CSJ - AP5626-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5626-2025 Radicación No. 60345 Aprobado Acta nº 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 10 de agosto de ese año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual condenó a los nombrados como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001600002820170074701
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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “El 17 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, en la diagonal 68 No. 19 C - 08 sur, barrio Los Sauces, de esta ciudad, Jaime Andrés Contreras Montenegro y Andrés Camilo Jaramillo Sánchez se encontraban reparando la motocicleta de aquel, instante en que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta llegaron hasta el lugar, de inmediato los atacaron con disparos de arma de fuego.
Jaramillo Sánchez se encontraban reparando la motocicleta de aquel, instante en que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta llegaron hasta el lugar, de inmediato los atacaron con disparos de arma de fuego. Como consecuencia de las heridas causadas tuvieron que ser trasladados de urgencias al Hospital de Meissen donde Jaime Andrés Contreras Montenegro fallece, mientras que Andrés Camilo Jaramillo Sánchez fue remitido al Hospital El Tunal para ser intervenido quirúrgicamente, intervención médico-quirúrgica que le salvó la vida. Andrés Camilo Jaramillo Sánchez señaló ante los investigadores a las personas que los atacaron y los identificó como los hermanos Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas […]”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2018, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas como posibles coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 7º, 365, 27 y 31 del Código Penal). No aceptaron los cargos. Les fue impuestaCUI 11001600002820170074701
Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El 06 de julio siguiente, se presentó el escrito de acusación. El 26 de septiembre, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia respectiva en la cual se reiteraron los supuestos fácticos y jurídicos.
3. La preparatoria tuvo lugar el 24 de octubre de 2018 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 19 de marzo y 24 de mayo de 2019; 20 de enero y 30 de junio de 2020.
4. El 10 de agosto de 2020 se dictó sentencia en el cual el juzgado condenó a Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas por los delitos objeto de acusación a las penas de 420 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó subrogados.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 03 de diciembre de 2020, la confirmó.
6. Frente a esta sentencia, primero, la defensora pública de ambos acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Posteriormente y también dentro de término, los procesados otorgaron poder a un defensor contractual para presentar y sustentar a su vez demanda de casación, quien así lo hizo.CUI 11001600002820170074701
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un defensor contractual para presentar y sustentar a su vez demanda de casación, quien así lo hizo.CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 4
IV. LA DEMANDA Aclaración previa.
Como se indicó en los antecedentes, en el presente asunto se presentaron dos demandas del recurso extraordinario de casación en representación de los mismos sujetos. Ya la jurisprudencia tiene decantado que, cuando así ocurre, aquella que tiene validez es la presentada con posterioridad porque plasma la expresión de voluntad más reciente y, por lo tanto, prevalente del procesado. Lo dicho pues “ se entiende desplazado el defensor que venía actuando, conforme a lo normado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal anterior, artículo 132 del actual estatuto procesal penal” (CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39491). Por ende, la Sala se ocupará únicamente de la segunda demanda para llevar a cabo el juicio de admisibilidad. La demanda. Luego de identificar las partes e intervinientes, así como la actuación procesal, y tras reseñar en extenso los fallos de instancia, el apoderado de los acusados postula un único cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la modalidad de falso raciocinio, pues al valorar la prueba, “casi exclusivamente” el testimonio de la víctimaCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 5
prueba, “casi exclusivamente” el testimonio de la víctimaCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 5 Andrés Camilo Jaramillo Sánchez, se transgredieron “los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia”. Parte por reconocer que no está en duda la materialidad del delito. La discusión la centra en la atribución de responsabilidad a sus representados, que expone de la siguiente manera. Primero, afirma que las reglas de experiencia enseñan que “ toda actuación humana se debe a una causa, a una motivación”. Sin embargo, las instancias entendieron que los acusados obraron sin móvil alguno, concluyendo que los acusados arribaron al sitio de los hechos, se bajaron de una motocicleta y dispararon contra dos personas. Sin la existencia de móvil, tampoco se demuestra el dolo. Segundo, la cotidianidad muestra que “debe sopesarse con el máximo rigor el dicho de un ciudadano que señala a personas por las que siente desprecio ”. El testigo y víctima Jaramillo Sánchez hizo patente que sentía animadversión contra los procesados. No de otra forma se podría explicar que los señalara como peligrosos criminales que arremetían, según aquel dijo haber escuchado, contra la comunidad.
Además, su atestación es contradictoria. Aun cuando aseveró que los conocía muy poco, por sólo haberlos visto en su barrio, y que el occiso, Jaime Andrés Contreras
según aquel dijo haber escuchado, contra la comunidad.
Además, su atestación es contradictoria. Aun cuando aseveró que los conocía muy poco, por sólo haberlos visto en su barrio, y que el occiso, Jaime Andrés Contreras Montenegro, no los había visto previamente, afirmó que: (i)CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 6 uno de los agresores estudiaba y el otro era un trabajador que permanecía con su padre atendiendo una tienda de remate, pero (ii) replicó lo que eran rumores de vecindario, según los cuales aquellos permanecían cometiendo “ toda clase de fechorías”. Tercero, sostiene que la sana crítica y la experiencia indican que “ si una persona es atacada de manera intempestiva y brutal, sin darle tiempo a reacción alguna, quedando seriamente inmovilizada y boca abajo, es imposible que pueda contar los pormenores del ataque”. Jaramillo Sánchez pudo dar cuenta que, estando desprevenido, mientras esperaba junto con el occiso a las afueras de un taller a que arreglaran una motocicleta, arribaron sorpresivamente dos agresores en una moto quienes, prevalidos de armas de fuego y sin mediar palabra, dispararon en su contra repetidamente. Pudo señalar que estos portaban cascos y armas, incluso especificando cómo iban vestidos, cómo dispararon, cómo hirieron a su amigo e incluso que una de las pistolas empleadas contaba con un supresor de sonido.
estos portaban cascos y armas, incluso especificando cómo iban vestidos, cómo dispararon, cómo hirieron a su amigo e incluso que una de las pistolas empleadas contaba con un supresor de sonido. El recurrente considera “ilógico, antinatural e imposible” que una persona como el citado testigo, que fue impactado con arma de fuego en su médula espinal, que ha quedado inmóvil y boca abajo, pueda fijarse en todos los detalles expuestos, especialmente, en la identidad de sus agresores, como aquel hizo.CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 7 La experiencia denota, según alude, que si una persona es atacada con violencia, resulta presa del terror o pánico. Luego, su instinto inmediato es huir y, por eso, su capacidad de observar queda disminuida. El deponente pudo referir, sin embargo, que los hechos transcurrieron entre las 06:30 pm y 07:00 pm y que la distancia del disparo en relación con él era de un metro, cuando alguien bajo un escenario de ataque se fija en el cañón del arma y no logra reconocer a sus agresores. Con todo, no pudo precisar quién era la persona que conducía el vehículo en el que se transportaron los agresores ni quién era el copiloto, tampoco qué tipo de moto utilizaban, su color, etc. Cuarto, afirma que el reconocimiento en fotografías o en fila de personas o en juicio debe realizarse con la simulación o bajo características similares a los hechos objeto de investigación. No hacerlo desconoce la técnica probatoria y
etc. Cuarto, afirma que el reconocimiento en fotografías o en fila de personas o en juicio debe realizarse con la simulación o bajo características similares a los hechos objeto de investigación. No hacerlo desconoce la técnica probatoria y las garantías de quienes sean señalados. Por ello, los reconocimientos fotográficos y en juicio efectuados por Jaramillo Sánchez contra sus prohijados fueron “ torpes, ilegales y sin sentido”. En el primero, destaca, los procesados estaban privados de la libertad y no hubo presencia del procurador. Así lo señaló Andrés Camilo en juicio, pese a que la Fiscalía quisiera “cubrir el yerro ” preguntándole quiénes firmaron elCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 8 acta respectiva. En todo caso, su realización no tenía sentido, pues el nombrado aseguró que conocía desde hace dos años a los atacantes. Quinto. El ad quem concluyó que la luminosidad del lugar de los hechos era la necesaria para que Jaramillo Sánchez pudiese ver y reconocer a los acusados y así lo corroboró con los investigadores que realizaron inspección al lugar de los hechos, Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez. Pero, precisamente son estos quienes afirman lo contrario. El primero, pues manifestó que la luz del lugar provenía de los postes y que no era la mejor, aun cuando así
Alonso Báez Álvarez. Pero, precisamente son estos quienes afirman lo contrario. El primero, pues manifestó que la luz del lugar provenía de los postes y que no era la mejor, aun cuando así pudo verificar el lugar. El segundo reconoció que para emprender su labor debió utilizar lámparas internas y el flash de la cámara, apoyándose en el alumbrado público, que era escaso. Por ende, si los investigadores sostuvieron que la luz era escasa, “no podía razonarse en contrario”. El Tribunal, por el contrario, entendió que no había contradicción entre los investigadores y Andrés Camilo en cuanto a la luminosidad del lugar, porque los hechos ocurrieron a las 06:45 pm y la inspección se realizó a las 10:46 pm, lo cual implicaba que la visibilidad fuese diferente a una y otra hora. El censor discrepa. Indica que no hay elemento de convicción que permita fundamentar esa conclusión. MásCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 9 cuando es un hecho notorio que en Colombia el horario nocturno va desde 06 pm y termina a las 06 am del día siguiente. Luego, las 06:45 pm hacen parte del horario nocturno y, por ello, se ilumina artificialmente la ciudad. Si eso es así, no es diferente el grado de iluminación a las 06:45 pm comparado con el de las 10:46 pm, como dijo el Tribunal. Sexto. En cuanto al porte de armas, asegura que la versión del testigo y víctima Jaramillo Sánchez es
pm comparado con el de las 10:46 pm, como dijo el Tribunal. Sexto. En cuanto al porte de armas, asegura que la versión del testigo y víctima Jaramillo Sánchez es inverosímil. Los juzgadores no tuvieron en cuenta el principio de no contradicción. El declarante afirmó haber visto las armas empleadas por los agresores. Incluso señaló que la utilizada por Brayan Steven tenía algo así como un supresor de sonido. No obstante, no diferenció el sonido que produjo una y otra arma, aun cuando dijo que ambas fueron percutidas y además señaló que eran pistolas como las de los policías, que las reconoció por haberlas visto en películas; pero lo cierto es que la Policía de vigilancia en Colombia realmente tiene revólveres como armas de dotación. El relato, refiere el censor, resulta entonces fantasioso, infantil, inocuo y absurdo. Concluye señalando que, de no haberse presentado el error de raciocinio, la decisión habría sido absolutoria. Pide entonces casar y, en su lugar, proferir una determinación en ese sentido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001600002820170074701
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1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera
ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. Se inadmitirá la demanda porque el censor no justificó la necesaria intervención de la Sala, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Estas son las razones.
3. En el presente asunto, las censuras propuestas se formulan al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En el cargo, al amparo de la causal citada, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio. La jurisprudencia tiene dicho que éste se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de lasCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 11 pruebas o en la construcción de inferencias lógicoprobatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega
probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
4. La propuesta del demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto. 4.1. En primer lugar, el recurrente parece señalar que el error recae “ casi exclusivamente” en la valoración del testimonio de la víctima del homicidio tentado Andrés Camilo
Jaramillo Sánchez. Sin embargo, en el transcurso de su exposición, en oposición a la debida fundamentación del cargo y enCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 12 contravía de la modalidad escogida: (i) hace alusión a las declaraciones juradas de los investigadores que realizaron la
Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 12 contravía de la modalidad escogida: (i) hace alusión a las declaraciones juradas de los investigadores que realizaron la inspección al lugar de los hechos, Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez, para señalar que las instancias omitieron que estos dieron cuenta de la “escaza luminosidad” del lugar de los hechos; (ii) cuestiona la legalidad del reconocimiento fotográfico y del señalamiento efectuados en juicio por Jaramillo Sánchez; y (iii) acusa la inexistencia de medio de prueba que permitiera concluir la diferencia de visibilidad en Bogotá entre las 06:45 pm y las 10:46 pm. La sola forma en que se planteó el cargo deja en evidencia las profundas inexactitudes en las que incurrió el censor, con clara infracción de los principios lógico de no contradicción, proposición jurídica completa y el de coherencia. En efecto, si el profesional del derecho estimaba que (i) el Tribunal cercenó una prueba válidamente incorporada, debió acudir a la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento; (ii) si pretendía cuestionar que se valoraron unas “ pruebas” que no cumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley debió postular la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad; o (iii) si lo denunciado radicaba en que el ad quem supuso un medio de prueba,
en la ley debió postular la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad; o (iii) si lo denunciado radicaba en que el ad quem supuso un medio de prueba, porque se la inventó, debió proponer la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 13 Ninguna de estas vías fue escogida por el censor ni mucho menos desarrolladas, impidiendo a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que según el censor debe ser corregido en esta sede. Además, como se verá más adelante, tales aristas fueron debidamente abordadas por las instancias. 4.2. Ahora, igualmente a lo largo de la demanda el demandante se refiere de manera indistinta a la violación de las máximas de la “experiencia” y reglas de la lógica, en tanto enunciados de la sana crítica que habrían sido infringidos. No obstante, pese a que respecto de la segunda hizo referencia al principio de no contradicción, que no desarrolló, lo cierto es que su planteamiento y abordaje indiscriminado constituye una violación al principio de identidad. (CSJ AP871-2023, rad. 62780, AP3472-2022, rad. 55723). Ya la jurisprudencia ha establecido que la naturaleza de cada una de dichas categorías es diferente, motivo por el cual el proceder del recurrente, al no realizar distinción alguna y emprender una exposición genérica al respecto, sin la
Ya la jurisprudencia ha establecido que la naturaleza de cada una de dichas categorías es diferente, motivo por el cual el proceder del recurrente, al no realizar distinción alguna y emprender una exposición genérica al respecto, sin la fundamentación y desarrollo pertinente, develó al menos una confusión sobre las características de las reglas de la sana crítica que estimó vulneradas. Lo dicho, al punto de que lo denominado en la demanda como “ reglas de la experiencia” o de la “ cotidianidad” en realidad constituyen juicios personales a través de los que intenta introducir su particular forma de valorar las pruebas.CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 14
En otras palabras: a pesar de que anuncia la existencia de varios errores en el ejercicio de la valoración probatoria, especialmente, respecto del testimonio de Andrés Camilo Jaramillo Sánchez, la demanda no logra mostrar cómo se desconocieron las reglas de la sana crítica. 4.3. Realmente la discrepancia está orientada a cuestionar la credibilidad del mismo cuando en juicio informó que vio directamente a Brayan Steven Ramírez Arias y a Erik Camilo Ramírez Rojas cuando, tras bajarse de una motocicleta, esgrimieron armas de fuego y las accionaron en contra suya y de Jaime Andrés Contreras Montenegro, causándole a éste la muerte y a él heridas que lo dejaron al borde de ese estado.
Así, a modo de un alegato de instancia, es patente que el
contra suya y de Jaime Andrés Contreras Montenegro, causándole a éste la muerte y a él heridas que lo dejaron al borde de ese estado. Así, a modo de un alegato de instancia, es patente que el demandante restringe su desacuerdo, no a demostrar la existencia de un yerro en la valoración del testimonio de la víctima del homicidio tentado, sino a presentar su particular punto de vista acerca de cómo, en su opinión, debieron los juzgadores desechar su testimonio o bien por lo que estimó como lleno de “animadversión” o por mentiroso, según indicó, porque aquel (i) no dio cuenta de la existencia del móvil de los delitos; (ii) dijo que reconocía a los acusados simplemente como un estudiante y un trabajador, pero replicó a la vez los rumores según los cuales aquellos vivían cometiendo “fechorías” en el barrio; y (iii) porque bajo las circunstancias en las cuales narró el acontecer de los hechos, resultabaCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 15 imposible que pudiese reconocer a los procesados como los autores de los delitos. 4.5. Además, se advierte que el recurrente falta al principio de corrección material al afirmar que tales aristas no fueron estudiadas por las instancias, así como las circunstancias que llevaron a concluir la responsabilidad de los implicados en los términos de la acusación. Primero, la sentencia de segunda instancia se ocupó
circunstancias que llevaron a concluir la responsabilidad de los implicados en los términos de la acusación. Primero, la sentencia de segunda instancia se ocupó ampliamente del examen del testimonio de Andrés Camilo Jaramillo Sánchez en aras de establecer su credibilidad. Al efecto, señaló: “Andrés Camilo Jaramillo Sánchez en juicio oral indicó que el 17 de marzo de 2017 se encontró con su amigo Jaime Andrés Contreras Montenegro y lo acompañó a reparar la moto en el taller ubicado en el barrio Los Sauces, de esta ciudad. A eso de las 6:30 o 7:00 de la noche, Brayan Steven Ramírez Arias y E rik Camilo Ramírez Rojas, quienes se movilizaban en una motocicleta, llegaron al sitio, estacionaron y se apearon del velocípedo frente al establecimiento y desde una distancia aproximada de un metro, sin mediar palabra, esgrimieron sendos artefactos bélicos y les dispararon. Precisó que a él lo atacó Brayan con una pistola la cual, al parecer, tenía adaptado un silenciador y era parecida a las que usa la Policía Nacional, impactándole el mentón y el brazo izquierdo. A su amigo Jaime Andrés le dispararon en la cabeza. Como consecuencia de las heridas él y su amigo fueron trasladados por la Policía Nacional al Hospital de Meissen, después remitido al Hospital de El Tunal en donde le realizaron una cirugía. Por último, que como consecuencia de las lesiones perdió la movilidad del brazo derecho y se afectó su locomoción. Que a los atacantes los reconoció como Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas puesto que los conocía hacía
de las lesiones perdió la movilidad del brazo derecho y se afectó su locomoción. Que a los atacantes los reconoció como Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas puesto que los conocía hacía dos años porque eran vecinos del sector, además, en tanto las personas del barrio los identificaban como delincuentes dedicados al hurto y homicidio de personas en el barrio La Esperanza de Ciudad Bolívar, en donde él vive; asimismo, en cuanto a Erik, contó estudiaba y Brayan que se la pasaba en el negocio del papáCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 16 ubicado en el barrio San Francisco. Además, manifestó claramente la ropa llevaban puesta: Brayan Steven lucía un buso de color gris con capota y una pantaloneta y Erik Camilo un chaquetón de color negro y largo. Aseveró que el sitio contaba con buena iluminación, en tanto muy cerca del taller había un poste de luz pública y las luces del taller estaban encendidas, circunstancia que le permitió ver cuando sus atacantes llegaron al lugar desplazándose en una motocicleta, detuvieron la marcha, parquearon el velocípedo y se apearon, y cuando, sin mediar palabra, esgrimieron las pistolas y les dispararon. Aseveró haber visto los rostros de los atacantes, a pesar de que llevaran puestos los cascos, ya que no les cubría la cara completamente” La anterior reseña, llevó al Tribunal a considerar que el testimonio de Jaramillo Sánchez constituyó un relato
de que llevaran puestos los cascos, ya que no les cubría la cara completamente” La anterior reseña, llevó al Tribunal a considerar que el testimonio de Jaramillo Sánchez constituyó un relato contextualizado, detallado, con estructura lógica y coherente, que impedía considerar la existencia de “razones de peso que permitan identificar en él rasgos de mentira”. Su señalamiento de los acusados, como los autores de homicidio de Contreras Montenegro y de las lesiones que pudieron provocar su deceso mediante armas de fuego, además de ser espontáneo, encontró corroboración en otras pruebas, apreciadas y valoradas por las instancias: (i) En cuanto al ataque contra Contreras Montenegro, el informe pericial de necropsia reportó como hallazgos trauma penetrante por disparo de proyectil de arma de fuego en cabeza, orificio de entrada en región interciliar con proyectil alojado en peñasco izquierdo – orificio de entrada en región mastoidea derecha con salida en región mandibular izquierda.CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 17 (ii) Respecto de las lesiones padecidas en la integridad de Jaramillo Sánchez, tanto el Informe Pericial de Clínica forense como la historia clínica, dieron cuenta de “herida por arma de fuego a nivel de región mentoniana y a nivel de brazo izquierdo”. (iii) Los testigos Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez, quienes realizaron labores de investigación el día de los hechos sobre las 22 horas, concordaron en afirmar que
(iii) Los testigos Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez, quienes realizaron labores de investigación el día de los hechos sobre las 22 horas, concordaron en afirmar que a esa hora había visibilidad gracias al alumbrado público y que si bien utilizaron linternas, esto había sido para ubicar elementos materiales probatorios. (iv) El informe de balística forense, de acuerdo con el cual la distancia de disparos respecto del cadáver estuvo comprendido, uno, entre 60 y 150 cm y el otro a más 150 cm. (v) Los testigos de descargo dieron cuenta que el padre de los procesados tenía un negocio de remates, en el cual Erik Camilo le ayudaba; y que Brayan Steven estudiaba, así como que éste, como él mismo reconoció, había sido condenado previamente como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Puestas así las cosas, la enunciación que realiza el recurrente acerca de las “contradicciones” en el testimonio de la víctima Jaramillo Sánchez, que no lo son puesto que jamás se desdijo de la incriminación realizada contra los hoy acusados ni de las circunstancias de su devenir, o del supuesto ánimo de animadversión que aquel sentía frente aCUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 18 los acusados, corresponde a manifestaciones ya debatidas y discernidas en las instancias y que además de no evidenciarse,
Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 18 los acusados, corresponde a manifestaciones ya debatidas y discernidas en las instancias y que además de no evidenciarse, no ostentan trascendencia en los términos planteados por el recurrente. Lo dicho, al punto de que la demanda no logra mostrar cuál fue el error en la valoración del testimonio sino que denota, con claridad, el intento por imponer una estimación de la prueba diferente a la concluida por los juzgadores. El censor, entonces, omite que los errores de valoración de la prueba, derivados de falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios en la apreciación o valoración de la prueba ofrecida por las autoridades judiciales y la propuesta por el impugnante. El error debe derivarse de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de
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