CSJ - AP5616-2024(57278)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5616-2024(57278)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5616-2024 Radicación No 57278 Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de diciembre de 2019, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, que el 8 de octubre del mismo año, los condenó por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos, respetivamente.63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso son reseñados por el fallo impugnado extraordinariamente, así: “Atendiendo elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante la indagación, el Dr. David Barros Vélez se posesionó el 01 de Enero del año 2004 ante la notaría tercera de esta ciudad, como alcalde municipal de Armenia para el
período constitucional 2004-2007, conforme a credencial otorgada por la organización electoral al haber sido elegido en dicho cargo a nombre del partido liberal colombiano, mandato que efectivamente cumpliera hasta el 31 de diciembre del año 2007. Durante el ejercicio de esa responsabilidad pública se estableció que el ex mandatario local y su compañera sentimental Luz Elena Isaza Velásquez, acudieron a un establecimiento bancario en la ciudad de Miami-Estados Unidos de América, llamado “Bank Of América” y abrieron la cuenta No.005487391612 a nombre de la empresa “Blackman Overseas Corp”, cuenta que fuera objeto de apertura conforme a los documentos allegados por colaboración judicial con el país Norte Americano, al parecer el 15 de junio del año 2005 con los nombres y firmas de los acusados señalados, David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez y se clausurara en el mes de febrero del año 2008. La cuenta en mención conforme a las evidencias allegadas por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América en virtud de colaboración judicial por carta rogatoria, comenzó a registrar operaciones desde el 31 de enero de 2006, fecha para la cual contaba con un saldo de 85.929.24 dólares y finiquitada el 29 de febrero del año 2008 con la suma de 452.034.79 dólares, determinándose un copioso retiro para el 15 de febrero de ese año por la suma de 390.534.79 dólares por parte de la señora Luz Elena Isaza Velásquez.
copioso retiro para el 15 de febrero de ese año por la suma de 390.534.79 dólares por parte de la señora Luz Elena Isaza Velásquez. De otro lado, se logró establecer que la empresa “Blackman Overseas Corp”, titular de la cuenta mencionada, es una empresa que fuera constituida y registrada en el territorio de las Islas Vírgenes Británicas el 19 de abril del año 2005, bajo el número 652497 con asiento en la dirección 782 le jenue rd. Florida 33126 de la ciudad de Miami, como igualmente en la calle 90 Main P.O. Box 3019 Road Town de las Islas Vírgenes y dedicada entre otras, a operaciones financieras, comerciales y de construcción, empresa adquirida por la pareja de indiciados a un abogado de la ciudad de Miami o en la ciudad Norte Americana antes reseñada. Como miembros y representantes de “Blackman Overseas Corp”, acudieron también los señores David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez en el mes de marzo del año 2006 a la ciudad de Bogotá y en la empresa “FIT International Group”, ubicada en la calle 100 No.8ª-37,63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 3 Torre A oficina 501, procedieron a abrir una cuenta en el sistema FOREX, cuenta que inició con un depósito realizado en el mes de mayo de 2006 con la suma de 50.000 dólares y se clausuró en el mes de febrero del año 2008 con cuantía de 384.061.50 dólares, los dineros manejados en esa cuenta fueron debitados y acreditados por
de 2006 con la suma de 50.000 dólares y se clausuró en el mes de febrero del año 2008 con cuantía de 384.061.50 dólares, los dineros manejados en esa cuenta fueron debitados y acreditados por intermedio de la cuenta No.005487391612 del Bank Of América antes reseñado, como quiera que la empresa FOREX exigía una cuenta en el exterior, con el objeto de que las operaciones de depósito y retiro, se realizaran a través de una cuenta del FIT en el “JP Morgan Chase Bank” de la ciudad de Nueva York. Se determinó conforme a pericia contable, que los indiciados realizaron depósitos en dicha cuenta FOREX por la suma de 314.895 dólares equivalentes en pesos colombianos a la suma de $689253.457.38 y obtuvieron rendimientos por valor de 93.166.50 dólares que a la tasa representativa del mercado en pesos colombianos equivalió a la suma de $195717.015.45. Tanto la cuenta en el sistema FOREX, como en el “Bank of América” son canceladas con un retiro total de la inversión en el mes de febrero de 2008, tan sólo mes y medio después de que el señor ex alcalde, fuera comunicado por el señor Romel Edelberto Hurtado García, en Oficio que remitiera a los entes de control como al propio imputado, de que había obtenido fotocopia de los movimientos en
dólares en el sistema FOREX. También informan los elementos con vocación probatoria ingresados al torrente de la indagación, que el Dr. David Barros Vélez, igualmente cuando ostentaba la calidad de alcalde municipal de esta ciudad abrió a su nombre dos cuentas en el mismo banco Norte Americano, “Bank Of América”, cuentas con los Nos. 005494097378 y 005494101691 y las que manejaron en dólares la suma de 46.003.54 que en pesos colombianos conforme a los resultados de la experticia contable, ascendió la suma de 110722.421.28. Ahora bien, los dineros manejados en las cuentas antes referidas, fueron objeto de averiguación respecto a su ingreso y egreso a los patrimonios de los señores Barros Vélez e Isaza, y para lo cual desde el inicio de la indagación en el mes de Febrero del año 2008 se acopió toda la información financiera, patrimonial, contable, tributaria, bancaria, etc a nivel nacional a efectos de determinar si los dineros depositados en esas cuentas en el exterior, como los invertidos a través de una de las mismas en el sistema FOREX por intermedio de la empresa “FIT International Group”, encontraban justificación y explicación tanto en el Oficio que como alcalde de la ciudad de Armenia ostentó el doctor David Barros Vélez, como en las actividades particulares del mismo y de la señora Luz Elena Isaza Velásquez en el período 2000 a 2008, estableciendo conforme a pericia contable a las
ostentó el doctor David Barros Vélez, como en las actividades particulares del mismo y de la señora Luz Elena Isaza Velásquez en el período 2000 a 2008, estableciendo conforme a pericia contable a las declaraciones de renta de los investigados y a la declaración juramentada de bienes conforme el artículo 13 y 14 de la Ley 190 de 1995 (estatuto anti corrupción) presentadas por el Dr. Barros Vélez durante el ejercicio de su cargo, que los investigados no indican en sus respectivos patrimonios el origen de dichos recursos y que ascienden a la suma en dólares de 691.320.66 traducidos en pesos colombianos a la cifra de 1.370.277.718.54 millones y que corresponden a los dineros63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 4 depositados en la cuenta de “Blackman Overseas Corp” en el “Bank Of América” No.005487391612 como los valores encontrados en las cuentas Nos. 005494097378 y 005494101691 en la misma entidad bancaria norteamericana a nombre del señor ex alcalde”. El 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de
captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Barros Vélez e Isaza Velásquez, sin aceptación de cargos, por los delitos de lavado de activos (art. 323 C.P. y enriquecimiento ilícito de servidor público (art.412 id). Una vez presentado escrito de acusación (22 de febrero de 2010), la audiencia en que se protocolizaron los cargos se cumplió el 7 de abril de 2010. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral y superadas algunas vicisitudes procesales relacionadas con manifestaciones de impedimento del juez cognoscente, se emitieron las sentencias en sus dos instancias, imponiéndose a Barros Vélez la pena principal de 244 meses de prisión y multa equivalente a 24.249.94 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos e inhabilitación intemporal para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y a Isaza Velásquez la pena de 128 meses de prisión y multa de 866.66 S.M.L.M. como autora de lavado de activos, a la vez que se dispuso la prescripción de la63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 5 acción penal en su favor por enriquecimiento ilícito de servidor público. DEMANDAS A nombre de David Barros Vélez Cargo único
Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 5 acción penal en su favor por enriquecimiento ilícito de servidor público. DEMANDAS A nombre de David Barros Vélez Cargo único A nombre de David Barros Vélez la demanda postula un único cargo con respaldo en la causal 3° del art. 181 del C. de P.P., acusando violación indirecta de la ley sustancial, que afirma causada en errores de hecho por falso juicio de identidad, determinantes de la aplicación indebida de los arts. 412 y 323 del C.P. Previamente a enunciar los yerros probatorios y en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, repara el actor en que la sentencia no estructuró como hecho jurídicamente relevante el nexo causal entre la función pública y el incremento patrimonial no justificado. Y, respecto del delito de lavado de activos, anota, nada se dijo sobre la actividad ilícita o comportamiento precedente originador del ilícito beneficio que requería ser “lavado”. . Como primera prueba tergiversada alude al testimonio del investigador Néstor Ramón Sierra Pérez; concretamente se refiere a diversos apartes de su declaración y a los documentos aportados para acreditar sus dichos.63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 6 De ellos, asegura, no puede afirmarse, como lo hace el fallo, que: .- Barros Vélez fuera miembro o representante legal de la sociedad Blackman Overseas Corporation, pues dadas sus características (sociedad Offshore) no aparecen sus propietarios y tampoco esta conclusión es dable con base en las certificaciones
que: .- Barros Vélez fuera miembro o representante legal de la sociedad Blackman Overseas Corporation, pues dadas sus características (sociedad Offshore) no aparecen sus propietarios y tampoco esta conclusión es dable con base en las certificaciones allegadas por el FBI a través de carta rogatoria y por tanto, .- no debía declarar las inversiones en Forex, realizadas a través de Forex International Group, conforme se sostiene en la sentencia. El fallo no tuvo en cuenta los documentos allegados por Sierra Pérez: archivos entregados por el Bank Of América en Miami y el legajo en que la sociedad FIT aportó documentos de la inversión Forex. De ellos, asegura, se deriva que la sociedad Blackman fue adquirida el 19 de abril de 2005; que la cuenta bancaria del Banco Of América fue abierta el 15 de junio de tal año y que lo único que vincula a Barros no es la titularidad en la cuenta sino la autorización de operaciones según la “ Corporate Signature Card o tarjeta de firmas corporativas ”, de donde, como no era dueño, representante o socio de Blackman no le era exigible el reporte de bienes. . También fueron objeto de valoración indebida los testimonios de María Catalina Espinoza Álvarez y Néstor Ramón Sierra, como peritos contables. Respecto de la primera, la sentencia destacó haber detallado que durante el período 2000 a 2008 Barros obtuvo ingresos
derivados de actividades agrícolas por $744152.000, aclarando que aun cuando no aportó los soportes, confiaba en su buena fe. Que para los años 2003 y 2007 tuvo problemas de liquidez por sobregiros en el sector financiero. Que el total de capitales63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 7 manejados en la cuenta de Blackman No.005487391612 ascendió a $1.742536.509. Y que el capital manejado por Barros en sus cuentas de Colombia, ascendió a $124771.868.07. De lo consignado por Sierra, dice que revisó las cuentas del Bank Of América y Blackman, verificando sus movimientos y cuantificando su valor de dólares a moneda nacional. Así como el monto retirado de la cuenta No.005487391612 de Blackman en el Bank Of América con destino al Forex FIT. EL fallo concluyó que el monto total invertido en FIT fue, en pesos colombianos, de $689253.452 y los retiros de 2006 a 2008 ascendieron a $733230.474. La cuenta del Blackman No.5487391612 entre enero de 2006 y febrero de 2008 ascendió, en pesos colombianos a $1.753091.739.19. Así las cosas, concluyó que hubo movimientos en cuenta en el Bank Of América (cuentas Nos. 005494097378, 00549410169
y 5487391612 a nombre de Barros) por valor de US 691.320 esto es $1.370277.718, de donde, para el Tribunal, este es el valor del incremento patrimonial injustificado, pues se trata de dinero hallado en el exterior no reportado en Colombia. Estas conclusiones para el actor tergiversaron los informes, como quiera que en la cuenta 1612 fueron depositados diversos valores por varias personas, a saber: Dolly Amortegui US9.990; María E. Acosta US10.005; María Paulina Uribe US12.000; Elkar Francisco Tecnología y Sistemas US15.025; Juan Andrés Obregón US53.000; Olga Lucía Nye US8.000, Ruth Vélez US64.913.69 y David Barros US10.005 y US23.000, es decir que terceras personas consignaron US205.938, luego el incremento63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 8 patrimonial no sería por $1.370277.718. Además, que a nombre de Barros sólo serían US33.000. También, encuentra “prudente” indicar que no existe nexo causal entre el referido incremento patrimonial afirmado y la función pública que desplegó Barros como alcalde. . Fue objeto de valoración indebida igualmente la declaración de Olga Lucía Vélez u Olga Lucía Nye, quien es prima de Barros, pues indicó que como quería hacer una inversión de
ahorros, consignó en Forex a través del Banco Of América en Miami, a Luz Elena Isaza, en quien confiaba. El Tribunal hizo notar que esta testigo varió su versión y aun cuando aparece consignando US8.000 no se conoció el origen de estos recursos ni fueron declarados en Estados Unidos. Previa cita del interrogatorio al que la defensa sometió a la testigo, dice el actor, el Tribunal incurrió en error evidente al restarle credibilidad a la testigo. Lo anterior, pues la versión se produjo 12 años después de ocurrida la inversión. En todo caso la administradora de la inversión era Isaza y no Barros y otros familiares de aquella también invirtieron. . También hubo valoración indebida del testimonio rendido por el hermano de David Barros, Enrique Barros Vélez. Éste contó que cuando fallecieron sus padres recibieron dos fincas las cuales no aparecían en la sucesión, pues vendieron los derechos herenciales y por ellos obtuvieron $700 millones. A su progenitora (quien murió en 2007), correspondieron $400 millones, dineros que fueron invertidos en CDTs en Fiducafé y63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 9 luego fueron trasladados a Bancafé Miami, de donde, enterado de la inversión en Forex, autorizó que se hicieran giros a Blackman. De su hermano sostuvo que tenía varios negocios de arrendamiento de tierras, compra y venta de ganado. También compraron una casa de descanso en Salento y luego un restaurante. Se asoció con el dueño de Míster Pompy y luego
arrendamiento de tierras, compra y venta de ganado. También compraron una casa de descanso en Salento y luego un restaurante. Se asoció con el dueño de Míster Pompy y luego vendió su parte. Los dineros producto de la venta de las fincas se dividió en partes iguales entre los cinco hermanos. El Tribunal señaló que el afirmado dinero de la herencia fue durante un período anterior al incremento patrimonial y en suma muy inferior al mismo. Sobre las inversiones a que aludió el testigo no se especificaron ni fechas ni valores ni ganancias. Para el demandante, el Tribunal incurre en falso juicio de identidad, pues no menciona que quien estaba invirtiendo en Forex era Luz Elena Isaza; tampoco que con los documentos allegados se conoce que Ruth Vélez depositó US64.913.69. . Igualmente afirma objeto de valoración indebida, el testimonio de Jesús Alberto Álvarez Gallego, sobre quien la sentencia señaló haber afirmado que conocía a Barros desde hacía más de 40 años y que estuvo al frente de las fincas una vez muerto el padre de aquél, mismas que generaban diversos productos, así como que tenía 200 cabezas de ganado. Que trabajaron tierras en compañía y fueron socios entre 2004 y 2008 y las ganancias se las repartían por partes iguales. Sin embargo, de lo expuesto por el testigo, para el ad quem no se acredita que hubieran existido utilidades y que las mismas se hubieran
y las ganancias se las repartían por partes iguales. Sin embargo, de lo expuesto por el testigo, para el ad quem no se acredita que hubieran existido utilidades y que las mismas se hubieran invertido en el FIT International Group.63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 10 Hace ver el actor que el testigo refirió haberse concretado ganancias que calcula en 100 millones cada año por ganadería y 300 millones en las otras actividades. . De la misma manera acusa valoración indebida del testimonio de Fabio León Uribe Idárraga, con quien Barros habría mantenido relaciones comerciales en la venta de plátano durante los años 1999 y 2003 y luego de 2004 a 2008 sin que percibiera afugias económicas de aquél. El testigo, en fechas especificadas dentro de tal período, sostuvo haber hecho consignaciones millonarias derivadas de la compra de tal producto a favor de Barros Vélez. . Sostiene también tergiversados los testimonios de Guiomar y María Victoria Isaza Velásquez. Así Guiomar, hermana de la procesada y contadora, narró que su padre tenía diversas fincas, con flujo de dinero en efectivo y que Luz Elena las administraba, recibiendo pago por esta labor. Además, que había otras fincas (Las Olivas y La Esmeralda) que eran propiedad de los hermanos y otros predios rurales
(Guayaquil, La Querencia, La Cascada y La Arquía), que también les pertenecían a los cinco hermanos y unos primos en el 50%. En el año 1987 a Guiomar, María Victoria y Luz Elena les fueron repartidas las Fincas Guayaquil y la Arquía. Ésta última se vendió en 2003 por $560 o $570 millones, dinero que fue recibido por Luz Elena, pues era quien administraba esos predios. Los dineros se trasladaron a Estados Unidos a través de la compra de dólares. Luego Luz Elena compró la sociedad Blackman y se hicieron inversiones en Forex.63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 11 A su vez, María Victoria narró que viajó a los Estados Unidos en 2000, dejando poder a su hermana Luz Elena para el manejo de bienes en Colombia. Que su padre les dejó dos fincas a ellas junto con Guiomar, una de las cuales que fue vendida en $572 millones (aun cuando se escrituró por $174 millones), dinero que en dólares se propusieron invertir y se llevó a tal país. Compraron la sociedad Blackman e hicieron inversiones en Forex. Sobre estas declaraciones, afirma, el Tribunal no les otorgó credibilidad por aludir a generalidades o al contrastarlas con otras pruebas y en todo caso por carecer de respaldo. En criterio del censor, el ad quem cercena sus dichos, pues acorde con aquellas -previa su literal y muy extensa reproducción-, se conocen detalles sobre los dineros a que aluden y los destinos a que fueron aplicados en los Estados Unidos, en
En criterio del censor, el ad quem cercena sus dichos, pues acorde con aquellas -previa su literal y muy extensa reproducción-, se conocen detalles sobre los dineros a que aluden y los destinos a que fueron aplicados en los Estados Unidos, en forma tal que, consiguientemente, las inversiones en Forex realizadas a través de Blackman eran en su mayoría propiedad de las hermanas Isaza. Bajo el título “ Falso raciocinio ”, sostiene enseguida el demandante que el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de Néstor Ramón Sierra Pérez y el documento por él aportado “Corporate Signature Card o tarjeta de firmas corporativas”. Coligió el Tribunal que la condición de ser Isaza Velásquez “auto signer” y Barros “ aur signar”, evidenciaba su carácter de representantes y propietarios de la firma “Blackman Overseas Corp”, a cuyo nombre estaba tal cuenta en el Bank of América,63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 12 cuando para el actor se trataba de firmas autorizadas sin demostrarse la referida calidad. Para el libelista, la sentencia desconoció la regla de la ciencia de acuerdo con la cual es imposible que Barrios estuviera en dos lugares distintos a la vez. Pues la offshore es una sociedad de acciones al portador. Blackman fue adquirida el 19 de abril de 2005 y la cuenta se abrió el 15 de junio de 2005 y para esas calendas Barros era alcalde de Armenia, luego no podía en esa condición participar en su adquisición. Para el actor, debió
2005 y la cuenta se abrió el 15 de junio de 2005 y para esas calendas Barros era alcalde de Armenia, luego no podía en esa condición participar en su adquisición. Para el actor, debió entenderse que Luz Elena Isaza fue quien abrió la cuenta y en algún momento antes de marzo de 2006 autorizó a Barros para que él pudiera operar la cuenta si lo necesitaba. Para el censor, los errores cometidos son trascendentes, pues el acrecimiento patrimonial del servidor público debe estar relacionado con el desempeño de sus atribuciones, no siendo dable afirmar que Barros incurrió en este delito, pues no admite duda que las hermanas Isaza llevaron dineros de su propiedad a los Estados Unidos, decidieron adquirir la sociedad Blackman Overseas Corporation y luego invertir en FOREX. Tampoco hay duda que esa cuenta se alimentó de diversas fuentes legales (Dolly Amórtegui US9.990; María E. Acosta US10.005; David Barros US10.005; David Barros US23.000; María Paulina Uribe US12.000; Elkar Francisco Tecnología y Sistemas US15.025; Juan Andrés Obregón US53.000; Olga Lucía Nye US8.000 y Ruth Vélez US64.913.69); no obstante, para el demandante no existe un nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y la condición de servidor público de Barros.63001600003320080036201
Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 13 Y si esto se afirma respecto del delito de enriquecimiento ilícito (art.412 C.P.), lo propio cabe decir sobre el delito previsto en el art.323 id., pues lo primero sería establecer si el procesado desplegó alguno de los verbos rectores, siendo según su criterio la respuesta negativa, pues el ciudadano Barros no incurrió en aquél delito, luego no es posible predicar la existencia de lavado de activos. Solicita, así se case el fallo impugnado. A nombre de Luz Elena Isaza Velásquez Primer cargo Acusa el recurrente desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que sostiene se presentó en dos momentos. De la imputación fáctica y jurídica. Bajo este enunciado, dice el censor que en relación con el delito de lavado de activos no se precisó “la forma de concretar uno o varios de los verbos rectores del delito”, a lo que se suma, que en la sentencia C-121 de 2016 se declaró la inexequibilidad de algunas formas de esa conducta “ocultando o encubriendo”, aspecto sobre el cual se ocupó la segunda instancia, pero sin hacerle producir efectos, pese a que la Corte (Rad.48038 de 2018), observó que los verbos rectores no revisten la misma naturaleza. De ahí que no concretar fáctica y jurídicamente la conducta que se indicaba desplegada, desdibuja los roles y63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 14
que se indicaba desplegada, desdibuja los roles y63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 14 responsabilidades que se derivan del sistema acusatorio, conforme lo ha resaltado jurisprudencia cuya referencia encuentra oportuna. Considerando lógicamente derivado de ello que: “el ejercicio de defensa no fue ejercido plenamente, puesto que los hechos jurídicos que de forma extracta expusiera el ente fiscal no se enunciaba de forma concreta la forma en cómo (sic) se materializaba la conducta –verbo rectory por ende, dejando al plano de las posibilidades o probabilidades la concreción de tal actuación, incluso permitiendo como en efecto acaeció, la variación de soportes o argumentos de condena, restando garantía al derecho y garantía de contradicción (sic), puesto que, de no ser tema u objeto concreto del ente fiscal, la defensa no podía ejercer un acto defensivo indeterminado para cada uno de los aconteceres de la conducta, propiamente dicha, reduciendo entonces lo acontecido (sic), a una expresión de indebido proceso frente a los actos procesales que se materializaron, ello, porque, para los argumentos que sirvieron como soporte de decisión, la defensa material y formal no presentó argumentos que pudiesen desvirtuar las premisas que
fueran solicitud de condena (sic), ante su variación, o retiro de lo abstracto que fuera su concreción desde la audiencia de acusación, como marco del precitado principio de congruencia”. En “pro del derecho de probar, la garantía propia del derecho de defensa y el debido proceso” , solicita que se declare la nulidad de lo actuado “desde el mismo momento en que se determinó de forma indefinida la concreción jurídica de la conducta, ello en armonía con las irregularidades que en la actuación median que fueran observadas por la juez de instancia pero inobservados por el juez colegiado de segunda instancia, delimitando la procedencia de la nulidad, como mecanismo que define la protección y salvaguarda de los derechos en un proceso o sistema Adversarial”. Prueba ilícita. En este acápite insiste en la violación del debido proceso, evocando que el anterior defensor solicitó nulidad, misma “que se dio en el contexto de la audiencia preparatoria, pero bajo un único escenario de re-descubrimiento de medios probatorios, lo que no conllevó a la facultad o posibilidad de realizar alegaciones sobre inadmisiones, rechazos o exclusiones de medios de prueba de la contraparte63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 15 a pesar de reconocerse la falta de defensa técnica hasta el momento procesal citado”. Sostiene que para la sesión del 10 de abril de 2019, mediante el testigo Óscar Antonio Arango “se conoció la
citado”. Sostiene que para la sesión del 10 de abril de 2019, mediante el testigo Óscar Antonio Arango “se conoció la vulneración efectiva del derecho de intimidad”, pues Luz Elena Isaza Velásquez sólo le dio autorización para obtener información de las inversiones y rendimientos de la empresa Blackman en Forex FIT en el mes de junio de 2006; por lo que encuentra errado que la sentencia considerara que ella misma entregó la clave de su usuario a aquél y que habría por tanto consentido, sin que esto configure violaci ón de la intimidad, máxime cuando Colombia suscribió el Convenio de Budapest en 2001 que protege los sistemas informáticos, redes y datos, así como las Leyes 1273 de 2009 y 1581 de 2012, que también protegen estos bienes jurídicos, conducta prevista como delito por el art.269F del C.P. La consulta autorizada lo fue para un período determinado, pero no indeterminado o indefinido, como se procedió acá, en que la información se obtuvo en fechas posteriores con desmedro de los derechos de la titular de los mismos, por lo que deben excluirse e igualmente toda aquella información que emanó de la misma. Para el demandante no existe alternativa diferente a la nulidad, dado que los vicios observados conducen al desconocimiento de garantías fundamentales de defensa y debido
proceso. Con el título “ Prueba de oficio ”, recuerda el censor que el Tribunal ordenó la designación de perito oficial para la traducción63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 16 de documentos, con lo cual se dejó en desbalance a la defensa, pues ya la primera instancia había denegado las pruebas allegadas por autoridades de los Estados Unidos previa carta rogatoria y relacionados con las cuentas e inversiones en el extranjero. Tales documentos deben ser excluidos por ilegales, dado que en su producción se incumplieron requisitos legales consistentes en cadena de custodia y orden de traducción por parte de un juez de garantías. Así, debe decretarse la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Tribunal dispuso el nombramiento de un perito traductor (7 de septiembre de 2010), pues usurpó funciones de instrucción, dado que ya se habían excluido los documentos conocidos como FIT y carta rogatoria por la primera instancia, pues el aporte de los mismos por la Fiscalía lo fue sin mediar traducción oficial, aspecto sobre el que dice que es homogénea la jurisprudencia, en el sentido de no aceptarse pruebas de oficio en el juic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.