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CSJ - AP5620-2024(61255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5620-2024(61255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5620-2024 Radicación N° 61255 Acta No 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2024).

ASUNTO: Resolver sobre la admisión de las demandas de casación formuladas en nombre de los procesados José Andrides Córdoba García y William Alfonso Reyes Cadena contra la sentencia del 4 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca, entre otras decisiones, confirmó la que dictara el Juzgado 1º Penal de dicho circuito el 21 de octubre de 2020, condenando a los acusados en mención por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS: El 27 de octubre de 2008 el entonces alcalde del municipio de Arauca, William Alfonso Reyes Cadena, previoCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 2 concepto favorable del secretario de hacienda, José Andrides Córdoba García, rendido el 22 de octubre de dicho año, acordó con Probolsa S.A. invertir de los excedentes de liquidez provenientes de regalías petroleras 16 mil millones de pesos en títulos de tesorería TES, mediante una operación de venta con pacto de retroventa, amparada por SERFINCO S.A., no obstante que aquella entidad no demostró estar autorizada para actuar como intermediario y que la

de venta con pacto de retroventa, amparada por SERFINCO S.A., no obstante que aquella entidad no demostró estar autorizada para actuar como intermediario y que la transacción se encontraba prohibida en decretos 538 y 1525 de 2008, haciendo así que el representante legal de Probolsa se apropiara de $9.147’.248.638,oo que utilizó para atender obligaciones y gastos propios de dicha sociedad, como pago de comisiones a sus asesores y reintegro de recursos a otras entidades que habían invertido en similares circunstancias. En tales condiciones el citado acuerdo se celebró con una entidad que además de no hallarse autorizada para recibir dineros públicos, no se encontraba vigilada por la Superintendencia Financiera; la inversión ha debido realizarse en títulos TES clase B en el mercado primario o secundario; no se hizo una selección del contratista de manera objetiva, ni se le exigió a éste la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a José Andrides Córdoba García, el 18 de octubre de 2011 y a William Alfonso Reyes Cadena, el 1º de febrero de 2012, por los delitos de contrato sin cumplimientoCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 3 de requisitos legales y peculado por apropiación, mismos por los cuales fueron acusados.

2. Verificadas las etapas consiguientes, finalmente el

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 3 de requisitos legales y peculado por apropiación, mismos por los cuales fueron acusados.

2. Verificadas las etapas consiguientes, finalmente el 21 de octubre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia para condenar a José Andrides Córdoba García y William Alfonso Reyes Cadena, cada uno a la pena principal de 70 meses de prisión, multa equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 85 meses, sin concederles subrogado penal alguno, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y a la vez absolverlos por el delito de peculado por apropiación.

3. Contra dicho fallo la fiscalía y la defensa de los acusados interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal de Arauca, en sentencia del 4 de octubre de 2021, resolvió, entre otras determinaciones, confirmar la condena irrogada en contra de los procesados en mención por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y revocar la absolución con que se les había favorecido por el de peculado por apropiación para, en su lugar condenarlos como coautores del mismo.

En consecuencia, le impuso a Reyes Cadena una pena principal de 165 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $13.752’.671.367,oo y a Córdoba García prisión de 120 meses, inhabilidad por el mismo término y multa de

derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de $13.752’.671.367,oo y a Córdoba García prisión de 120 meses, inhabilidad por el mismo término y multa de $13.739’043.477,oo.CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 4 Dispuso asimismo el Tribunal que, en las condiciones dichas, “contra la condena impuesta a los acusados por primera vez en esta instancia por el delito de peculado por apropiación, procede la impugnación especial”.

4. A su turno, contra la sentencia del ad quem, los defensores de los citados acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación en relación con la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la impugnación especial, al igual que el procesado Andrés Aníbal Herrera Bernal, en cuanto se les condenó por primera vez por el de peculado por apropiación, por manera que en esta oportunidad ha de entrar la Sala a calificar la admisibilidad de los libelos que fueron presentados dentro del término legal.

LAS DEMANDAS: La formulada por la defensa de William Alfonso

Reyes Cadena.

Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el defensor de Reyes Cadena la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a inferir el dolo en la conducta del procesado, no obstante que en primera

indirectamente la ley a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a inferir el dolo en la conducta del procesado, no obstante que en primera instancia la decisión fue absolutoria.CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 5 La fiscalía, afirma, nunca probó la existencia de los elementos que configuran el dolo, el cognoscitivo y el volitivo siendo el primero de fácil deducción acorde a la capacidad mental del procesado, pero el segundo debe probarse de manera plena y clara, sin que baste demostrar que el autor conocía la ilicitud de la conducta, cuando es necesario acreditar que quería o buscaba ese resultado, encausando su voluntad a lograr, mediante actos reales, la apropiación en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado. Al examinarse la conducta del acusado, se advierte que nunca quiso apropiarse para si o para otros de dicho dinero, no de otra manera se explican sus acciones en procura de que el dinero no fuera desembolsado, o de que denunciara los hechos ante la fiscalía. El error de identidad surgió entonces a partir de considerar que la propuesta unilateral de Probolsa fue aceptada, o que sus representantes se presentaron como contratistas, cuando en verdad lo fueron como asesores financieros, por eso la decisión del alcalde en orden a satisfacer normas que exigían invertir los excedentes, fue la

contratistas, cuando en verdad lo fueron como asesores financieros, por eso la decisión del alcalde en orden a satisfacer normas que exigían invertir los excedentes, fue la de constituir a nombre del municipio títulos TES Clase B en el mercado primario. En otras palabras, a pesar de la propuesta de Probolsa, nunca se generó entre ella y la entidad territorial pacto alguno, ni los dineros fueron ordenados transferir a esa entidad.CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 6 Adicionalmente, ignoró la sentencia que la totalidad de los dineros con sus rendimientos fueron finalmente reintegrados, constituyéndose así en una falencia más que genera la nulidad de lo actuado por cercenarse parcialmente el contenido de la prueba, especialmente la pericial, y por ende dejó de considerarse que los dineros se recuperaron gracias a la denuncia del alcalde, cuya intención nunca fue la de que terceros se apropiaran de los recursos públicos, ni la de celebrar un contrato sin requisitos legales. El error de hecho, por tanto, recayó en la contemplación material de las pruebas a partir de las cuales se estableció el dolo, sin que en verdad concurrieran los elementos que lo constituyen; a lo sumo podría hablarse de un peculado culposo por falta al deber objetivo de cuidado, pero en cabeza

exclusivamente del tesorero-pagador, igual en el dolo para contratar sin el lleno de las exigencias legales. En conclusión, dice, la sentencia de segunda instancia se cuestiona porque aplicó de manera indebida una norma sustancial al calificar la conducta de Reyes Cadena como peculado por apropiación en favor de terceros cometida dolosamente cuando, en contrario, su actuar no se adecua típicamente o encuadra acaso en una conducta culposa. Solicita por eso se admita que el acusado estaba guiado por el deseo de cumplir la ley y hacer productivos los excedentes y consecuentemente se declare la atipicidad de su conducta por ausencia de dolo o, de modo subsidiario, que el peculado que se le impute lo sea a título de culpa,CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 7 evento en el cual habrá de convenirse que la acción penal prescribió.

Segundo cargo: Al amparo ahora del motivo segundo de casación acusa el defensor la sentencia por desconocer el debido proceso a causa de afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al procesado, pues a Reyes Cadena se le condenó en concurrencia de algunas situaciones de mayor punibilidad, pero no en la de aquella que en términos del artículo 401 del Código Penal significaba una disminución toda vez que la totalidad de los dineros fueron reintegrados o recuperados, tal como se demostró en la actuación.

Demanda, por tanto, se anule el proceso desde la presentación del escrito de acusación por cuanto esa

toda vez que la totalidad de los dineros fueron reintegrados o recuperados, tal como se demostró en la actuación. Demanda, por tanto, se anule el proceso desde la presentación del escrito de acusación por cuanto esa omisión comportó además la renuncia a ciertas ventajas procesales derivadas de un eventual allanamiento a cargos o de un preacuerdo o de la aplicación del principio de oportunidad, de modo que el error no se subsana solo con que se conceda la disminución punitiva prevista en el artículo 401 del Código Penal cuando es obvio que, de habérsele advertido en su oportunidad la disminución que comportaba el reintegro de los dineros, se habría acogido a algún mecanismo de terminación anticipada del proceso. Y aunque la solución fuera la de aplicar, sin más, esa rebaja de pena, que asciende a la mitad, la acción se encontraría prescrita.CUI: 11001600010120090000801

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Tercer cargo: Subsidiariamente, también con sustento en la causal segunda, acusa infringido el debido proceso en cuanto la sentencia recurrida dispuso que procedía contra ella la impugnación especial por haber condenado por vez primera a los procesados por el delito de peculado, mientras que respecto de las demás decisiones allí adoptadas era viable la casación, lo que equivale a decir que determinó viables de manera simultánea ambos recursos, desconociendo así el

respecto de las demás decisiones allí adoptadas era viable la casación, lo que equivale a decir que determinó viables de manera simultánea ambos recursos, desconociendo así el precedente jurisprudencial según el cual en los casos de delitos conexos no se puede conceder a la misma parte de manera simultánea la casación y la impugnación especial, teniendo preferencia el primero, con lo cual se afectaron garantías y trámites procesales como los traslados a las partes para el caso de la impugnación. Pide por eso se anule la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal corregir los yerros antes relevados concediendo los recursos en debida forma y se dispongan los traslados que correspondan. La formulada por la defensa de José Andrides Córdoba García. Con sustento, dice el defensor, en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, denuncia que la sentencia recurrida infringió indirectamente la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso toda vez que se fundó en medios probatorios insuficientes, ignorando el principio deCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 9 razón suficiente al no explicar por sí mismos los hechos sobre los cuales recayó la existencia de una actividad ilícita subyacente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin requisitos legales. En esas condiciones y ante la ausencia del verbo rector de cada conducta, nunca se consolidó la tipicidad objetiva y subjetiva por no existir sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

contrato sin requisitos legales. En esas condiciones y ante la ausencia del verbo rector de cada conducta, nunca se consolidó la tipicidad objetiva y subjetiva por no existir sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Bajo ese entendido mal podía proferirse condena cuando no se elaboraron unos hechos que jurídicamente revelaran que el acusado suscribió algún contrato. Además de que así se inaplicaron normas sustanciales y procesales, también se incurrió en indebida valoración probatoria a causa de un falso juicio de identidad porque se motivó falsamente la apreciación aplicando un criterio hermenéutico subjetivo al punto de considerar erradamente que el contrato se celebró entre el municipio y la empresa Probolsa, cuando tal visión no se ajusta a las circunstancias que motivaron este proceso ya que el contrato se celebró entre la entidad territorial y SERFINCO, sin que en ello interviniera Córdoba García, por manera que en su respecto no hay posibilidad de atribuírsele participación en la celebración del contrato sin el lleno de los requisitos legales cuando en esas circunstancias media la duda.CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 10 Bajo el mismo cargo de violación directa planteó igualmente la prescripción de la acción penal porque, imputado como fue Córdoba García el 18 de octubre de

10 Bajo el mismo cargo de violación directa planteó igualmente la prescripción de la acción penal porque, imputado como fue Córdoba García el 18 de octubre de 2011, transcurrieron 9 años, 11 meses y 17 días hasta cuando se profirió sentencia de segunda instancia, de suerte que, si el lapso prescriptivo se reduce a la mitad de la pena legalmente señalada, computado entre uno y otro acto, la extinción se habría producido por el paso de cinco años, los que en efecto ya vencieron. Y sin ninguna relación con las críticas antes expuestas señaló que la determinación de responsabilidad de Córdoba García fue subjetiva, caprichosa y sin certeza de que haya sido autor, irregularidad que, en su concepto, viola el principio de congruencia y certeza por no existir concordancia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, con incidencia negativa en los principios de igualdad y debido proceso, lo cual debe invalidar la decisión por mediar una duda razonable, ya que no existe plena identificación de la persona condenada. Finaliza, afirmando, sin más, que también se incurrió en falso juicio de existencia, al anteponerse un criterio subjetivo para proferir la condena.

Solicita se case el fallo impugnado y se decrete en su lugar su invalidez y se declare extinguida la acción penal.CUI: 11001600010120090000801

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CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con la Ley 906 de 2004, el recurso de casación corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de

causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabalCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 12 entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. En este asunto en que las demandas examinadas denuncian la comisión de errores de hecho, entendidos entonces como infracción indirecta de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que las hagan plausibles, así como confusamente situaciones que se exponen como invalidantes de lo actuado, es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la proposición del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación en concreto, fuera de la simple alusión al debido proceso o a la igualdad, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneraron dichas garantías, carga que no se cumple, sin más, por la aducción de yerros en la valoración probatoria, o por el simple anuncio de que se incurrió en causal de nulidad.

3. Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de las censuras expuestas no puede sino

de yerros en la valoración probatoria, o por el simple anuncio de que se incurrió en causal de nulidad.

3. Además, como ya se dijo, la carencia de técnica en la postulación de las censuras expuestas no puede sino conducir a la inadmisión de los libelos que las contienen.

En efecto, lo primero que debe advertirse es que las demandas de casación solo podían formularse en torno al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por ser el delito conexo en relación con el cual se profirió sentencia de condena en ambas instancias y no, en su lugar o adicionalmente, el punible de peculado por apropiación porque en su respecto la primera condena fue dictada enCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 13 segunda instancia, luego el recurso procedente era la impugnación especial, que igualmente los defensores interpusieron y sustentaron y será resuelto en su oportunidad una vez se haya surtido el trámite de insistencia sobre esta decisión que, tal como se anuncia, inadmitirá las demandas que pretenden infructuosamente sustentar el recurso extraordinario.

4. Ahora, examinada específicamente la propuesta en nombre de William Alfonso Reyes Cadena , su primer reproche se sustenta en la causal tercera por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, pero toda referencia

allí expuesta lo es en relación con el delito de peculado por apropiación, sin ninguna concreción en rededor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, más allá de su mención tangencial acaso en el entendido de que los argumentos expuestos para aquella ilicitud se adhieren a la que fue objeto de condena en ambas instancias. Mal puede entonces pretenderse que los argumentos que supuestamente evidencian la ausencia de dolo en la comisión del peculado, se trasladen, sin más y apenas por la simple mención, al ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando obviamente, a pesar de la comunidad de elementos, es jurídicamente diferenciable el dolo del uno y del otro. Adicionalmente, cuando el reproche se comprendía postulado como infracción indirecta, de manera inusitada se trastoca hacia la nulidad porque, en sentir del demandante, no se valoró el hecho de que los dineros fueron recuperados,CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 14 circunstancia que indudablemente introduce confusión al cargo y revela una omisión en la autonomía de las causales. Igual cuando, sin relación con el sustento de la censura que lo era un error de hecho por falso juicio de identidad, se desvía hacía una errada calificación para pretender, sin aludir al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que era exclusivamente el objeto del recurso extraordinario, que a lo sumo la condena lo sea por peculado culposo, caso en el cual, en su opinión, la acción se hallaría prescrita.

legales que era exclusivamente el objeto del recurso extraordinario, que a lo sumo la condena lo sea por peculado culposo, caso en el cual, en su opinión, la acción se hallaría prescrita.

5. El segundo cargo de dicha demanda, tan equivocado como el anterior, dirige sus cuestionamientos al peculado por apropiación, y en manera alguna al punible objeto de condena en ambas instancias, pues el reclamo de que se aplique la rebaja punitiva prevista en el artículo 401 del Código Penal solo hace relación a aquella ilicitud.

Pero, además, la pretensión de invalidez que se plantea en su proposición parte de hechos especulativos e inciertos y no de lo realmente acontecido en el proceso, como que el procesado se habría allanado a cargos o logrado un preacuerdo o perseguido la aplicación de un principio de oportunidad de habérsele advertido la existencia de esa disminución cuando, si en verdad esa hubiere sido su estrategia, nada impedía que la adoptara, aún con independencia de la rebaja punitiva prevista en la citada norma.CUI: 11001600010120090000801

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6. El tercer reproche, aunque ciertamente se relaciona con una disposición de la sentencia recurrida, corresponde ella en verdad, ni siquiera a una decisión interlocutoria, sino a una orden, por tanto, carente de recursos.

Que se hubiere dicho en la parte resolutiva, en consonancia con la motiva, que en términos generales

a una orden, por tanto, carente de recursos. Que se hubiere dicho en la parte resolutiva, en consonancia con la motiva, que en términos generales procedía contra ese fallo el recurso de casación que podría interponer cualquiera de los sujetos procesales y excepcionalmente la impugnación especial en función exclusivamente de la condena que por vez primera se irrogaba por el delito de peculado por apropiación, no comporta resolución alguna sobre los extremos que conforman la sentencia o sobre el objeto del proceso, ni sobre un incidente o aspecto sustancial, sino apenas la disposición de un trámite dispuesto jurisprudencialmente para dar curso a la actuación en frente de la manera como se articulan los medios defensivos en casos como este donde uno de los delitos conexos es objeto de condena en ambas instancias y el otro tan solo y por primera vez es objeto de condena ante el ad quem. Más inadmisible se hace el reparo cuando se sustenta en una apreciación totalmente equivocada del fallo impugnado y de la jurisprudencia sobre el tema toda vez que, por lo primero, en modo alguno es posible inferir que la sentencia recurrida habilitó la interposición simultánea de ambos medios de defensa y en relación con el mismo delito; lo que ella advierte claramente, con estricta sujeción por demás a la regulación que en esa materia señaló laCUI: 11001600010120090000801

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lo que ella advierte claramente, con estricta sujeción por demás a la regulación que en esa materia señaló laCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 16 jurisprudencia, es que la casación procedía respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por haber sido objeto de condena en las dos instancias y la impugnación especial por el de peculado por apropiación porque éste fue objeto de absolución por el a quo y de condena por el ad quem, vale decir que la primera condena se produjo en segunda instancia y así se habilitaba la impugnación en aras de satisfacer el axioma de la doble conformidad judicial.

7. En cuanto hace a la demanda formulada en nombre de José Andrides Córdoba García, se postuló un cargo por infracción indirecta de la ley pero a su amparo se plantearon otras críticas que en nada se relacionan con la senda de ataque inicialmente escogida, por eso se termina denunciando el desconocimiento del debido proceso, la insuficiencia probatoria, entremezclándose todo con una invocación del principio de razón suficiente que, tratándose de un axioma lógico, haría referencia entonces a un falso raciocinio que nunca se desarrolló.

Pero, además, se invoca el cuerpo segundo de la causal primera, que no es ciertamente la prevista en el artículo 181

de un axioma lógico, haría referencia entonces a un falso raciocinio que nunca se desarrolló.

Pero, además, se invoca el cuerpo segundo de la causal primera, que no es ciertamente la prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 referida a la violación directa de la ley y no a la indirecta como se invocó en sustento del reproche, incluyendo también de modo equivocado, igual que el anterior demandante, el punible de peculado por apropiación que no podía ser objeto del recurso extraordinario y sí de la impugnación especial que, como ya se dijo, igualmente se interpuso.CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 17 En esas condiciones y con fundamento en la causal antedicha tal como la entendió el censor, se pretendió la exposición, por lo menos tangencial o apenas enunciada, de una violación directa de la ley, a la vez una infracción indirecta por falso juicio de identidad derivado de lo que el libelista denominó una falsa motivación para finalmente plantearse la prescripción de la acción no solo a favor de Córdoba García, sino también de otro de los procesados que no fue condenado por el delito de contrato sin requisitos legales, sino solamente por peculado y por primera vez, pero bajo un computo de términos que carece de cualquier argumento que explique la concreción del fenómeno. Si lo anterior no fuere suficiente, se remata el cargo con una serie de argumentos que en nada se relacionan con la

bajo un computo de términos que carece de cualquier argumento que explique la concreción del fenómeno. Si lo anterior no fuere suficiente, se remata el cargo con una serie de argumentos que en nada se relacionan con la causal invocada, ni con ninguna de las críticas expuesta a su amparo, como que la determinación de responsabilidad de Córdoba García fue subjetiva, caprichosa y sin certeza de que haya sido autor, irregularidad que, en su concepto, viola el principio de congruencia y certeza por no existir concordancia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, o que se debe invalidar la sentencia por mediar una duda razonable, ya que no existe plena identificación de la persona condenada, o que también se incurrió en falso juicio de existencia, al anteponerse un criterio subjetivo para proferir la condena, pero sin exponer algún argumento que material y técnicamente lo revele.

8. Las demandas en examen, por tanto, serán inadmitidas, máxime cuando de otro lado, dejando a salvo loCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 18 que pueda establecerse por virtud de la impugnación especial igualmente interpuesta, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna

garantía fundamental.

9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

Surtido el trámite de dicho mecanismo, el proceso debe retornar al despacho a efectos de resolver la impugnación especial interpuesta en nombre de los acusados José Andrides Córdoba García, William Alfonso Reyes Cadena y Andrés Aníbal Herrera Bernal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir las demandas de casación formuladas por los defensores de José Andrides Córdoba García y William

Alfonso Reyes Cadena. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.CUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 19

2. Surtido el trámite de dicho mecanismo, regresen las diligencias al despacho a efectos de decidir sobre la impugnación especial interpuesta en nombre de los

procesados José Andrides Córdoba García, William Alfonso Reyes Cadena y Andrés Aníbal Herrera Bernal. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 20

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600010120090000801

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Casación William Alfonso Reyes Cadena y otros 21

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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