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CSJ - AP562-2017(45436)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP562-2017(45436)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CASACIÓN 45436

María Lucila Castaño de Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrado Ponente AP562-2017 Radicación n° 45436 (Aprobado mediante Acta n° 25) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Mediante auto del 25 de enero del ario en curso esta Corporación decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en lo que concierne al primer cargo -principal-, y admitirla por el segundo, presentado como subsidiario. Durante una revisión posterior del auto se pudo constatar que en la parte resolutiva se hizo alusión a la demanda presentada por el defensor de la procesada, cuando lo cierto es que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto exclusivamente por el delegado de la Fiscalía General la Nación. Casación 45436 María Lucila Castaño de Torres ,__Aylmma m.i¿le-Cia dr; Por tanto, la Sala procede a aclarar el auto en mención, en el sentido de que las decisiones plasmadas en la parte resolutiva (inadmitir la demanda por el primer cargo -principaly admitirla por el segundo -subsidiario-), corresponden al recurso extraordinario de casación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.1 Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

  • )•,4

EUGENIO FEItNÁNDEZ CARLIER En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « 1 ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del lo. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.» 2 Casación 45436 María Lucila Castaño de Torres ,7/Imma eGJ.¿iGG:b

SE FRANCISCO VIZCAYA

1

JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO

FE ANDO ALB

LUIS A TONIO HERNÁNDEZ BARBO

GUST QUE MALO FE I ANDEZ

TIÑO CABRERA

3 (cid:9) J 2 FEB 2017 Casación 45436 María Lucila Castaño de Torres Z:42,4 c4J4ecá

LUIS G ILLE O

ubia Y1anda Nova García Secretaria 4

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