del fallo, la notificación se efectúa igualmente en estrados. Cuestión distinta es que, como dispone la norma, la decisión debe serle comunicada en el centro de reclusión. Según la jurisprudencia, « esa comunicación no suple la notificación, se realiza simplemente para dejar la constancia, pero la misma norma da por sentado que la providencia se notificó en la audiencia»8. 16.- De este modo, es claro que el legislador optó inequívocamente por un modelo preponderante de 7 De hecho, si el imputado o acusado se encuentra privado de la libertad, prevé también la disposición, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión.8 CSJ AP6673-2024, rad. 65711. En esta misma providencia, se indicó: «respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda
manera inmediata en estrados donde debe entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo». 6Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 notificaciones en audiencia pública, articulado con las reglas sobre expedición de las sentencias. Así, conforme a los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004, una vez terminado el debate probatorio del juicio oral, el juez deberá dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo. A continuación, conforme al artículo 447 ídem, señalará fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia. 17.- A su vez, el artículo 179 ídem, sobre el trámite de apelación contra sentencias, prevé que la autoridad judicial de segunda instancia, una vez resuelto el recurso, convocará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes9. 18.- El modelo de notificaciones acogido por el legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El artículo 9 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación procesal será
legislador, como se observa, profundiza los principios de oralidad y publicidad. El artículo 9 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación procesal será oral. A su vez, el artículo 18 ídem prescribe que el trámite será público y al mismo tendrán acceso, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. La oralidad y, en especial, la publicidad posee una especial relevancia en el sistema de la Ley 906 de 2004. 19.- La exposición pública y oral de los actos procesales implica un método de comunicación con las partes e intervinientes. Comporta la garantía de un proceso penal abierto hacia la opinión pública y la comunidad en general, como garantes de un juicio y un proceso penal justo, 9 De la misma manera, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apruebe la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación, citará a audiencia para lectura de la decisión. 7Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 que no solo interesa a sus participantes directos, sino que tiene un alcance más general. Es un asunto de eminente interés público, que concierne a toda la sociedad en su conjunto y que, por ende, toda ella debe estar en posibilidad de vigilarlo. 20.- Sobre la base de los anteriores fundamentos es que la Sala considera que el modelo de notificación de las sentencias tiene efectos esenciales en el debido proceso. Por ende, la omisión de llevar a cabo la audiencia de lectura del
de vigilarlo. 20.- Sobre la base de los anteriores fundamentos es que la Sala considera que el modelo de notificación de las sentencias tiene efectos esenciales en el debido proceso. Por ende, la omisión de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el cambio injustificado de mecanismo de notificación (por ejemplo, a envío de mensajes de correo electrónico) acarrea un vicio sustancial en la estructura del proceso, en la medida en que «resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones»10. « [N]o es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues véase que se consagra en la ley como un deber y no como una potestad»11. 21.- Naturalmente, la propia Ley 906 de 2004 contempla salvedades al principio de publicidad bajo determinadas situaciones (art. 18). También la pandemia, de alcance global, generada por el Covid-19 y la consecuente emergencia sanitaria desatada supuso un conjunto de circunstancias excepcionales. Frente a ella tuvo que procederse mediante la legislación derivada del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el gobierno nacional, así como con la regulación administrativa expedida al amparo y justificación de tales circunstancias.
10 CSJ AP488 -2025, rad. 64349.11 Ibidem. 8Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 22.- En el ámbito judicial, lo anterior supuso la introducción de excepciones a los principios de oralidad y publicidad y, en particular, al modelo de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004. Las reglas particulares dictadas para tales escenarios estuvieron, obviamente, justificadas en razones precisas y suficientes. En cambio, bajo circunstancias de normalidad, es evidente que parte esencial del debido proceso es la aplicación de la publicidad y la oralidad en las actuaciones, como ocurre con la notificación de las sentencias judiciales. 23.- La Sala concluye que, en contextos de normalidad, omitir o cambiar el procedimiento para la notificación del fallo de segunda instancia supone un vicio que afecta el debido proceso en sus aspectos sustanciales, por cuanto el modelo integral del sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal. 3.2.2. La irregularidad detectada y los principios que rigen las nulidades 24.- La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, una vez constatada la existencia de una irregularidad en el decurso del proceso debe acudirse a los principios de convalidación12, protección 13, instrumentalidad de las 12 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del
decurso del proceso debe acudirse a los principios de convalidación12, protección 13, instrumentalidad de las 12 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.13 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 9Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 formas14, trascendencia15 y residualidad 16, para determinar, en cada caso concreto, si hay, o no, lugar a declarar la nulidad del proceso17. 25.- Cuando el juzgador de segunda instancia omite el mecanismo de notificación de la sentencia establecido en la ley o actúa con base en otro no fijado en ella se afecta la actuación procesal de forma trascendente. Como se indicó, el modelo de notificación de los fallos en audiencia tiene un alcance complejo. La publicidad y oralidad del acto de comunicación se encuentran instituidas en interés de las partes e intervinientes y también abarca una salvaguarda más general hacia la comunidad. 26.- La irregularidad de omitir la audiencia de lectura del fallo no puede ser objeto de convalidación. Esta situación, que permite entender superado un vicio, solo ocurre cuando la causal de nulidad comporta afectaciones exclusivas para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal. De no asumir la carga, la parte debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, según
la causal de nulidad comporta afectaciones exclusivas para una parte y solo a ella se le confía su reclamación como una carga procesal. De no asumir la carga, la parte debe aceptar las consecuencias que de ello se derivan. En cambio, según se vio, las reglas sobre el modelo de notificaciones en audiencia pública son de interés público, tienen un alcance más general y, como forma imperativa, la garantía de su cumplimiento recae en el juez, en tanto deber-poder. 14 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.15 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.17 Cfr. CSJ AP142-2025, rad. 66050. 10Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901 13001600000020180004701 27.- De otro lado, debido a que fue la autoridad judicial quien propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley (no las partes ni los intervinientes), no puede aducirse el principio de protección para evitar la anulación del proceso. A su vez, dado que se obvió la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, conforme fue explicado, no se cumplió tampoco el propósito que solo ella puede lograr en términos de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas
segunda instancia, conforme fue explicado, no se cumplió tampoco el propósito que solo ella puede lograr en términos de oralidad y publicidad de la decisión judicial (en un sentido complejo). El principio de instrumentalidad de las formas permite advertir que las finalidades del procedimiento de notificación legal quedaron parcialmente frustradas. 28.- Por último, en aplicación del principio de residualidad, se concluye que solo mediante la convocatoria y realización de la diligencia en la cual se dé lectura al fallo de segundo grado podrán garantizarse los objetivos del modelo de notificación al cual se ha hecho referencia en la presente decisión. Así, partes e intervinientes y público en general podrán asistir y escuchar los fundamentos de la decisión que se adopta. Lo anterior, elementalmente, implica cumplir las reglas al respecto previstas en la ley. 3.2.3. La situación concreta a. Radicado 68011 29.- En este proceso el Tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia señaló que debía notificarse la decisión a través de correo electrónico, medio que utilizó la Secretaría. 11Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901
13001600000020180004701 b. Radicado 66351 30.- En este proceso el Tribunal omitió en la parte resolutiva mencionar la manera en que se realizaría la notificación de la sentencia, simplemente profirió la decisión y la respectiva secretaría procedió a remitir el fallo por correo electrónico a las partes e intervinientes.
4. Alcance de la presente decisión 31.- Los tribunales incurrieron en un vicio que impacta
y la respectiva secretaría procedió a remitir el fallo por correo electrónico a las partes e intervinientes.
4. Alcance de la presente decisión 31.- Los tribunales incurrieron en un vicio que impacta sustancialmente el debido proceso al omitir la lectura del fallo de segunda instancia y, por lo tanto, la notificación en estrados de las decisiones. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones a partir de los trámites de notificación de la referida sentencia para que se proceda a convocar, en el término perentorio de 15 días, a la audiencia de lectura de fallo. 32.- Con miras a facilitar el trámite y cumplimiento de este auto se ordenará que obre una copia, ya sea digital, en físico, o en el expediente mixto, según aplique, en cada uno de los expedientes que fueron agrupados en la presente decisión, identificándolos por su respectivo Código Único de Identificación – CUI. 33.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
12Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901
13001600000020180004701
RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en los radicados 68011 y
66351. Segundo. Devolver las diligencias a los respectivos tribunales para que cada uno proceda con carácter urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto
66351. Segundo. Devolver las diligencias a los respectivos tribunales para que cada uno proceda con carácter urgente a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En concreto: Rad. Destino 68011 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 66351 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Tercero. Otorgar un plazo perentorio de 15 días contados a partir de que se les comunique la presente decisión para cumplir con la obligación del numeral anterior. Cuarto. Ordenar que, en cada expediente identificado por su respectivo CUI, obre una copia de este auto en los términos expuestos en la parte motiva. Quinto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 13Casaciones Radicados internos: 68011 y 66351
CUI: 76275600017420110044901
13001600000020180004701 Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14