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CSJ - AP5622-2016(48582)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5622-2016(48582)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5622-2016 Radicación No. 48.582 Aprobado A c ta No. 2 66 Bogotá, D. C, v e i n t i c u a t ro (24) de agosto de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO Se p r o n u n c ia la S a la sobre el i m p e d i m e n to p a ra conocer d el recurso de apelación presentado c o n t ra la sentencia del 8 de j u n io de 2 0 1 6, d e n t ro del proceso c o n t ra OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA, p or el delito de falsa d e n u n c i a, expresado p or l os doctores O R L A N DO E C H E V E R RY SALAZAR, S O C O R RO M O RA INSUASTY y M A R ÍA C O N S U E LO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrados d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Cali.

Impedimento: 48.582

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA A N T E C E D E N T ES P R O C E S A L ES

1. Mediante sentencia d el 8 de j u n io de 2 0 1 6, el Juzgado 18 Penal d el Circuito de Conocimiento de CaH, condenó a OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA como a u t or del punible de falsa denuncia, a la p e na principal de 16

meses de prisión y m u l ta de 2 . 66 salarios mínimos m e n s u a l es legales vigentes.

2. Apelada t al determinación por la defensa, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada MARÍA C O N S U E LO CÓRDOBA MUÑOZ, q u i en j u n to a s us compañeros de Colegiatura O R L A N DO E C H E V E R RY SALAZAR y S O C O R RO M O RA INSUASTY, el 8 de julio siguiente, m a n i f e s t a r on su i m p e d i m e n to p a ra conocer d el a s u n to al a m p a ro de l as causales dispuestas en el n u m e r al 14 d el artículo 56 d el Código de Procedimiento Penal y 3 35 del m i s mo estatuto al estimar que: "la Sala conoció de la apelación postulada por la Fiscalía 37 Seccional contra el auto No. 145 de octubre 31 de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante el cual se negó la solicitud de preclusión de la investigación, que fuera invocada por dicho sujeto conforme a los dispuesto en el artículo 332 numeral 6° del C.P.P -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenciadentro de la actuación de la referencia" t o da v ez que "a través de providencia fechada a febrero 13 de 2015, aprobada en acta No. 043, en la cual después de hacer un recuento de las actuaciones procesales relevantes, así como la postura del apelante y de los no recurrentes, se explicó que

cuando la fiscalía tiene dudas respecto de las circunstancias que motivan los hechos, y por ende la responsabilidad que le atribuyen al imputado, debe seguir impulsando la investigación y no acudir a la figura de la preclusión pues, luego de una reflexión interna y de estudiar los medios cognitivos que hasta ese momento se hayan recaudado con vocación de 2

Impedimento: 48.582

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA prueba, es la probabilidad de verdad la que lleva a la fiscalía a acusar a quien ya está vinculado formalmente a la investigación con base en unos elementos mínimos" K A f i r m an q ue criticaron el hecho de q ue la Fiscalía indicara q ue no tenía motivos p a ra l l a m ar a juicio al i m p u t a do p or el punible de falsa denuncia, cuando se encontraba acreditada la ilicitud de su comportamiento.

3. Por providencia del 15 de julio del año en curso, la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de Cali, no aceptó el i m p e d i m e n to por c u a n to de acuerdo con la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte S u p r e ma de Justicia, el m o t i vo de i m p e d i m e n to aducido no es automático, "es decir, no surge con el simple conocimiento y negación de solicitud de preclusión, sino, que en efecto, ha de auscultarse en la providencia que demarcar el conocimiento anterior del funcionario (s) judicial, que haya realizado valoración de elementos materiales y evidencia física que comprometan de forma concreta su criterio frente a la materialización del delito y la responsabilidad penal

del procesado, con la entidad suficiente para afectar su imparcialidad." Condición que no se satisface, porque en la decisión del 13 de febrero de 2 0 15 "si bien conocieron y negaron en sede de segunda instancia la preclusión de la investigación solicitada por el ente acusador, también lo es que para desatar el recurso no realizaron análisis probatorio con contenido para derivar presunta existencias del punible y menos responsabilidad penal, ya que de manera somera se indicó que se encontraba acreditada objetivamente, la ilicitud de la conducta, sin realizar un estudio de los elementos cognoscitivos, que les permitiesen realizar este aserto, limitándose básicamente a señalar que, los dudas que argumenta la Fiscalía tener respecto de la responsabilidad í Folio 1 45 cuaderno original Tribunal. 3

Impedimento: 48.582

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA del procesado OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA, debía ser debatidas en el juicio oral y no a través de la solicitud de preclusión, no constituyendo estos argumentos acto de prejuzgamiento de suficientes entidad, que permita afirmar que se encuentra comprometido el criterio de la Sala de decisión penal presidida por la Dra. Córdoba Muñoz, máxime cuando en la misma providencia indicaron que no tuvieron a su disposición los elementos cognoscitivos que la fiscalía presentó al juez de primera grado (sic), coligiéndose que lógicamente no las valoró"^ En consecuencia, o r d e n a r on el envió del proceso a esta Corporación a fin de que se d i r i ma la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte es competente p a ra conocer de este a s u n to de c o n f o r m i d ad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, adicionado por la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0. U no de l os pilares d el n u e vo m o d e lo de enjuiciamiento c r i m i n al c o l o m b i a no es, s in lugar a dudas, el principio de separación categórica de l as funciones de acusación y j u z g a m i e n t o, c on el fin de garantizar la a b s o l u ta imp arcia lidad y objetividad del sentenciador. De ahí q ue en la L ey 9 06 de 2 0 0 4, se h a ya consagrado de m a n e ra expresa la c a u s al de i m p e d i m e n to prevista en el artículo 5 6, n u m e r al 14, cuyo t e n or literal es el siguiente: 2 Foliol47-151 ibídem. 4

Impedimento: 48.582

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

M i s mo s u p u e s to fáctico, que reiteró en el inciso ñnal del artículo 3 3 5, así: El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

A h o ra bien, la S a la ha venido m a t i z a n do esta c a u s al i m p e d i t i va a partir de considerar q ue no siempre q ue se niegue la preclusión se c o m p r o m e te la imparcialidad d el funcionario judicial, porque cada c a u s al de dicha f o r ma a n o r m al y anticipada de terminación procesal tiene s us propias dinámicas dialécticas, y sería erróneo concluir que en todas ellas la decisión i n c o r p o ra el análisis de elementos probatorios o se o c u pa de disquisiciones dogmáticas o s u s t a n t i v as que s u p o n g an u na anticipación del criterio del funcionario l l a m a do a fallar; m o t i vo p or el c u al ha destacado la necesidad de valorar si en la motivación de la decisión de negar la preclusión, se e n c u e n t ra seriamente c o m p r o m e t i da su imparcialidad.

4. En el caso s ub e x a m i n e, s on l os m i s m os m a g i s t r a d os l os q ue reconocen, o mejor, declaran c o m p r o m e t i da su imparcialidad, básicamente porque el p r o b l e ma jurídico surgido en t o r no de si existe o no m o t i v os

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Impedimento: 48.582

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA p a ra l l a m ar a j u i c io al procesado, ya fue resuelto por ellos, c u a n do c o n f i r m a r on la negativa de la procedencia de la

preclusión de la investigación solicitada p or la Fiscalía, pues e s t i m a r on q ue estaba acreditada objetivamente la ilicitud de la c o n d u c ta c on l os elementos materiales probatorios aportados a la actuación. B a s ta m i r ar los apartes de la providencia e m i t i da por los magistrados que p r o p o n en este incidente, p a ra advertir que allí se h i c i e r on valoraciones probatorias q ue c o m p r o m e t en su criterio, en aspectos sustanciales como las siguientes: (...) Difícil para la fiscalía sustentar la causal referente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en las dudas que le surgen al escuchar y confrontar las versiones de las partes, sumando además la descalificación que hace de la víctima visto su antecedente que si bien se relaciona con los hechos que ahora se investigan, se convierte en un argumento más para que la judicatura afirme que si tiene elementos para verificar las condiciones y circunstancias que rodearon los hechos, por lo cual debe seguir investigando. Bajo ese entendido, no se concibe que teniendo la fiscalía motivos para llamar a juicio-toda vez que se encuentra acreditada objetivamente, con los elementos de conocimiento aportados, la ilicitud de la conducta-, se proponga elevar una petición de preclusión so pretexto que se mantiene incólume la presunción de inocencia y que los elementos que ha recaudado lo llevan a inclinar la balanza y darle mayor credibilidad a los dichos del imputado, realizando en efecto actos de investigación que por su 6

Impedimento: 48.582 /ffjÁ

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA'v^^^, naturaleza y el esfuerzo intelectivo que demandan a efectos de esclarecer los hechos, se ha de esperar el agotamiento de la etapa del juicio oral para su confrontación, pues es al Juez de conocimiento, dentro de ese escenario, al que debe convencer de su teoría así como se espera haga lo propio la defensa, que naturalmente tendrá una visión distinta. Diferente es que agotado este estadio propio de la controversia y de la confrontación de la prueba que ha sido practicada a la luz de los principios que la rigen, la fiscalía no logre probar lo prometido, lo haga parcialmente o acredite un comportamiento menor sin desnaturalizar el núcleo fáctico, o que la defensa en su rol de contraparte, controvierta con buen juicio los elementos aducidos y presente mejor evidencia para sacar avante su teoría o al menos, restarle mérito a la de cargo. En uno u otro caso, la decisión será de resorte del juez al culminar el juicio oral que no es propia del trámite de preclusión. En este caso para la Fiscalía, se infiere de sus propias afijinaciones, es posible que se presente la causal de ausencia de responsabilidad por error de tipo, que a su vez está prevista como causal de preclusión en el artículo 332 numeral 2° C.P.P, supuesto que debe demostrarse —no solo argumentarsepara que el Juez de conocimiento la declare fundada y en ese orden precluya la investigación con efectos de cosa juzgada (ejecutoria material). En este escenario la Fiscalía debe tener certeza, no dudas como en efecto lo reconoció, sobre si el imputado conocía y en

consecuencia, quería cometer el delito; en este caso lo único claro son las posturas que durante la diligencia que se revisa se han ventilado, una referente a que el imputado obró de buena fe, creyendo que su amigo le decía la verdad cuando le pidió que 1

Impedimento: 48.58; OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUER denunciara por el hurto del rodante, y la otra —abanderada por la víctimaen el sentido que el imputado se valió de la denuncia como mecanismo de presión para forzar a que su amigo cancelara las cuotas adeudadas, como había quedado comprometido de palabra.

Asi pues, no cabe d u da de q ue se e n c u e n t ra c o m p r o m e t i da la imparcialidad de l os magistrados q ue c o n f i r m a r on la negativa de la preclusión decretada en p r i m e ra instancia, dentro del proceso que por el delito de falsa d e n u n c ia se adelantaba c o n t ra OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA, y en consecuencia se declarará f u n d a do el i m p e d i m e n to por ellos manifestado. En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: PRIMERO: D E C L A R AR f u n d a do el i m p e d i m e n to manifestado por los Magistrados del T r i b u n al Superior de Cali, doctores O R L A N DO E C H E V E R RY SALAZAR, S O C O R RO M O RA

INSUASTY y MARÍA C O N S U E LO CÓRDOBA MUÑOZ, p a ra conocer de este a s u n t o.

SEGUNDO: D E V O L V ER las diligencias al T r i b u n al de origen, p a ra lo de su cargo.

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Impedimento: 48.582

OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA TERCERO: C o n t ra el presente a u to no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

G U S TA L U IS AY4TONIO H E R N A N D EZ B A R B O SA

9 Secretaria 10

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