CSJ - AP5619-2017(49995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5619-2017(49995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colambia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5619-2017 Radicación No. 49995 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por el acusado ARMANDO TORRES VARÓN contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali (Valle), que confirmó la condena proferida el 6 de octubre del mismo año por el Juzgado Décimo Penal de esa ciudad, por los delitos de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con lo reseñado en la sentencia en el año 2012 la Interpol y la Policía Judicial adelantaron una investigación cuyos resultados se entregaron a la Fiscalía, Casación N°49995 ARMANDO TORRES VARON f informando de la existencia de una organización criminal que se dedicaba al hurto en la modalidad de atraco de automotores de alta gama en distintas ciudades de Colombia, los cuales después de ser adulterados en sus sistemas de identificación eran sacados a otros países como Ecuador, Perú y Bolivia, para comercializarlos, una vez los matriculaban espuriamente. Mediante búsqueda selectiva en bases de datos, el 16 de julio de 2012 la Fiscalía estableció con la ayuda de la Interpol que de la banda hacía parte ARMANDO TORRES
VARÓN, quien era el encargado de trasladar los vehículos de origen ilícito hacia Ecuador, con documentos a su nombre, constatando que fue éste quien pasó por la frontera con los automotores de placa CWS-782, CZG-816, GYM-622, CPW-430 y CZK-172, todos denunciados como hurtados en el primer semestre de 2010. El 22 de agosto de 2013 se emitió orden de captura contra ARMANDO TORRES VARÓN y se solicitó prórroga de la misma el 14 de agosto de 2014; el 3 de julio de 2015 al presentarse voluntariamente el indiciado en la Fiscalía se materializó su aprehensión. En audiencia realizada ese mismo día, legalizado el procedimiento ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó al indiciado los delitos de falsedad marcaria, artículo 285 del Código Penal —cometido sobre sistemas de identificación de medio motorizado—; uso de documento Casación N°49995 ARMANDO TORRES VARÓN f falso, artículo 291 ejusdem, concierto para delinquir, artículo 340 del mismo Código; y receptación, igualmente sobre medio motorizado, artículo 447, inciso 2”, ibídem, cargos que fueron aceptados unilateralmente. La Juez de Garantías no acogió la solicitud de la Fiscalía sobre imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario; en su lugar, dispuso la detención de domiciliaria. El proceso, con allanamiento a cargos, se asignó al Juzgado Décimo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante acta de reparto del 25 de
agosto de 2015 y luego de varias citaciones, la audiencia para individualización de pena se llevó a cabo el 29 de julio de 2016. El 6 de octubre de 2016 se dictó el fallo en el que se impusieron al procesado las penas de prisión de 54 meses y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la privativa de la libertad, en tanto que se declararon improcedentes los subrogados o mecanismos sustitutivos por expresa exclusión que hace el artículo 68A del Código Penal, respecto del delito contra la eficaz y recta administración de justicia; así mismo, negó específicamente la prisión domiciliaria en la supuesta calidad de padre cabeza de familia, fundado en que la madre del menor en favor de quien se invocó el beneficio, si bien está privada de Casación N49995 ARMANDO TORRES VARÓN la libertad —por los mismos hechos—, se encontraba cumpliendo la pena de prisión en su domicilio. El a quo sustentó esa determinación en la información que obtuvo tras haber librado una orden de trabajo con el fin de verificar si era verdad que el procesado estaba a cargo exclusivo de un hijo menor de edad o de su padre, supuesto adulto mayor. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo por la defensora del acusado, el 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó. El sindicado ARMANDO TORRES VARON presentó directamente el recurso de casación y el escrito de demanda de casación, con apoyo en que el Tribunal no
tomó en cuenta la gravedad del estado de salud de su progenitor y la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el mismo, como fue alegado por su defensora al sustentar el recurso de apelación. Agrega el procesado que si bien tiene una hermana de 39 años de edad, ésta padece artritis degenerativa que la limita para atender a su progenitor. De otra parte, afirma que él ha permanecido en detención domiciliaria desde el 3 de julio de 2015, observando conducta ejemplar; se presentó voluntariamente ante la justicia y se allanó a los cargos. Solicita a la Corte «casar parcialmente el injusto fallo impugnado, en su lugar concederle) la prisión domiciliaria». Casacion N°49995 ARMANDO TORRES VARON CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el articulo 182 de la Ley 906 de 2004 «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». Pues bien, de acuerdo con las constancias procesales, no obstante que en la carpeta no aparece incorporado ningún elemento material probatorio, ni siquiera los informes y sus anexos de plena identidad del implicado, lo cierto es que éste no se anuncia como abogado titulado, ni se registra esa condición profesional en la sentencia, en la cual aparece que su grado de instrucción es bachiller y su ocupación conductor. En esas condiciones, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la «demanda de casación» presentada por quien, a pesar de su
condición de parte en la actuación, no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el extraordinario recurso. Esta limitante al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por el carácter rogado y excepcional del instrumento de refutación, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, una vez 5 Casación N49995 ARMANDO TORRES VARÓN se han agotado los trámites propios de las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes tienen plenas garantías para probar, debatir y refutar desde su particular apreciación de los hechos. Sobre tema afin se pronunció la Corte Constitucional, al examinar el artículo 50 de la Ley 553 de 2000, meciante el cual se reformó el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal): {...)al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material... en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada
acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil.! Es preciso tener en cuenta, igualmente, que en el asunto bajo examen, el procesado estuvo asistido en tado el trámite de la actuación por la defensora que él mismo postuló, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para impugnar, precisamente, que el juez no haya acogido sus 1 CC, 7 mar. 2001, C-260. Casación N°49995 ARMANDO TORRES VARON planteamientos acerca de la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que se pidió por la supuesta calidad de padre cabeza de familia y cuidador de un adulto mayor, insistiéndose únicamente en este último al ponerse en evidencia por el a quo que la primera condición invocada no era cierta. Si bien la abogada no asistió a la lectura del fallo del Tribunal, diligencia a la cual fue citada?, se corrieron los términos legales para interponer el recurso de casación, como lo hizo el implicado, enseguida de lo cual se ordenó el traslado para la presentación de la demanda, sin que la defensora hiciera ninguna manifestación, queda claro que el procesado estuvo debidamente asistido y que el derecho a la defensa técnica se le garantizó planamente. Así las cosas, la decisión que se impone es la de la inadmisión de la demanda, por falta de legitimidad del procesado para presentarla. Como quiera que el motivo de la inadmisión no está referido a ninguna de las circunstancias previstas en el
artículo 184, inciso 2”, de la Ley 906 de 2004, tampoco es procedente el mecanismo de insistencia al que se refiere la misma norma. No obstante, conforme a la regla general de los recursos ordinarios, prevista en el artículo 176, ibídem, la Sala precisa que la decisión está sujeta al de reposición, 2 Folios 106, cuaderno original. Casacion N°49995 ARMANDO TORRES VARÓ! como lo trazó a partir de la decisión CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30771: (...) un reexamen del tema, en el marco de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que a la Corte le corresponde pronurciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesai penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final). No otra cosa se concluye de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto esa norma establece: “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes scbre la
admisión de la demanda”. Conforme al texto de la transcrita norma, presentada la demanda de casación la actuación debe remitirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre su admisión, sin establecer oportunidad alguna para que el Tribunal decida determinado aspecto relacionado con el libelo. () Pero ademds, considera esta Corporacién importante efectuar algunas precisiones en torno al alcance cde las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente. Casacién N°49995 ARMANDO TORRES VARON El articulo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Corte comentó lo siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de 2005 [rad. 22758): “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto
procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso. Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación Casación N°49995 ARMANDO TORRES VARON y lo planteado en la demanda de casacién o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado. La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los
sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación. La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite. En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasados, En el caso sometido a estudio, como se trata de falta de legitimación en el proceso, imperioso resulta concluir que la 3 CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 21995. 10 Casación N°49995 ARMANDO TORRES VARÓN, competencia de la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria. Es de anotar que la presente providencia, por basarse en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, es susceptible del recurso de reposición, según así lo clarificó la Sala en auto del 1° de agosto de 2007, radicación 27477. Esa interpretación se ha reiterado por la Corte (CSJ
AP, 15 sep. 2010, rad. 33858, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 45897). En consecuencia, se inadmitirá la demanda por cuanto el procesado no se encuentra legitimado para presentarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado ARMANDO TORRES VARÓN, por falta de legitimación. Contra la providencia procede el recurso de reposición. 11 Casación N°49995
ARMANDO TORRES T
. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MN
EUGENIO FERNÁNDEZ IER
JosÉ Luis BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA ——.
PATIÑO CABRERA
12 Casación N49995
ARMANDO TORRES VARÓN
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Luis Gi ERMO [RALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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