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CSJ - AP5615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5615-2025 Radicación n.° 66392

CUI: 11001600010220200034601

Aprobado acta n.° 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor de ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ contra el auto de 18 de enero de 2024, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio reconoció a la Contraloría General de la República como víctima, dentro de la actuación penal seguida conjuntamente contra dicho

ciudadano y JOSÉ ROZO MILLÁN.

II. HECHOS 1.- Por medio de la Resolución No. 1411 de 11 de febrero de 2009, el Secretario de Hacienda delSegunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN departamento de Boyacá dispuso la contratación directa, a través de invitación a cotizar, para ejecutar el programa de complementación alimentaria a menores de edad de las instituciones educativas oficiales en condiciones de extrema vulnerabilidad y pobreza. 2.- El 3 de marzo siguiente se cerró la invitación, luego que las empresas COOPROSPERAR y la Empresa Cooperativa para la Gestión y Administración de entidades territoriales -EMCOOP Ltdapresentaron sus propuestas. El 11 de marzo, mediante Resolución No.

luego que las empresas COOPROSPERAR y la Empresa Cooperativa para la Gestión y Administración de entidades territoriales -EMCOOP Ltdapresentaron sus propuestas. El 11 de marzo, mediante Resolución No. 22317, el Secretario de Hacienda concluyó que la segunda empresa no cumplió con las condiciones mínimas de menús, mientras que la primera no ofertó la minuta patrón requerida, motivo por el cual declaró terminado el proceso de invitación -sin declararlo desierto-, y no se efectuó ninguna adjudicación. 3.- No obstante, JOSÉ ROZO MILLÁN, en calidad de gobernador de Boyacá -periodo 2008 a 2011-, durante los días 11 y 12 de marzo de 2009, habría autorizado la tramitación de una parte de la etapa de preparación del contrato de prestación de servicios No. 713 de 24 de marzo de 2009, suscrito entre la gobernación y EMCOOP LTDA, cuyo objeto era la prestación del referido servicio de complementación alimentaria. 4.- El valor del contrato se fijó en dieciséis mil doscientos veintisiete millones setecientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos ($16.227.716.250), y en su 2Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN cláusula tercera se pactó el pago de un anticipo equivalente al 40%, esto es, seis mil cuatrocientos

ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN cláusula tercera se pactó el pago de un anticipo equivalente al 40%, esto es, seis mil cuatrocientos noventa y un millones ochenta y seis mil quinientos pesos ($6.491.086.500). 5.- Inicialmente se indicó que el proceso contractual se adelantaría por contratación directa 1, pero luego ROZO MILLÁN habría escogido la modalidad del convenio de asociación con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Desconoció de esa manera lo previsto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, referidos al obligatorio adelantamiento del proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública. 6.- También se atribuye a ROZO MILLÁN no haber adelantado la etapa precontractual de manera pública por medio del SECOP, como lo exige el art. 8 del Decreto 2474 de 2008, sino que habría pretendido subsanar esta falencia mediante la publicación del aviso de invitación pública, a través de la página web del departamento. Adicionalmente, el contrato no estuvo precedido de los estudios previos o de conveniencia obligatorios, contrariando lo dispuesto por los art. 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, pues se recurrió a un estudio que, de manera genérica, hacía referencia a aspectos 1 Según lo previsto en los art. 44 y 355 de la CN, Ley 75 de 1968 y 7 de 1979, Decreto

30 de la Ley 80 de 1993, pues se recurrió a un estudio que, de manera genérica, hacía referencia a aspectos 1 Según lo previsto en los art. 44 y 355 de la CN, Ley 75 de 1968 y 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979, Decreto 1137 de 1979, Decreto 2150 de 1995, Decreto 777 de 1992 y el concepto 80112-2007EE1841 de 2007 de la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República. 3Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN centrales del contrato, que debieron detallarse en mayor grado2. 7.- Además se acusó a ROZO MILLÁN por no haber establecido mecanismos de control para el debido manejo del anticipo. También, de haber liquidado de manera directa y unilateral el contrato mediante Resolución 136 de 18 de junio de 2010, en la cual se determinó que los valores señalados respecto del valor contratado, el ejecutado, el no ejecutado, y los descuentos a EMCOOP, son distintos de aquellos que fueron certificados posteriormente por la gobernación. 8.- Por su parte, ÓSCAR H ERNÁN RAMÍREZ, en calidad de gobernador encargado en el departamento de Boyacá - entre el 13 de marzo y el 10 de junio de 2009-, mediante Decreto 1447 de 19 de marzo de 2009, delegó

calidad de gobernador encargado en el departamento de Boyacá - entre el 13 de marzo y el 10 de junio de 2009-, mediante Decreto 1447 de 19 de marzo de 2009, delegó en el Secretario de Hacienda el trámite de la restante fase de preparación del contrato No. 0713, realizada entre el 13 y el 24 de marzo de 2009, junto con la consecuente suscripción del mismo. 9.- Dicho servidor encargado no habría adoptado ningún correctivo frente a las irregularidades antes señaladas, y, por el contrario, continuó el proceso contractual y habría incurrido en otras anomalías, relacionadas con el corto tiempo empleado para evaluar las propuestas de EMCOOP Ltda. y COOPROSPERAR 2 Como por ejemplo, modalidad de contratación, determinación del número de cupos para la prestación del servicio, valor estimado o experiencia requerida al contratista. 4Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN -del 13 al 16 de marzo de 2009- , y la manera en que se adelantaron dichas evaluaciones. 10.- Se estableció que EMCOOP tenía registrada como actividad principal la “ construcción de obras de ingeniería civil” -sin relación con la prestación de los servicios contratados-, y entregó documentación falsa para acreditar su experiencia, que no fue verificada por el contratante. La misma empresa tampoco acató la exigencia según la cual la oferta se podía presentar

contratados-, y entregó documentación falsa para acreditar su experiencia, que no fue verificada por el contratante. La misma empresa tampoco acató la exigencia según la cual la oferta se podía presentar individualmente por cada una de las 11 zonas del departamento de Boyacá, y por ello, debía acreditar la experiencia y el presupuesto del 100% por cada una. 11.- Sumado a ello, la evaluación de la experiencia -que en la invitación se exigió como específica, pero en la evaluación se ajustó para flexibilizarlano fue incluida como un aspecto técnico, sino como un ítem más de la evaluación financiera, en la que se indicó que los oferentes cumplían este aspecto. 12.- Los estados financieros de EMCOOP, correspondientes al año 2008 -y no al 2007 como se exigió en la invitación-, presentarían inconsistencias, para dar apariencia de que la empresa tenía suficiente solvencia para desarrollar el contrato. Pese a ello, también se consideró cumplido dicho requisito en la evaluación financiera. 5Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 13.- En la evaluación jurídica de la propuesta, se indicó que EMCOOP había cumplido con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003, respecto a los mecanismos de control de evasión de los recursos parafiscales y del sistema de seguridad

indicó que EMCOOP había cumplido con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003, respecto a los mecanismos de control de evasión de los recursos parafiscales y del sistema de seguridad social, pero ello sería contrario a la realidad. 14.- ÓSCAR H ERNÁN R AMÍREZ también habría permitido que el 1º de junio de 2009 el Secretario de Hacienda suscribiera la adición No. 01 al contrato 713 de 2009, para sumar doscientos noventa y nueve millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos pesos ($299.998.600) al valor total, a fin de que el contratista adquiriera equipos y menajes necesarios para garantizar la prestación del servicio. Tal situación -que por sí misma evidenciaría falta de planeación-, debió generar la firma de un contrato adicional, dado el evidente cambio del objeto contractual original. 15.- Por último, se determinó que el 7 de abril de 2009 -en el período en que RAMÍREZ estuvo encargado de la gobernación-, la entidad territorial pagó el anticipo, por valor de seis mil doscientos once millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos ($6.211.969.240), a través de cheque girado a EMCOOP Ltda., que fue consignado al día siguiente en la cuenta corriente en la cual debía manejarse tal dinero. 16.- María Victoria Mora Fonseca, representante legal de la empresa contratada, transfirió los recursos a 6Segunda instancia Radicado n.° 66392

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corriente en la cual debía manejarse tal dinero. 16.- María Victoria Mora Fonseca, representante legal de la empresa contratada, transfirió los recursos a 6Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN su cuenta personal, a través de 7 transacciones efectuadas entre el 13 de abril y el 11 de junio de 2009, por un total de seis mil doscientos nueve millones setecientos cincuenta mil doscientos treinta y nueve pesos ($6.209.750.239), sin contar con ninguna autorización. No se encontró información de la forma en que se utilizaron dichos recursos o de su destino final, pues únicamente se pudieron determinar unas pocas operaciones relacionadas con el contrato. 17.- En consecuencia, se habría propiciado la apropiación indebida a favor de terceros de cinco mil setecientos setenta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($5.777.253.637).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 18.- El 17 de enero de 2023, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el delegado del ente acusador formuló imputación a JOSÉ ROZO MILLÁN y ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (art. 397 del CP), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en

del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (art. 397 del CP), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 de la misma normativa. Los procesados no aceptaron los cargos. 7Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 19.- El 11 de mayo de 2023 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación se efectuó el 23 de octubre de esa misma anualidad ante la Sala Especial de Primera Instancia , ocasión en la que los abogados representantes del del departamento de Boyacá y de la Contraloría General de la República solicitaron el reconocimiento de tales entidades como víctimas. 20.- Mediante dos autos de 18 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia decidió reconocer como víctima a la Contraloría General de la República y por el contrario, denegar la solicitud formulada en el mismo sentido por el apoderado del departamento de Boyacá. Tales determinaciones fueron leídas en audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2024, y únicamente contra la primera decisión el defensor de ÓSCAR H ERNÁN R AMÍREZ interpuso recursos de reposición y apelación. 21.- La Sala Especial de Primera Instancia determinó no reponer la anterior providencia, mediante

ÓSCAR H ERNÁN R AMÍREZ interpuso recursos de reposición y apelación. 21.- La Sala Especial de Primera Instancia determinó no reponer la anterior providencia, mediante auto de 27 de febrero de 2024, en el que además concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. Esta decisión fue leída en audiencia efectuada el 7 de mayo de 2024, ocasión en la que se inició y culminó con la formulación de la acusación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 22.- El a quo indicó que el art. 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, dispone que en todo proceso por delitos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Agregó que la misma norma posibilita la intervención como parte civil de los órganos de control fiscal nacional o territoriales, bajo alguna de las siguientes hipótesis: i) directamente cuando son víctimas; ii) cuando el representante legal de la entidad de derecho público víctima sea el investigado; y iii) cuando lo estimen necesario " en orden a la transparencia de la pretensión". Así, en las dos primeras, la constitución de parte civil es imperativa, mientras que en la tercera es discrecional.

cuando lo estimen necesario " en orden a la transparencia de la pretensión". Así, en las dos primeras, la constitución de parte civil es imperativa, mientras que en la tercera es discrecional. 23.- Agregó que en atención a la función constitucional que ejercen las contralorías, con fundamento en el art. 267 de la Carta, su intervención en el proceso penal está ligada a la protección de los bienes de la Nación. En consecuencia, cuando intervienen en procura de "la transparencia de la pretensión", debe entenderse que lo hacen en cumplimiento de esa función, relacionada con el interés de orden patrimonial del Estado, por cuanto la entidad de derecho público directamente perjudicada podría estar interesada, además, en buscar la verdad y la justicia. 9Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 24.- Consideró entonces que en el presente asunto se cumplen los supuestos de la tercera hipótesis, referida a esa facultad discrecional concedida a la Contraloría, cuando se trata de delitos cometidos contra la administración pública. Ello, bajo el entendido que el organismo de control fiscal no es el directamente perjudicado, y que los procesados a quienes se acusa de haber incurrido en esas conductas punibles no son actualmente representantes del ente territorial.

V. LA APELACIÓN

organismo de control fiscal no es el directamente perjudicado, y que los procesados a quienes se acusa de haber incurrido en esas conductas punibles no son actualmente representantes del ente territorial.

V. LA APELACIÓN 25.- El defensor de ÓSCAR H ERNÁN R AMÍREZ se opuso al reconocimiento de la Contraloría General de la República en calidad de víctima3, por considerar que el apoderado de dicha entidad se limitó a presentar su solicitud, sin sustento o acreditación de los perjuicios que directamente podrían haber sido causados con las conductas punibles que aquí se investigan. 26.- Destacó que aunque el auto recurrido reconoció expresamente que no se ocasionó un perjuicio cierto al ente de control fiscal, para reconocerlo como víctima se acudió al argumento de la función constitucional atribuida a la Contraloría. En su criterio, por el contrario, lo que se advierte es una omisión de ese organismo en el cumplimiento de su deber de vigilancia, seguimiento y control, que no 3 Récord 00:14:17, audiencia 6 de febrero de 2024, archivo “024_Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia3_Acta audiencia preparatoria_2024030141751 ”, carpeta “Sala Primera instancia 3”, SGDE.

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN ejerció oportunamente hace 15 años, razón por la cual, en caso de que se acreditara algún detrimento al erario, la entidad debería ser considerada “co-responsable”, en lugar de víctima. 27.- Agregó que en el auto apelado también se argumentó que la Contraloría intervendría en garantía de la " transparencia de la pretensión", pese a que no existe ninguna amenaza sobre este aspecto, y a que la actuación ya cuenta con las garantías suficientes, porque está siendo conocida por el más alto tribunal del país.

VI. NO RECURRENTES 28.- El delegado de la Fiscalía4 indicó que la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado las circunstancias, propósitos y requisitos que deben cumplirse para reconocer como víctima a un ente territorial y a la Contraloría General de la República, al interior de una actuación penal. Resaltó que, en aplicación de dichas reglas, en el presente caso la Sala Especial de Primera Instancia no reconoció al departamento de Boyacá en tal calidad, por cuanto su apoderado no acreditó ni siquiera sumariamente el perjuicio que se le hubiera causado, condición que no le es exigible al ente de control fiscal, porque podría intervenir bajo la hipótesis señalada en el auto recurrido.

perjuicio que se le hubiera causado, condición que no le es exigible al ente de control fiscal, porque podría intervenir bajo la hipótesis señalada en el auto recurrido. 4 Récord 00:18:10, ibidem. 11Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 29.- De otra parte, el defensor de J OSÉ R OZO MILLÁN expresó su acuerdo con lo expuesto por el Fiscal y dicho acusado coadyuvó esta manifestación5. No hubo pronunciamiento de parte del delegado del Ministerio Público, debido a que perdió conexión con la audiencia virtual.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 30.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 – numeral 6º de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 31.- Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera

inescindible. 5 Récord 00:21:10, ibidem. 12Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 7.2. Planteamiento del problema jurídico 32.- En el marco de la discrepancia jurídica suscitada entre el auto recurrido y la apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó la Sala de Primera Instancia al reconocer a la Contraloría General de la República como víctima dentro del proceso penal adelantado contra JOSÉ ROZO MILLÁN y ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ, acusados como coautores de dos delitos contra la administración pública. 33.- Para brindar respuesta a la controversia, la Corte propone la siguiente estructura: (i) el reconocimiento de víctimas en el proceso penal; (ii) la facultad de la Contraloría General de la República para intervenir en los procesos penales iniciados por la posible comisión de delitos contra la administración pública; (iii) el caso concreto; (iv) las conclusiones. 7.3. El reconocimiento de víctimas en el proceso penal 34.- Conforme al art. 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad reposa en «(i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o

individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad reposa en «(i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño 13Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial6». 35.- Por tanto, quien pretende adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado, aunque solo se persigan los objetivos de justicia y verdad, mas no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación7. 36.- De otra parte, como la ley no establece un trámite específico para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de examinar si los medios de convicción y los argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación de quien invoca la calidad de víctima8. 37.- La Sala también ha aclarado que la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal, no es idéntica a la demostración de este, la cual debe materializarse en el

37.- La Sala también ha aclarado que la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal, no es idéntica a la demostración de este, la cual debe materializarse en el marco del incidente de reparación integral9. 7.4. La facultad de la Contraloría General de la República para intervenir en los procesos penales 6 CSJ SP, auto 2 oct. 2013, radicado 42243.7 Ibidem y auto AP2233, 13 abril 2016, radicado 47454.8 Ibidem.9 Ibidem. 14Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN iniciados por la posible comisión de delitos contra la administración pública 38.- El art. 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que «en todo proceso por delitos contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada». Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996, en la cual la Corte Constitucional explicó que el legislador buscó ampliar « la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas». Por ende, esa Corporación no consideró que se hubiese desconocido la competencia que la Constitución le otorgó a la Contraloría General de la República con respecto a la protección del patrimonio

ilícitas». Por ende, esa Corporación no consideró que se hubiese desconocido la competencia que la Constitución le otorgó a la Contraloría General de la República con respecto a la protección del patrimonio público. 39.- Posteriormente, esta disposición fue desarrollada en el art. 137 de la Ley 600 de 2000, así: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil. 40.- A su vez, esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, donde se aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la 15Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN reparación, sino además para que se conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese entendido, declaró inexequible el aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada. 41.- De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004

inexequible el aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada. 41.- De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo relacionado con la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el art. 137 atrás citado. 42.- Ahora bien, frente a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en dicho artículo de la Ley 600 de 2000, a un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Sala en proveído del 4 de marzo de 2015, rad. 44629, dispuso que «El artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano». 43.- Sin embargo, dicha postura fue modificada mediante auto del 26 de mayo de 2021, rad. 59466, en donde se determinó que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 - artículo 137en los 16Segunda instancia Radicado n.° 66392

donde se determinó que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 - artículo 137en los 16Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, «bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción». 44.- De igual manera, la Sala recordó que « si se acepta como víctima a la entidad afectada, la participación de la Contraloría no sería obligatoria y, en todo caso, este ente de control no actuaría en reemplazo de la persona jurídica que pudo haber sufrido los efectos del delito». En consecuencia, subrayó que la teleología de dicha norma se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal, y a que esa representación se haga «con la mayor amplitud y transparencia».

que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal, y a que esa representación se haga «con la mayor amplitud y transparencia». 45.- A partir de este recuento legal y jurisprudencial queda claro que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a la entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública la obligación de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses; (ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un proceso en particular, 17Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste; (iii) la Contraloría tiene la obligación legal de comparecer al proceso en caso de que el representante legal vigente de la entidad directamente afectada sea el procesado, en remplazo de la entidad perjudicada y en representación de los intereses del Estado como parte civil, para lograr la reparación, la verdad y la justicia; y (iv) en los casos en que la entidad directamente afectada está obligada a comparecer al proceso, porque el representante legal vigente no es el enjuiciado, la intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que dicho ente de control y la entidad pública perjudicada puedan concurrir en el proceso. La

intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que dicho ente de control y la entidad pública perjudicada puedan concurrir en el proceso. La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y, la segunda, para buscar la reparación, la verdad y la justicia (CSJ AP400, 15 feb. 2023, rad. 60471). 46.- Frente a la posibilidad de que en el proceso penal intervenga la Contraloría -en concurrencia con otra entidad pública-, la Sala también sostuvo (CSJ AP.1157, 4 mar. 2015, rad. 44629): Ahora bien, esa carga que le impone la Carta Política al organismo de control fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena: «…En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada». Norma que, en cuanto se refiere a la «persona de derecho público perjudicada», no supedita la intervención al reconocimiento de 18Segunda instancia Radicado n.° 66392

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ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN otras personas jurídicas que se entiendan afectadas, ni impide que en un mismo proceso confluyan varios afectados. (…) Así lo ha admitido esta Corporación (CSJ. AP. 29 may. 2013. Rad. 28016): Valga aclarar que el anterior reconocimiento se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de la Cámara de

Rad. 28016): Valga aclarar que el anterior reconocimiento se orden

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