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CSJ - AP5614-2022(62610)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5614-2022(62610)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5614-2022 Radicación no.° 62610 Acta no. 279 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 11 Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, para adelantar la etapa de conocimiento del proceso que se adelanta en contra de RODRIGO TOVAR PUPO, alias «Jorge 40».

CUI: 08001310901120220008301

Número Interno 62610 Colisión de competencia

RODRIGO TOVAR PUPO

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los hechos registrados en la resolución de acusación, el 4 de junio de 2004, el señor Samir Alfredo González Flórez salió de su residencia localizada en

la calle 26 N° 18C05 del barrio España del municipio de Baranoa (Atlántico) con destino a la ciudad de Barranquilla. Después de descender del vehículo de servicio público en el que se movilizaba, realizar una llamada telefónica y abordar «otro autobús ruta CaldasRecreo… desapareció, sin embargo se establece que dicha persona fue dada de baja por miembros de la organización Bloque Norte de las AUC…”, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40»1. Ante tales hechos, al señor TOVAR PUPO le fue atribuida la comisión de los punibles de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida y

deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

2. Realizado el reparto correspondiente, la acusación se radicó en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular, mediante auto del 6 de julio de 2022, consideró que no es competente para adelantar la fase de juzgamiento.

Para fundamento de su criterio, indicó que el artículo 5° del capítulo IV transitorio de la ley 600 de 2000 no hace 1 Así se consigna en la resolución acusatoria. 2

CUI: 08001310901120220008301

Número Interno 62610 Colisión de competencia RODRIGO TOVAR PUPO referencia a alguna de las conductas atribuidas al encartado, acotando que, de acuerdo con lo considerado por la fiscalía, el homicidio de SAMIR ALFREDO GONZALEZ FLOREZ «se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado… y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito, en atención a lo preceptuado en el artículo 77, numeral 1º, literal b, de la Ley 600 de 2000. ». Por lo tanto, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad y propuso conflicto negativo de competencias, en caso de que no se aceptara su manifestación.

3. Mediante auto del 29 de septiembre del año en curso,

el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla rehusó el conocimiento del proceso, al considerar que el estrado remisor desconoce que lo regulado en el artículo 5° capítulo IV Transitorio del estatuto procedimental de 2000, «se encuentra suspendido en virtud de lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto 2001 de 2002… De suerte que, dado que los delitos… se encuentran enlistados en los numeral (sic) cuarto, sexto y noveno, del artículo primero del Decreto 2001 de 2002, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, le corresponde al JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA…».

Por lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para la resolución del conflicto de competencias suscitado. 3

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Número Interno 62610 Colisión de competencia

RODRIGO TOVAR PUPO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez

Penal de Circuito.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer a cuál de los juzgados, 11 Penal del Circuito y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, le corresponde conocer la fase de juzgamiento del proceso que se sigue contra RODRIGO TOVAR PUPO, alias «Jorge 40».

En criterio del Juez 3° Penal del Circuito Especializado los delitos endilgados al acusado no están enlistados en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, motivo por el que estima que la competencia se radica en los juzgados del circuito. De otro lado, para el Juez 11 Penal del Circuito, dado que dichos punibles se hallan enlistados en los numerales 4°, 6° y 9°, del artículo primero del Decreto 2001 4

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Número Interno 62610 Colisión de competencia RODRIGO TOVAR PUPO de 2002, el trámite del asunto corresponde a los juzgados penales del circuito especializados.

4. Pues bien, sobre el particular resulta pertinente recordar que, a través del Decreto 2001 de 2002, fue modificada la competencia establecida en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, para los jueces penales del circuito especializados, indicándose allí que a estos les correspondía conocer en primera instancia, entre otros, de los «delitos contra personas y bienes protegidos por el

Derecho Internacional Humanitario». No obstante, como lo ha referido en múltiples oportunidades esta Judicatura, los efectos de esa normativa fueron aplicables, únicamente, en vigencia del estado de

conmoción bajo el cual esta se emitió2, sin que en la actualidad la misma se encuentre vigente, ya que «al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad». (CSJ AP7911-2016, rad. 49.225)3. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto en cita no se encuentra vigente, para resolver el presente conflicto 2 El estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad. 3 Concepto reiterado en los autos CSJ AP7683-2016, CSJ AP4401-2017 y CSJ AP1726 – 2018. 5

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Número Interno 62610 Colisión de competencia RODRIGO TOVAR PUPO de competencias se impone acudir a lo reglado en la Ley 600 de 2000. En tal orden, en el caso objeto de análisis se tiene que las conductas que la Fiscalía 257 Especializada de Justicia Transicional le endilga a RODRIGO TOVAR PUPO, se encuentran

previstas como punibles dentro del ordenamiento penal «en el Libro Segundo, Título II, "Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", -Homicidio en Persona Protegida Art. 135 y Deportación, Expulsión, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Población Civil Art. 159, Capítulo Único del Código Penal; y Título III Delitos contra La Libertad Individual y Otras Garantúas, Capítulo Primero, de la Desaparición Forzado, Art. 165 (Ley 599 de 2000)». Así las cosas, al confrontar estos punibles, con los descritos en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, se evidencia que ninguno de aquellos se radica en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, pues, simple y llanamente, esos no se encuentran enlistados en dicha normatividad, por lo que su conocimiento, fácil se decanta, corresponde a los juzgados penales del circuito. Entonces, atendiendo lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento citado sobre competencia residual, en tanto manda que corresponde a los jueces penales del circuito conocer de «los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad», el competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla. 6

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Número Interno 62610 Colisión de competencia RODRIGO TOVAR PUPO En ese orden, lo procedente es devolver el expediente al estrado en mención, para lo pertinente. Esta decisión deberá ser informada al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado

de la referida ciudad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 11

Penal del Circuito de Barranquilla.

2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito

Especializado de Barranquilla.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 7

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RODRIGO TOVAR PUPO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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