CSJ - AP5622-2024(58062)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5622-2024(58062)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5622-2024 Radicación No. 58062 Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de insistencia presentada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en el sentido de que se reexamine de manera oficiosa este caso, por la posible vulneración de las garantías fundamentales de LUZ MARY ROMERO CRUZ y de otros procesados que puedan encontrarse en la misma situación, en la dosificación de la pena impuesta.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901
Alirio Alayón Rodríguez y otros 2
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: "De conformidad con el escrito de acusación, el 28 de junio de 2017 un ciudadano cuyo nombre no aportó por razones de seguridad, dio a conocer a las autoridades la existencia de una organización criminal conformada por César Elméider Jácome, Luz Mary
Romero, Manuel Guillermo Torres, Luis Hernán León, Rafael José Puello, Fernando Amaya Rodríguez, Alirio Alayón y Dagoberto Lozano Guzmán, dedicada a falsificar placas de vehículos incluidas motocicletas, las cuales no eran inscritas en el R.U.N.T. ni en la Secretaría de Movilidad. A través de interceptaciones
Lozano Guzmán, dedicada a falsificar placas de vehículos incluidas motocicletas, las cuales no eran inscritas en el R.U.N.T. ni en la Secretaría de Movilidad. A través de interceptaciones telefónicas, se pudo establecer que los implicados tenían fábricas clandestinas en donde elaboraban las placas, las cuales eran enviadas a Cali, Barranquilla, Manizales, Ibagué, Medellín y Valledupar. La titular de la acción penal identificó sesenta y siete (67) placas que habían sido falsificadas en las ciudades antes referidas"1.
2. Los días 28 y 29 de abril de 2018, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, le comunicó la imputación formulada por
la Fiscalía en contra de Manuel Guillermo Torres Niño, César Elmeider Jácome Ballesteros, LUZ MARY ROMERO CRUZ, Luis Hernán León Ruíz y Alirio Alayón Rodríguez , por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo2. Respecto de Rafael José Puello Benítez, además de los comportamientos anteriores, se le imputaron los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo y en
1 Folios 38 y 39. Cuaderno del Tribunal.
comportamientos anteriores, se le imputaron los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo y en
1 Folios 38 y 39. Cuaderno del Tribunal. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 40 al 45. Carpeta No. 16.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 3 concurso heterogéneo con falso testimonio y receptación agravada, este último en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, en contra de Dagoberto Lozano Guzmán y Fernando Amaya Rodríguez, además de las conductas indicadas en el numeral No. 2, por el delito de usurpación de funciones públicas, en concurso homogéneo y sucesivo. A todos los imputados aludidos anteriormente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El 16 de noviembre de 2018 se programó la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual los procesados manifestaron su intención de allanarse a los cargos formulados3.
4. El 9 de abril de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados por los delitos que fueron objeto de aceptación de cargos y concedió a algunos procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -entre ellos a LUZ MARY ROMERO CRUZy a
condenatoria en contra de los procesados por los delitos que fueron objeto de aceptación de cargos y concedió a algunos procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena -entre ellos a LUZ MARY ROMERO CRUZy a otros el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación4.
3 Acta de la audiencia de 16 de noviembre de 2018. Folios 173 y 174. Carpeta No. 16. Es importante precisar que, el procesado Rafael José Puello Benítez indicó que no se allanaba a la totalidad de los cargos imputados, excluyendo así los delitos de fraude procesal, falso testimonio y receptación agravada. 4 Sentencia de primera instancia. Folios 9 al 23. Cuaderno del Tribunal.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 4
5. El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, resolvió el recurso anterior, modificó las penas allí impuestas -a LUZ MARY ROMERO CRUZ le impuso la pena principal de 80 meses de prisión- , revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para aquellos procesados a los que se les había reconocido en la providencia recurrida y les concedió el de prisión domiciliaria 5. Algunos de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación.
pena para aquellos procesados a los que se les había reconocido en la providencia recurrida y les concedió el de prisión domiciliaria 5. Algunos de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación.
6. Mediante Auto AP4687 de 14 de agosto de 2024, la Sala dispuso las siguientes determinaciones: (i) declarar desierto, por falta de sustentación, los recursos de casación interpuestos por Fernando Amaya Rodríguez6, así como por la defensa técnica de Manuel Guillermo Torres Niño y Alirio Alayón Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) declarar desierto, por extemporáneo, los recursos de casación sustentados por la defensa de Rafael José Puello Benítez, Dagoberto Lozano Guzmán y César Elmeider Jácome Ballesteros en contra de la misma providencia y, en consecuencia, abstenerse de estudiar las respectivas demandas y (iii) inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUZ MARY
ROMERO CRUZ.
5 Sentencia de segunda instancia. Folios 38 al 51. Cuaderno del Tribunal. 6 Dentro del trámite de notificación de esta providencia, se advirtió que este procesado falleció, razón por
la cual, mediante Auto AP-5268 de 11 de septiembre de 2024, se decretó la nulidad parcial del Auto AP4687 de 14 de agosto de 2024 proferido por esta Sala, que declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fernando Amaya Rodríguez, así como declaró la extinción de la acción penal por muerte y ordenó, en consecuencia, precluir la actuación seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir; en concurso heterogéneo con usurpación de funciones públicas, en concurso homogéneo y sucesivo; y en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 5 En relación con este último punto, la Sala procedió a estudiar el escrito de apelación presentado por la defensa técnica de LUZ MARY ROMERO CRUZ, que fue adecuado a una demanda de casación «a partir de una visión amplia del derecho de defensa»7, y dispuso inadmitirla8.
7. Dentro del traslado correspondiente, el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ le solicitó a la Representación del Ministerio Público su intervención en este asunto, en ejercicio del mecanismo de insistencia, «en aras de interpretar en forma correcta y adecuada, la figura jurídica de la doble conformidad,
mediante el mecanismo de impugnación especial »9.En este sentido, reiteró las afirmaciones realizadas en su escrito de apelación y que fueron analizadas en el aludido Auto AP4687 de 2024.
8. El 16 de septiembre de 2024, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal le solicitó a la Corte que, de manera oficiosa, emprendiera el estudio de la dosificación de la pena y, en particular, del incremento del concurso de conductas punibles dispuesto en este caso10.
A pesar de que, en varias páginas, la Procuraduría reconoció que el recurrente no presentó ninguna demanda de casación, ni propuso algún cargo -solo lo hizo en el escrito de insistencia-; que no se cumplieron los requisitos mínimos de admisibilidad; que no se demostró la existencia de algún yerro que pudiera desvirtuar la presunción de doble acierto y legalidad de la sentencia condenatoria, en particular, por la
7 En este memorial se solicitaba la revisión ordinaria de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con los principios de impugnación y doble instancia, al considerar que constituía la primera decisión lesiva de los derechos fundamentales de la procesada. 8 Anotación ESAV No. 9. 9 Anotación ESAV No. 26. 10 Anotación ESAV No. 33.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 6 violación del sistema reglado de graduación de las penas, y que no resultaba procedente dar aplicación al recurso de impugnación especial en este caso, de todas maneras
Alirio Alayón Rodríguez y otros 6 violación del sistema reglado de graduación de las penas, y que no resultaba procedente dar aplicación al recurso de impugnación especial en este caso, de todas maneras consideró que la Sala debía abordar el estudio oficioso de este asunto. Para el Ministerio Público, el Tribunal tasó la pena del delito más grave con una motivación suficiente y adecuada70 meses por el delito de falsedad material en documento público agravado-, lo que le permitió alejarse de manera correcta de la pena inicial fijada en la sentencia de primera instancia -48 meses por la misma conducta- , sin embargo, estimó que, en el fallo de primer grado si se tuvo en cuenta el concurso homogéneo de falsedad material en documento público agravado -contrario a lo manifestado por la segunda instancia-, por lo que el incremento del otro tanto que allí se consideró -24 meses-, debió aplicarse en esta nueva labor de dosificación, lo que llevaría a imponer una pena menor.
III. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra del auto que inadmite la demanda de casación y puede ser ejercido por alguno de los magistrados de la Sala o por el
Ministerio Público. En este asunto, el recurrente no planteó propiamente ningún cargo y solo alegó, de manera escueta, el desconocimiento del sistema legal de graduación de la pena,Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901
ningún cargo y solo alegó, de manera escueta, el desconocimiento del sistema legal de graduación de la pena,Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 7 pero sin revelar, ni demostrar la configuración de algún yerro concreto. Por esta razón, en el Auto AP4687 de 2024 se indicó que la censura resultaba insuficiente para refutar la sentencia de segunda instancia, como quiera que la defensa solo expresó su disentimiento general con la sentencia condenatoria, de modo que no se cumplían los requisitos mínimos de fundamentación, en el contexto lógico de la causal que podría presentarse en este caso -violación directa de la ley sustancial-. Además, tampoco se advirtieron violaciones a garantías fundamentales que debieran protegerse de manera oficiosa. El representante de la Procuraduría coincide en la mayoría de los planteamientos anteriores, dado que reconoce que la defensa técnica de LUZ MARY ROMERO CRUZ no presentó una verdadera demanda de casación, que solo hasta su escrito de insistencia aludió a la violación directa de la ley sustancial y que no evidenció la existencia de algún vicio relevante de la sentencia condenatoria, sin embargo, solicita que se proceda al examen oficioso de este caso. En particular, sostiene que la Sala no tuvo en cuenta la siguiente frase consignada en la sentencia de primera
relevante de la sentencia condenatoria, sin embargo, solicita que se proceda al examen oficioso de este caso. En particular, sostiene que la Sala no tuvo en cuenta la siguiente frase consignada en la sentencia de primera instancia, que dosificó la pena al grupo en el que se encontraba incluida la aludida procesada, así: “Ahora bien, como quiera que se procede por un concurso de delitos, se partirá de la pena más grave, es decir la fijada para el delito de Falsedad en Documento Público -igual a 48 meses de prisiónaumentada en 24 meses más por razón del concurso homogéneo y con el delito de Concierto para Delinquir, obteniéndose un resultado de 72 meses de prisión (…)”.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 8 Si bien es cierto en el fallo de primer grado se hizo la anterior anotación -lo que no fue ignorado por el Tribunal, ni por la Sala11-, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, se cuestionó precisamente que, el incremento del otro tanto aplicado para los 3 grupos de procesados no consultó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que condujo a que, en la práctica, no se hubiera considerado el concurso de falsedades documentales -67 falsedades, en total-. En efecto, de manera indiscriminada, el juzgado de primera instancia incrementó, por razón del concurso, 20, 24
falsedades documentales -67 falsedades, en total-. En efecto, de manera indiscriminada, el juzgado de primera instancia incrementó, por razón del concurso, 20, 24 y 30 meses. Así, en el caso del procesado Rafael Puello Benítez, el juez a quo aplicó un incremento de 20 meses, solo por la conducta de concierto para delinquir12. Para el grupo de LUZ MARY ROMERO CRUZ se incrementó en 24 meses, por las restantes falsedades documentales y el delito de concierto para delinquir, lo que significaba que, frente a la conducta considerada como más grave y que concursó en un número importante de comportamientos, representó solo 4 meses de ese incremento.
11 Si bien las precisiones que se hacen a continuación no se pusieron de presente de manera explícita en el Auto AP4687 de 2024, como quiera que no resultaban necesarias frente al examen de idoneidad formal y sustancial del recurso extraordinario de casación, las mismas se exponen ahora para confirmar lo decidido en aquella providencia. 12 En relación con este procesado no se tuvo en cuenta que en la audiencia de formulación de imputación también se le atribuyó el concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material en documento público agravado. En efecto, en la audiencia realizada el 28 de abril de 2018, el juez de control de garantías precisó
lo siguiente: “ (Récord. 7.30.56: Bueno delegado fiscal, voy a indicarle a uno por uno los delitos por los cuales se les va a preguntar para que haya claridad y no vaya a haber confusiones debido a que puede haber aceptaciones o no de los respectivos delitos (…) Rafael José Puello Benítez, concierto para delinquir en la calidad de autor en concurso heterogéneo con falsedad Material de documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en la calidad de coautor. Aquí debemos tener en cuenta el agravante por haber sido funcionario público, en concurso heterogéneo con fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con receptación agravada, en concurso homogéneo y sucesivo en la calidad de coautor y falso testimonio en la calidad de autor”. Esta omisión fue corregida en la sentencia de segunda instancia.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 9 Finalmente, para aquellos procesados a quienes también se les imputó el tipo penal de usurpación de funciones públicas, en concurso homogéneo y sucesivo, además de las mismas conductas punibles anteriores, se les incrementó 30 meses, es decir, 20 meses por un delito de concierto para delinquir, 4 meses por las falsedades documentales y 6 meses por las conductas de usurpación de funciones públicas. Así las cosas, las penas no eran acordes con todas las conductas punibles cometidas, ni con la gravedad y número de los comportamientos objeto de condena. Por esa razón, al
públicas. Así las cosas, las penas no eran acordes con todas las conductas punibles cometidas, ni con la gravedad y número de los comportamientos objeto de condena. Por esa razón, al considerarse los criterios legales de ponderación previstos por el artículo 61 del C.P y aplicarlos al caso en concreto, el Tribunal fijó la sanción inicial en 70 meses, por el delito de falsedad material en documento público agravado. Además, frente al incremento de conductas punibles, conforme al artículo 31 ibídem, se indicó, entre otras consideraciones, que «[e]n el expediente aparecen las fechas en las que se falsificaron las placas, los organismos de tránsito que presentaron irregularidades en la inscripción, y los lugares a donde fueron remitidas, de manera que se considera razonable incrementar a los implicados cuarenta (40) meses por las demás falsedades. El incremento por el concierto para delinquir se establece en diez (10) meses, y por la usurpación de funciones públicas en seis (6) meses»13.
13 Folio 97. Cuaderno de Segunda Instancia.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 10 La argumentación presentada por el Tribunal fue explícita y acorde con la normativa legal, tanto al momento de señalar la sanción más grave -como lo resalta el Ministerio Público-, como al aplicar el incremento por el concurso de
explícita y acorde con la normativa legal, tanto al momento de señalar la sanción más grave -como lo resalta el Ministerio Público-, como al aplicar el incremento por el concurso de conductas punibles, contrario a lo realizado en primera instancia, que no presentó ningún análisis, ni explicación en ese sentido. En consecuencia, resultaba indiscutible la competencia funcional que tenía el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, para revisar la dosificación punitiva realizada en la sentencia de primera instancia y ajustarla a los parámetros legales. Así incluso lo reconoció el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ, al señalar en su escrito de impugnación que dentro del aludido incremento no se tuvo en cuenta el concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material en documento público agravado, como lo consignó la Sala en el auto inadmisorio14. De acuerdo con la normativa procesal penal vigente, esta Corporación no solo debe revisar si la demanda de casación cumple con los requisitos lógicos y argumentativos necesarios para ser admitida, sino también si se configuró una eventual vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes dentro del trámite;
14 Así lo indicó el defensor técnico: “Por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO un total de CUARENTA Y OCHO (48) MESES., habida cuenta que, el primer cuarto para esta conducta queda entre los extremos comprendidos de 48 y 108 meses, y, por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR un total de VEINTICUATRO (24) MESES, habida cuenta que, el primer cuarto para esta conducta queda entre los extremos comprendidos de 48 y 108 meses; con lo que, la pena a imponer quedó en SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión que, al efectuar la rebaja de una tercera (1/3) parte arroja un descuento por allanamiento a cargos de VEINTICUATRO (24) MESES, quedando al final una pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES ”. Folios 60 y 61. Cuaderno del Tribunal.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 11 tarea ésta que cumplió la Corte, sin que resulte necesario el examen oficioso propuesto por la Procuraduría. En efecto, en este caso no se constata ninguna equivocación de la Sala al calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda, ni tampoco que deban superarse sus inconsistencias y defectos para la realización de cualquiera de los fines del recurso extraordinario de casación. Por las razones anteriores, la Sala no accederá a la solicitud de insistencia presentada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
casación. Por las razones anteriores, la Sala no accederá a la solicitud de insistencia presentada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: No acceder al mecanismo de insistencia ejercido por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, mantener las determinaciones adoptadas en el Auto AP4687 de 2024 respecto a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUZ MARY ROMERO CRUZ.Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901
Alirio Alayón Rodríguez y otros 12
TERCERO: Advertir que, en contra de la presente decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria