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CSJ - AP5624-2024(61500))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5624-2024(61500))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5624-2024 Radicación nº 61500 (Aprobado Acta nº 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 17 de febrero de 2022, que confirmó la de primera instancia del 4 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación

N.I.: 61500

José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado que los condenó como autores del delito de extorsión agravada.

I. HECHOS Jesús María Giraldo Jaramillo, es dueño de tres (3) establecimientos de comercio destinados a la producción y venta de pan, en la ciudad de Tumaco. Entre el 2012 y 2014, recibió llamadas de supuestos miembros del frente “Daniel Aldana” de las FARC, para que hiciera un aporte económico, con el fin de colaborar con la guerra y evitar que colocaran explosivos en sus negocios o atentaran contra la vida de sus empleados o de aquel.

A causa de la amenaza, accedió a entregar un aporte mensual de $350.000 por cada local comercial. En un comienzo, dio el dinero en efectivo a menores de edad, con posterioridad le permitieron consignarlo.

Para el 2014, realizó consignaciones por $915.000 a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, en transacción del 2 de enero de 2014, en tanto que a DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO $200.000 el 29 de febrero, $700.000 el 19 de marzo y $200.000 el 29 de marzo de 2014, esto es, $1.100.000, por medio de los administradores de los establecimientos de comercio.

II. ACTUACIONES RELEVANTES

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 2.1. El 16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Municipal con función de control de garantías de Pasto, la Fiscalía imputó a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO y otro, como coautores del delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245). Cargos que los procesados no aceptaron. 2.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 8 de abril de 2017. La audiencia respectiva tuvo lugar el 10 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño). 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de septiembre de 2019, en tanto que el juicio oral, se llevó a cabo en sesiones del 25 de febrero, 11 de marzo, 29 y 30 de abril de 2021, última en la que se anuncia el sentido condenatorio del fallo.

2.4. El 4 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO como coautores del delito de extorsión agravada, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, compulsó copias por el delito de falso testimonio a Jhon Rubén Castillo Preciado. 3

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 2.5. Apelado el fallo por los defensores, en sentencia del 17 de febrero de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no accedió a la petición de nulidad de la defensa técnica de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, al paso que confirmó en su integridad la decisión recurrida. 2.6. Los defensores de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron la respectiva demanda en término.

III. DEMANDAS 3.1. De la defensa de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA.

Al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista acusó la decisión del Tribunal de desconocer el debido proceso, por afectación sustancial de

su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, como también del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Adveró que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de la declaración de Jhon Rubén Castillo Montaño, condenado previamente por los hechos que se investigan. Este testigo, sin ningún interés en el 1 Leída el 21 de febrero de 2021. 4

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado proceso, detalló cómo ocurrieron los hechos, quiénes participaron y, por ende, quiénes están vinculados injustamente. Se omitió, además, que el deponente afirmó que Yomar Riascos sostenía una relación sentimental con la administradora de la panadería, Ángela María Buitrago Castaño, encargada de la contratación directa con los proveedores, “bien pudo ella hacer parecer que esa consignación era derivada de una extorsión para no ingresarla a la contabilidad de la panadería, y en cambio, quedarse con esos dineros”, pero ninguna consideración se hizo sobre esto. No se apreció lo manifestado por JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, relativo a que conocía a Ángela María, 9 años atrás, por haber trabajado con esta en otra panadería, y que distribuía insumos desde el 2014. En su lugar, se le exigieron documentos y testigos que corroboraran lo narrado, desconociendo el principio de libertad probatoria y

la inexistencia de tarifa legal. En todo caso, destacó que ello obedeció a que el defensor, en su momento, desistió de los testigos, lo que tuvo el Tribunal como estrategia defensiva, pese a que su asistencia fue formal. De otra parte, indicó que también se presentó un falso juicio de existencia por suposición del dolo. Las instancias 5

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado presumieron que el procesado conocía el carácter ilícito de la consignación, sin que exista prueba de ello, aunado a que sostenía una relación comercial con el establecimiento, siendo para esto importante la declaración de Ángela María Buitrago Castaño, desistida por la defensa. La anterior situación, agregó, va en contra de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues generalmente se acude a personas que ignoran la ilicitud de la transacción, para evitar ser descubiertos o capturados en flagrancia, al no dejar rastros en las bases de datos de los verdaderamente responsables. Alegó un error de derecho, dado que el Tribunal tuvo en cuenta un giro, realizado por medio de la empresa Supergiros, pese a que su incorporación no atendió las reglas de introducción al juicio oral, pues no fue solicitado como prueba documental, no se mantuvo la cadena de custodia y se faltó a la regla de mejor evidencia, dado que fueron exhibidas copias, en lugar del original, que la Fiscalía lo mantuvo en el almacén de evidencias, a causa del COVID-19.

Respecto del citado documento, dijo, hubo un falso juicio de identidad por adición, pues fue proyectado de manera ilegible respecto de su firma y huella, luego, el Tribunal asumió más de lo que el legajo podía acreditar. 6

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado A continuación, acusó el desconocimiento al debido proceso, en atención a que el defensor no controvirtió la teoría del caso de la Fiscalía, dado que desconocía el sistema penal acusatorio, al punto que desplegó una defensa meramente formal. Añadió que su antecesor no ejerció un buen contrainterrogatorio, a partir del cual habría advertido que la víctima no conocía a MAYA MERA, pues no estuvo presente en Tumaco y delegaba los asuntos de la panadería a la administradora de la época. La solicitud probatoria fue, prácticamente, nula, pues existiendo documentos como el certificado laboral del procesado como trabajador de la Comercializadora Gales o distribuidos de insumos de panadería, las rutas que hacía, facturas de venta de los productos o la declaración del gerente del establecimiento de comercio, entre otros, no los solicitó como prueba. El abogado, entonces, actuó bajo el convencimiento de que las contradicciones del ente acusador y el testimonio del procesado serían suficientes para defenderlo, sin contar, en realidad, con una estrategia adecuada. La falta de conocimiento del Sistema Penal Acusatorio fue advertida por la primera instancia, quien inquirió al acusado sobre un eventual cambio, pero siendo su hermano el profesional,

se negó. En ese orden, solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA. 7

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 3.2. De la defensa de DILBER JADIÁN SEGURA

PRECIADO.

El censor postuló un cargo principal y tres subsidiarios. 3.2.1. Como cargo principal, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., afirmó que el Tribunal, en su sentencia, no se pronunció sobre todos los argumentos de la apelación, por ende, su motivación es incompleta. Reseñó extensamente acápites de la alzada, así como de las consideraciones del ad quem para decir que no hubo pronunciamiento en punto de: i) la ausencia de prueba del constreñimiento como elemento del delito; ii) la no configuración de la coautoría y, en su lugar, la existencia de una autoría mediata; iii) las deficiencias en la investigación de la Fiscalía; iv) las contradicciones en la valoración del testimonio de Jhon Rubén Castillo Montaño, quien recibió beneficios por colaborar con la justicia; v) la no demostración del dolo y la aplicación de responsabilidad objetiva, y vi) la inversión de la carga de la prueba y su efecto en la presunción de inocencia. Tuvo por satisfecho el principio de taxatividad, en la violación al debido proceso por motivación incompleta, en 8

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los términos del artículo 457 del C.P.P. La concreción y trascendencia, por cuanto “se desconoció el derecho que tiene la defensa a que le respondan todos los argumentos planteados en la apelación” y otro pudo ser el resultado del proceso. Agregó que el error no es atribuible a la defensa, ni esta lo convalidó, al paso que el Tribunal no revisó en su integridad los errores del fallo de primera instancia, luego, no se cumplió con el propósito de la apelación, ni existe otro mecanismo menos traumático para solucionar la irregularidad. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segunda instancia. 3.2.2. Como primer cargo subsidiario el demandante alegó la violación indirecta de la ley, por error de hecho, por falso juicio de identidad por tergiversar el testimonio de Víctor Alfonso Pamplona. Trascribió la declaración en comento y las consideraciones que expuso el Tribunal al respecto, para adverar que fue tergiversado en cuanto a que nunca dijo haber realizado consignaciones a Jhon Rubén Castillo en mayo de 2014, sino que en ese mes tuvo conocimiento de las extorsiones que recibía su empleador. Estimó lo anterior trascendente, pues a partir del yerro, se consideró que Jhon Rubén Castillo tenía su documento de identidad para ese mes, luego, ninguna 9

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado razón tendría para solicitar a DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO que recibiera los giros, al paso que desechó la

afirmación de aquel relativa a que este no tuvo ninguna relación con la extorsión. Por lo expuesto, sin el error denunciado, siquiera habría existido duda sobre la responsabilidad de su representado, resuelta a su favor, con la consecuente absolución. 3.2.3. Como segundo cargo subsidiario, invocó la causal tercera, por violación indirecta de la ley, por error de hecho, por falso raciocinio, por valorar la prueba con desconocimiento de la sana crítica y el principio de razón suficiente. Luego de referir las consideraciones del Tribunal, destacó como demostrado que DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO recibió dos giros, que ascienden a $872.000 y que ese dinero provenía del pago por la extorsión de Jesús María Giraldo Jaramillo, pero ningún esfuerzo se hizo por establecer su conocimiento sobre el origen ilícito de los dineros, de manera que, a su juicio, no bastaba la transferencia para demostrar su participación en el delito. Añadió que, el yerro también recayó en la valoración del testimonio de Jhon Rubén Castillo Montaño pues el Tribunal lo desvirtuó, con fundamento en las siguientes reglas de la experiencia que, por demás, no son generales ni repetitivas: i) siempre o casi siempre que un testigo 10

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado participó en un delito y purgó pena, su declaración es más espontánea; ii) siempre o casi siempre los propietarios de restaurantes no incurren en delitos; iii) siempre o casi

siempre que se está participando en un delito, se recuerda con exactitud el valor de los giros que hizo la víctima y, iv) siempre o casi siempre que se requiere apoyo para recibir giros por no tener documento de identidad en marzo, también tendría que requerirse en mayo. En esa línea, dijo que no se valoró un contraindicio en favor del procesado, cual es que empleó sus datos reales de identificación para recibir el dinero, luego, no suele ocurrir que un profesional en contaduría actúe en ese sentido, de no ser porque desconoce el origen ilícito de los giros. 3.2.4. El tercer cargo subsidiario es planteado por el censor, con sustento en la causal primera, por violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 29 del C.P. y falta de aplicación del artículo 30 del mismo cuerpo normativo. Acotó que el Tribunal tuvo por demostrado que SEGURA PRECIADO actuó como coautor, por acuerdo previo con Jhon Rubén Castillo Montaño, al cumplir el rol de prestar su nombre para que le hicieran las consignaciones fruto de la extorsión. Sin embargo, como aquel solo recibió dos giros, su aporte no fue esencial, no tuvo el dominio del hecho y, por ello, se debió acudir a las normas que prevén la complicidad. 11

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado La trascendencia de lo expuesto radica en que SEGURA PRECIADO habría recibido una rebaja de la mitad de la pena, efectivamente impuesta. Por ello, solicita se case la sentencia y se emita una de

reemplazo, adecuando la pena.

IV. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada 12

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procede a estudiar las demandas interpuestas. 2.1. De la defensa de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA. 2.1.1. Como la libelista invocó conjuntamente las

causales 2ª y 3ª del artículo 181 del C.P.P., por su orden lógico, se analizará la procedencia, en primer lugar, del relativo al desconocimiento del debido proceso, por la aparente impericia de su antecesor en el Sistema Penal Acusatorio, que conllevó, según la censora, que el ejercicio defensivo fuese eminentemente formal. En ese sentido, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. 13

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado También corresponde al censor acreditar que no contribuyó a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su posterior actuar2. Ahora bien, cuando la irregularidad recae en la defensa del procesado, se ha dicho que es deber del recurrente realizar una valoración ex ante -no a partir de los resultados del proceso-, para poner de presente que en las mismas condiciones en las que se encontraba el abogado que asistió al acusado, un profesional del derecho habría obrado de igual o diversa manera y cómo esto habría incidido en la situación judicial del imputado. En esa línea, se ha sostenido:

«… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”3 2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 3 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44556; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51668; CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52053; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 53689; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 50210; CSJ AP, 14

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado Con fundamento en lo expuesto, del escrito aportado por la recurrente se aprecia con claridad que esta no cumplió con ninguno de los mencionados requisitos, toda vez que dirigió su reproche a cuestionar la labor del anterior defensor, a partir de su particular visión sobre cómo debió adelantar este la gestión profesional. La demandante radicó la deficiente labor del abogado en que no desarrolló un adecuado contrainterrogatorio de los testigos de descargo ni solicitó como prueba ciertos documentos para acreditar que MAYA MERA era trabajador de una distribuidora de insumos de panadería, en su lugar, perfiló la estrategia en destacar las contradicciones de la Fiscalía y en el testimonio del procesado. Así, se aprecia que la pretensión de la libelista no es otra que suscitar nuevamente el debate propuesto ante las instancias, en punto de la aparente falta de idoneidad profesional de su antecesor, con la cual pretendía la nulidad del proceso y que fue descartada por el Tribunal que, tras reseñar las actuaciones del abogado en el proceso, concluyó lo siguiente: … el abogado defensor realiza sus intervenciones con su particular estilo, más en esencia se observa que ha hecho su solicitud probatoria con el lleno de requisitos a tal grado que le son admitidos y decretados. 13 jul. 2022, rad. 59163; CSJ AP, 17 may. 2023, rad. 62116, entre otros. 15

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado La actuación del defensor cuestionado en la audiencia de juicio oral también fue activa, desde la teoría del caso en la que indica la ausencia de dolo en este accionar y por demostrar inocencia, luego haciendo uso del contrainterrogatorio en los testigos de la fiscalía, el testigo del otro defensor, interrogatorio directo en su defendido y en el uso de los alegatos donde con sustento jurisprudencial solicita la absolución de su defendido. Se ha observado a un abogado defensor realizando su labor bajo las ritualidad del sistema acusatorio vigente, le fueron decretados tres testimonios y que renuncia a dos de ellos, lo que hace parte del resorte de la defensa, los testigos Ángela María Castaño Giraldo, para demostrar que tuvieron una relación comercial, y la testigo Lucy Emerlinda Villarreal Dorado, quien indicará que el señor acusado vende productos de panadería, a estos testigos decide renunciar el defensor, facultad que le asiste al profesional del derecho. (…) En conclusión, se ha podido comprobar que en el presente proceso penal adelantado en contra de José Félix Mera, su defensa técnica la llevó un profesional del derecho que de lo evidenciado en las audiencias si tiene conocimiento en el sistema penal acusatorio, que presentaron una teoría del caso, que con argumentación obtienen el decreto probatorio para el sustento de su pretensión y que en desarrollo de la práctica de pruebas se muestra activo, que se hace señalamiento de negligencia probatoria sin indicar que pruebas fundamentales dejó de introducir al proceso penal con lo cual no se demuestra un desconocimiento en

la sistemática o que se trate de una irregularidad atentatoria contra el ejercicio de la defensa técnica. Es del caso destacar, además, que el reproche no superó la mera enunciación, pues la recurrente no refirió de qué manera debió su antecesor realizar el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo ni cómo, al cabo de ese ejercicio, habría llegado a la conclusión de que MAYA MERA no estuvo presente en Tumaco, al paso que tampoco expuso 16

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado qué incidencia habrían tenido los documentos cuya falta de aducción al juicio extraña, de cara a la situación del procesado. Es así, entonces, que la demandante insistió en las supuestas falencias defensivas, sin abordar, además, cómo estas se adecúan a los principios que gobiernan la nulidad, en particular, el de trascendencia, en el sentido de sustentar cómo la ausencia de dichos yerros habría variado la condena impuesta a su representado. En consecuencia, es claro que el cargo no gravitó en propósito distinto a criticar la labor del abogado defensor, en lugar de poner de manifiesto un verdadero yerro que hiciera nugatorio el debido proceso del acusado, motivo por el cual se impone la inadmisión del reparo. 2.1.2. De otra parte, la demandante acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirecta de la ley sustancial por: i) falso juicio de existencia, por omisión de las declaraciones de Jhon Rubén Castillo Montaño y el

procesado JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, y por suposición del dolo; ii) error de derecho en la aducción de la constancia de un giro de efectivo y iii) falso juicio de identidad por adición, en la valoración de ese legajo. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a 17

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. Precisado ello, desconoce la recurrente que el falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo, es decir, que se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada, pues basta la lectura de las sentencias para

advertir que ambas instancias tuvieron en consideración los testimonios de Jhon Rubén Castillo Montaño y del procesado JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, al punto que dedicaron amplios acápites de los fallos a su apreciación, distinto es que no hayan sido creíbles. Así, consideró el Tribunal que ambas declaraciones eran contradictorias. Con respecto a Jhon Rubén Castillo Montaño, consideró que su narración no fue espontánea y elocuente, pues soslayó aspectos importantes de las actividades ilícitas que realizó, esperables ya que había sido condenado por estos hechos, tras ser señalado por la 18

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado víctima, de ser quien realizaba las llamadas extorsivas, como exempleado de la panadería, e indicaba los nombres y datos de identificación de las personas a las que aquella debía hacer la entrega de dinero, en efectivo o por medio de giros. Descartó que el pago exigido al denunciante, Jesús María Giraldo Jaramillo, por parte de Jhon Rubén Castillo Montaño hubiese estado justificado en acreencias laborales, dado que este supuesto no fue corroborado por otros medios de prueba, máxime cuando fue desmentido por aquel, al señalar que la entrega del salario se hacía en forma directa, solicitando a cambio el recibo respectivo. Atinente a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA el ad quem tuvo por incoherente que dijera haber conocido a la administradora de una de las panaderías de la víctima,

Ángela María Castaño Giraldo, en La Unión (Nariño), en el 2014, pero haya sido esta quien le realizó el giro de efectivo, producto de la extorsión, ese mismo año, desde Tumaco. Asimismo, tuvo por inverosímil de relato del procesado que, supuestamente, aquel le hubiese vendido insumos de panadería en La Unión, cuando el establecimiento de comercio se encontraba en Tumaco. En esa misma línea, la libelista pretermite la lógica argumentativa del cargo planteado, al adverar que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia “por suposición del dolo”, en atención a que la incorrección, 19

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado como se indicó en precedencia, debe recaer en un medio probatorio concreto, no así en el proceso intelectivo que realizó el fallador para tener por demostrado el tipo subjetivo de la conducta punible, en este caso, del delito de extorsión agravado. De ahí que el sustento del cargo, consistente en que las instancias presumieron el conocimiento de lo ilícito de MAYA MERA y descartaron que este sostuviera una relación comercial con la panadería de la víctima, no es acorde con el contenido del yerro cuya declaratoria pretende. Similar consideración amerita, para la Sala, el enunciado error de derecho en la aducción de la constancia de un giro de efectivo, pues como se explicó en precedencia, esta incorrección puede configurarse bien por falso juicio de legalidad, ora de convicción, sin que la censora precisara a

cuál de ellos corresponde. Aunque podría adecuarse al primero de estos, lo cierto es que, siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida, labor argumentativa que no se advierte satisfecha en el libelo. 20

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado Con todo, falta al principio de corrección material la demandante cuando afirmó que los recibos de los giros realizados por la víctima a los procesados no fueron decretados como prueba documental, pues en sesión de audiencia preparatoria del 24 de septiembre de 2019, la Fiscalía solicitó la incorporación de las copias de dichos legajos y le fue decretada, tal como sucedió en juicio, por medio del investigador Juan Pablo Salamanca Soler, testigo de acreditación. Asimismo, aunque fueron allegadas las copias de los giros, reconoce la recurrente que ello obedeció a que los originales reposaron en el almacén de evidencias, con restricción de exhibición a causa del COVID-19. Y si bien alude a la regla de mejor evidencia, de que trata el artículo 433 de la Ley 906 de 2004, según la cual, cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia,

desconoce que esta disposición no implica que los recibos de consignación originales sean la única evidencia4 admisible para acreditar la transacción, pues para verificar ese contenido, se acudió a copias de estos sin que las partes opusieran objeción alguna. Por las razones expuestas, no procede la admisión de los cargos propuestos. 4 CSJ SP, 17 feb. 2021, rad. 54700¸CSJ AP, 6 sep. 2023, rad. 57256, entre otros. 21

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José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 2.2. De la d

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