CSJ - AP5626-2024(61649)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5626-2024(61649)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5626-2024 Radicación N° 61649 Acta No 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Laura Milena Soto Fernández y Gustavo Adolfo Arjona Reinosa contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con algunas modificaciones, la que dictara el Juzgado 3º Penal de dicho circuito el 25 de marzo de 2021, condenando a los acusados en mención por los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.CUI: 50001600056320150343601
N.I.: 61649
Casación Laura Milena soto y otro 2
HECHOS: Entre dos mil seis (2006) y dos mil quince (2015), Laura Milena Soto Fernández, entonces secretaria de gerencia, tesorera y coordinadora de pagos de la empresa Aceites Manuelita S.A., se apoderó de un total de $2.326636.046,oo, transfiriendo al efecto desde las cuentas que la empresa tenía en Bancolombia, Davivienda y Banco de Occidente, a su cuenta personal de Bancolombia $2.014920.693,oo y a la cuenta de su cónyuge Gustavo
Adolfo Arjona Reinosa $311715.353,oo. Como aquella tenía a su cargo el manejo financiero y contable de la empresa, aprovechó para realizar
Adolfo Arjona Reinosa $311715.353,oo. Como aquella tenía a su cargo el manejo financiero y contable de la empresa, aprovechó para realizar modificaciones y alteraciones en los sistemas de información contable del software SAP cambiando los beneficiarios de las transacciones para así desviar dichos dineros, destinados al pago de proveedores, a su cuenta personal y a la de su esposo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos el 7 de junio de 2018 se celebró ante un juzgado de control de garantías de Villavicencio audiencia en la cual se formuló imputación a Laura Milena Soto Fernández como autora de los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo sucesivo, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares y a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa como cómplice del mismo delito deCUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 3 hurto agravado en concurso homogéneo y coautor de enriquecimiento ilícito de particulares.
2. A los cargos así formulados, excepto el enriquecimiento ilícito, los imputados se allanaron, de modo que radicado, el 30 de julio de 2018, escrito de acusación, se celebró seguidamente, el 22 de enero de 2019 audiencia de verificación del allanamiento, declarándose entonces su improcedencia por cuanto los imputados no habían reintegrado el 50% de lo apropiado ni garantizado el remanente.
verificación del allanamiento, declarándose entonces su improcedencia por cuanto los imputados no habían reintegrado el 50% de lo apropiado ni garantizado el remanente.
3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal la revocó el 1º de septiembre de 2020 para ordenar se siguiera con el trámite del allanamiento, advirtiéndosele, eso sí, a los procesados, que no tendrían derecho a rebaja punitiva derivada de esa aceptación si no reintegraban el valor de lo apropiado.
4. En consecuencia, celebrada la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 finalmente el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio dictó, el 25 de marzo de 2021, sentencia para condenar a Laura Milena Soto Fernández a la pena principal de 222 meses de prisión como autora de los punibles de hurto agravado en concurso homogéneo sucesivo y falsedad en documento privado y a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa a la de 56 meses y 15 días de prisión como cómplice del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concederles a ambos procesados el sustituto de la prisión domiciliaria a cambio de queCUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 4 prestaran caución prendaria o constituyeran póliza por valor de trecientos millones de pesos la primera y treinta millones el segundo.
5. Interpuesto por la defensa recurso de apelación
Casación Laura Milena soto y otro 4 prestaran caución prendaria o constituyeran póliza por valor de trecientos millones de pesos la primera y treinta millones el segundo.
5. Interpuesto por la defensa recurso de apelación contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Villavicencio dictó la suya el 3 de marzo de 2022, modificando la impugnada para condenar a Milena Soto y a Arjona Reinosa como autora y cómplice, respectivamente, del delito de hurto agravado en modalidad continuado.
En consecuencia, sin que se hubiere modificado la condena por el punible de falsedad documental, impuso a Laura Milena Soto la pena de 171 meses de prisión y a Arjona Reinosa 44 meses de privación de libertad. Revocó sí la sentencia recurrida en cuanto al subrogado penal, para conceder ahora a Arjona Reinosa el de la suspensión condicional de ejecución de la pena y modificó el monto de la caución para gozar de los sustitutos, fijándola a aquella en doscientos millones de pesos y a éste en veinte millones de pesos. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:CUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 5 Aunque el defensor anunció interponer el recurso extraordinario en nombre de los dos procesados, el cargo
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Casación Laura Milena soto y otro 5 Aunque el defensor anunció interponer el recurso extraordinario en nombre de los dos procesados, el cargo único planteado y su pretensión lo fueron solamente en relación con Laura Milena Soto Fernández. Así, con sustento en la causal primera acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 369 de la Ley 600, 2, 3, 25, 295 y 296 de la Ley 906, que regulan la caución prendaria, el principio de integración, la libertad y la finalidad de su restricción. Específicamente, dice, erró el ad quem al fijar el monto de la caución impuesta a la procesada, a partir solamente de la gravedad de la conducta y de su capacidad económica, sin considerar que la finalidad de aquella es asegurar la comparecencia de la acusada al proceso o, en este caso, a la ejecución de la sentencia, nada de lo cual fue examinado en el fallo. Tampoco se examinó la protección del derecho a la libertad, tal como se desprende de la jurisprudencia constitucional que cita en torno a la exequibilidad del citado
artículo 369, garantía que por demás se acentúa en la Ley 906. La gravedad expuesta por el Tribunal desconoce que los delitos objeto de condena no se encuentran enlistados en los artículos 38B y 68A de la Ley 599. Y si bien el artículo 369 de la Ley 600 la prevé como criterio para fijar la caución, sonCUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 6 las normas posteriores, las de la Ley 906, las que fijan pautas de interpretación ligadas a la esta nueva perspectiva. También acudió el ad quem a la capacidad económica de la acusada, pero sin apreciar que los bienes de su propiedad, por demás ya vendidos cinco años atrás, no alcanzaban para cubrir el monto de la fijada, sin que de otro lado, pudiera ejercer alguna actividad de donde generar recursos, ni exista vestigio de la existencia de los dineros apropiados, así lo demuestran los estudios patrimoniales y el endeudamiento de la procesada. Solicita, por eso, se case parcialmente la sentencia recurrida toda vez que la interpretación del Tribunal condujo a fijar una caución excesiva, incluso superior al patrimonio de la acusada.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, responde a un juicio lógico
casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron omitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y formuló un cargo, no lo condujo conCUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 7 sujeción a las exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación extraordinaria. Además, de conformidad con la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabalCUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 8 entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En este asunto en que la demanda examinada alude a la causal primera de casación, esto es falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular, no solo es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de aquél motivo de impugnación, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la simple exposición de una supuesta hermenéutica que
impugnación, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la simple exposición de una supuesta hermenéutica que el demandante aduce acertada desde su propia perspectiva.
3. Plantea así el defensor la equivocada intelección de una norma de la Ley 600 de 2000 y otras de la Ley 906, pero su discurso, sin hacer discriminación alguna, revela en verdad ese supuesto yerro solamente en el precepto de aquél ordenamiento y una eventual falta de aplicación de los de la Ley 906, lo que evidentemente revela una falencia técnica, máxime que en la argumentación de la sentencia no se aprecia ninguna referencia a las citadas normas de la Ley 906 que el censor denuncia equivocadamente interpretadas.
4. Pero, además de que la proposición se revela así técnicamente equivocada por reducirse a plantear una errada interpretación cuando correlativamente emergía, como complemento, la falta de aplicación de otros preceptos, se introducen al final elementos de confusión que atentan contra la autonomía de las causales pues, no obstante que,CUI: 50001600056320150343601
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Casación Laura Milena soto y otro 9 entratándose de la infracción directa, el sustento debe serlo en el estricto ámbito jurídico, se finaliza con cuestionamientos en torno a los hechos y a las pruebas para afirmar que éstas demostraban la precariedad económica de la procesada que el juzgador dio, al contrario, por solventada.
cuestionamientos en torno a los hechos y a las pruebas para afirmar que éstas demostraban la precariedad económica de la procesada que el juzgador dio, al contrario, por solventada. Luego si se trataba de argumentar que las pruebas demostraban que los bienes no alcanzaban para cubrir el monto de la caución o que ellas no daban cuenta de vestigios de existencia de los dineros apropiados, la causal de ataque mal podía ser la primera y sí la tercera con proposición de errores de hecho o de derecho, ejercicio que evidentemente el demandante no asumió.
5. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, sin perjuicio de que, una vez surtido el trámite de insistencia, el asunto regrese al despacho para proveer oficiosamente sobre la legalidad de la pena impuesta a los procesados, a partir del hecho de haberse allanado a los cargos formulados en su contra.
6. Finalmente, a propósito, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 50001600056320150343601
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RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación formulada por el
defensor de Laura Milena Soto Fernández y Gustavo Adolfo Arjona Reinosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
2. Surtido el trámite de dicho mecanismo regresen las diligencias al despacho a efecto de proveer oficiosamente sobre la legalidad de la pena impuesta a los acusados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 50001600056320150343601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BARBOSA CASTILLO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 50001600056320150343601
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria