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CSJ - AP5627-2021(60523)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5627-2021(60523)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5627-2021 Radicación 60523 Acta No. 307 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación que presentaron DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, en su propio nombre y, la defensa de VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida por el Juez de Policía Metropolitana de Cali, mediante la cual los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ HECHOS Da cuenta la actuación que el 28 de mayo de 2014, en la calle 14 C con carrera 41 de Cali, el Pt. VÍCTOR CAICEDO VALENCIA y su compañera, la Pt. Stefanía Vélez Mesa, encontraron el vehículo de placa CXI 722 que había sido reportado hurtado y, al informar el hallazgo a sus superiores, el IT. Gildardo Prieto Silva hizo presencia en el lugar junto con su conductor, el Pt. DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ. Para hacer la devolución del vehículo a su propietaria, el IT. Prieto Silva ordenó al PT. DAVINSON ECHEVERRY

VELÁSQUEZ que lo condujera hasta la Estación de Policía El Guabal y al PT. VÍCTOR CAICEDO VALENCIA que lo escoltara en la motocicleta de la patrulla. Pese a la orden recibida, los patrulleros se dirigieron al monta llantas «Fabillantas», ubicado en la calle 14 con carrera 42 A de Cali, donde pretendieron cambiar las llantas del vehículo, que se encontraban en buen estado, por unas gastadas y viejas, sin embargo, la propietaria del rodante arribó al lugar impidiendo que tal acción se ejecutara.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de mayo de 2014, el Juez 145 de Instrucción Penal Militar de Cali avocó conocimiento1, decretó la legalidad 1 Fl.19 C. original 1

2 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ de la captura de los patrulleros VÍCTOR HUGO CAICEDO y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ2 y dio apertura formal a la investigación3.

2. El 30 de mayo de 2014, VÍCTOR HUGO CAICEDO4 y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ5 fueron vinculados mediante indagatoria y les fue concedida la libertad provisional.

3. El 4 de junio de 2014, les fue resuelta la situación jurídica, sin que se les afectara con medida de aseguramiento6 y, el 16 de septiembre de 2014 se declaró cerrada la

investigación7.

4. El 14 de octubre de 2014, la Fiscalía 149 Penal Militar de Cali profirió resolución de acusación en contra de VÍCTOR HUGO CAICEDO y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, como coautores del delito de peculado por apropiación, en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 inciso 3° del C.P. y 27 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar). Decisión que cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2014, sin que fuera apelada. 2 Fls. 20 a 23 C. Original 1 3 Fls. 33 y 34 C. Original 1 4 Fls. 90 y 97 C. Original 1 5 Fls. 79 y 88 C. Original 1 6 Fls. 100 a 110 C. Original 1 7 Fl. 145 C. Original 1

3 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201

VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

5. El 19 de enero de 2015, el Juez de Policía Metropolitana de Cali decretó el inicio del juicio y ordenó correr el traslado para solicitar pruebas8.

6. El 7 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia de corte marcial, en la que DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ fue declarado persona ausente9.

7. El 20 de septiembre de 2017 fue proferida sentencia, mediante la cual VÍCTOR HUGO CAICEDO y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ fueron condenados como

coautores del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, a 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin que les fuera impuesta la pena de multa. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.

8. Interpuesto el recurso de apelación por los defensores, el 13 de julio de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Bogotá confirmó el fallo de primera instancia11.

9. Contra la sentencia de segunda instancia, DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ12, en su propio nombre y, la defensa de VÍCTOR HUGO CAICEDO13, interpusieron y sustentaron el recurso de casación. 8 Fl. 207 C. Original 2 9 Fls. 370 a 374 C. Original 2 10 Fls. 384 C. Original 1 a 443 C. Original 2 11 Fl. 485 a 525 C. Original Tribunal 12 Fl. 538 a 541 C. Original Tribunal 13 Fl. 558 a 575 C. Original Tribunal

4 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201

VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda instaurada por DAVINSON ECHEVERRY

VELÁSQUEZ.

Actuando en su propio nombre, el procesado formuló dos cargos. 1.1 El primer cargo lo postuló al amparo de la causal primera de casación, por considerar que la sentencia de segundo grado se dictó en un proceso viciado de nulidad, pues

al momento de ser proferida ya había acaecido la prescripción de la acción penal. Indicó que el delito de peculado por apropiación contempla una pena de 64 a 180 meses de prisión y como le fue impuesta una pena de 36 meses, el término para determinar la prescripción era de 5,3 años y como el llamamiento a juicio quedó en firme el 30 de mayo de 2014, fecha de la última notificación «de la decisión de segunda instancia que calificó el sumario», la prescripción tuvo lugar el 13 de julio de 2021, «antes de ser dictada la sentencia de segundo grado». Aunado a ello, señaló que, desde la ocurrencia de los hechos, hasta la interposición de la demanda de casación han transcurrido más de 7 años, lo que evidencia que en la fase de juzgamiento también se produjo la extinción de la acción por prescripción. 5 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ Así las cosas, solicitó casar parcialmente la sentencia y en consecuencia anular lo actuado desde el 30 de mayo de 2014 y cesar el procedimiento «reduciendo la pena impuesta al inculpado en la proporción correspondiente». 1.2 Sin formular ninguna de las causales de casación, bajo un segundo cargo solicitó el decreto de la nulidad de la actuación desde el inicio de la audiencia de corte marcial, al estimar que se vulneró su derecho de defensa y de contera el debido proceso, pues sin justificación fue desplazado su defensor de confianza por uno de oficio, impidiéndole la

practica probatoria en su favor.

2. Demanda presentada por la defensa de VÍCTOR HUGO

CAICEDO.

Luego de resumir la practica probatoria y la actuación procesal señaló que de acuerdo con lo previsto en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la casación discrecional procede para desarrollar la jurisprudencia y restablecer los derechos constitucionales conculcados, último evento que se materializa en este caso. Efectuada esta precisión, formuló dos cargos principales y uno subsidiario, así: 2.1 Al amparo de la causal «segunda del artículo 181 de la Ley 906» acusó al ad quem de haber desconocido el debido proceso y en especial el derecho de su asistido a ser juzgado por el juez natural, pues el Tribunal Superior Militar y Policial profirió el 6 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ fallo sin tener competencia para ello, extendiendo el fuero al delito de peculado por apropiación, desconociendo que la justicia penal militar solo conoce de los actos cometidos con ocasión del servicio o por causa de éste. Y en el caso en estudio, los hechos no guardan relación con la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, tal como lo precisa el artículo 221 de la Constitución Política, los lineamientos establecidos en la sentencia C-358 de 1997 y los parámetros fijados por esta Corporación en decisiones como CSJ SP 2 oct. 2003, rad. 18729.

Expuso que, de acuerdo con ese criterio jurisprudencial, la competencia de la justicia penal militar requiere que, al ejecutar la conducta punible, el imputado se encuentre en servicio activo (factor subjetivo) y que ésta guarde relación con el servicio (factor funcional), lo que no ocurrió en este evento, pues aunque su defendido estaba desarrollando actos propios del servicio, al ser el conductor de la patrulla 10-4, los hechos por los que se emitió condena son ajenos a su actividad oficial, por lo que los hechos no podían ser tratados como conexos con el fuero castrense. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas practicadas, no fue el servicio el que le permitió a los procesados delinquir «sino que se apartaron del mismo (…) aprovechándose de su investidura», sin que el acto ilegal guarde relación con el servicio, por lo que la competente para juzgar a su defendido era la justicia ordinaria y no la justicia castrense. 7 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ Por ello solicitó casar el fallo atacado, pues estimó que se configuró una irregularidad sustantiva susceptible de ser subsanada por vía de la nulidad, siendo necesario retrotraer la actuación hasta ante de la indagatoria, para que de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000 se surta el proceso ante el Fiscalía General de la Nación. 2.2 En igual forma, al amparo de la causal «segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004», atacó las sentencias de primera

y segunda instancia por haberse emitido con violación del debido proceso y el derecho de defensa técnica. Denunció que su asistido careció de una adecuada defensa técnica, pues el en desarrollo de la actuación se generaron múltiples irregularidades que no fueron advertidas y mucho menos remediadas por el profesional del derecho. Así, resaltó que: i) al ser indagado su asistido, no fue informado de la «imputación» por la que estaba siendo vinculado, sin que las instancias efectuaron un control de legalidad sobre la actuación, ii) se permitió a la justicia penal militar actuar sin tener la competencia para ello, iii) se resolvió la situación jurídica por el delito de peculado por apropiación «sin haberse realizado la imputación», iv) fueron practicadas pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, v) se emitió resolución de acusación sin que fuera sustentada «en juicio con funcionario, quien tampoco tenía competencia dentro del proceso» y vi) la corte marcial se llevó a cabo sin la presencia del defensor de confianza, por cuanto éste no asistió a defender los intereses de su prohijado. 8 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ Estimó que era obligación de su antecesor «atacar desde el comienzo las irregularidades que se presentaba desde, su vinculación al proceso, así como apelar la resolución de situación jurídica por ausencia de imputación, objetar dictámenes, etc.», pues, según lo establecido en la jurisprudencia, la pasividad o falta de

diligencia guarda relación con la impericia o desinterés del abogado. Así, solicitó casar la sentencia atacada con el propósito de que se decrete la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, para que «el proceso se perfeccione en la fase de instrucción y se practiquen debidamente las pruebas señaladas conforme los presupuestos procesales que exige la ley, al demostrarse claramente que se quebrantó el derecho de defensa». 2.3 Bajo la causal primera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la Ley 1407 de 2010, a partir de la cual el Tribunal consideró que no era procedente otorgar a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que «la vigencia de la Ley 1407, la cual se incorpora al sistema penal acusatorio, no se ha implementado, resultando indebida su aplicación, evidenciándose la violación del principio y derecho fundamental constitucional, de la legalidad de la pena». Advirtió que al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en lo previsto en la Ley 1407 de 2010, el Tribunal olvidó que pese a estar vigente dicha norma, no se cuenta con la infraestructura para dar aplicación al sistema procesal oral, por lo que el precepto que debió tener 9 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ en cuenta para el estudio del subrogado era la Ley 522 de

1999, a partir del cual se le concedió a su defendido el beneficio de la libertad provisional. Así las cosas, solicitó casar parcialmente el fallo atacado para que se conceda a su asistido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que aquél cumple con los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 522 de 1999.

CONSIDERACIONES

1. Demanda presentada por DAVINSON ECHEVERRY

VELÁSQUEZ.

Según lo prevé el artículo 213 de la Ley 600 de 200014, «si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá». Por su parte, el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 establece que están legitimados para recurrir en casación el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, éstos últimos, mediante abogado, quienes podrán actuar de manera directa sólo si acreditan tal condición profesional y la autorización legal para ejercerla. Ello, por cuanto se trata de un recurso extraordinario y reglado, que demanda de quien lo promueve la capacitación profesional para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley. 14 Norma aplicable al presente asunto, tal como se indicará más adelante 10 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ Tal como lo ha sostenido la Sala «en el ámbito de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias, tanto de legitimación en el

proceso, como de legitimación en la causa»15, la primera entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional, es decir que «ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar»16 y la segunda referida al interés jurídico para atacar la decisión, es decir, que «la decisión cause perjuicio a sus intereses»17. En el presente asunto, DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ, en nombre propio interpuso y sustentó el recurso de casación, no obstante, de la verificación del expediente no se evidencia que sea abogado, por lo que es evidente que no tiene la capacidad jurídica indispensable para presentar la demanda de casación, y aunque no existe duda de su legitimación en la causa, en tanto que siendo el procesado se ve afectado con la decisión emitida en segunda instancia en su contra, no ostenta la legitimación en el proceso, por lo que se impone la inadmisión de la demanda por él presentada. Aunado a ello, no encuentra la Corte que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías del procesado, por lo que la Sala no hará ningún pronunciamiento oficioso al respecto, advirtiendo que contrario a la queja del procesado, la acción penal por la que se emitió condena en su contra no ha prescrito. 15 CSJ AP4373-2019, Rad. 55346, entre otras 16 CC C-260-2001 17 Ibídem 11 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201

VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

El delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 inciso 3° del C.P., en grado de tentativa, prevé una pena de 24 a 90 meses de prisión. Según lo establece el artículo 86 original del C.P., con la ejecutoria del pliego de cargos se interrumpe el término prescriptivo, el que se reanudará por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10 años. Como quiera que en el presente asunto el pliego de cargos cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2014, el término prescriptivo sería de 45 meses, sin embargo, dicho periodo no puede ser inferior a 5 años, por lo que, en principio, la prescripción habría acaecido el 24 de octubre de 2019. No obstante, como se trata de un delito cometido por servidores públicos, de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial18 y lo precisado en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, tal término se incrementa en la mitad, por lo que, en este evento, la prescripción de la acción acaecerá el 24 de abril de 2022.

2. Demanda instaurada por la defensa de VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA. 2.1 La Ley 1407 de 2010, contiene la reglamentación sustantiva y procesal aplicable a la justicia castrense, ésta entró a regir el 17 de agosto de 2010, fecha de su 18 CSJ AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado luego en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113,

SP1039-2019, 27 Mar. 2019, rad. 40098, entre otras. 12 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ publicación19, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en su artículo 628 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-444 de 2011, sólo la parte sustantiva del Código rige a partir de esa fecha, pues la aplicación de las normas procedimentales dependen de la implementación gradual fijada por el Gobierno Nacional en el Decreto 314 de 2014, que señaló en su artículo 1° la progresividad en la aplicación del régimen procesal, así: Fase Lugar de implementación

Primera fase: a partir del Bogotá D.C. 1° de enero de 2015

Segunda fase: a partir Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, del 1° de enero de 2016 Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle Del Cauca Tercera fase: a partir del Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés 1° de enero de 2017 Y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba,

Guajira, Magdalena, Norte De Santander, Santander y Sucre Cuarta fase: a partir del Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, 1° de enero de 2018 Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Vaupés y Vichada En este sentido, como los hechos que dieron lugar a la presente actuación ocurrieron el 28 de mayo de 2014 en Cali,

no hay duda de que la norma sustantiva aplicable es la Ley 1407 de 2010. Empero, no ocurre lo mismo con el régimen procedimental, pues para la referida época no se había implementado en el departamento del Valle del Cauca el sistema procesal oral que dicha normativa consagra, de 19 Publicada en el Diario Oficial 47.804 de 17 de agosto de 2010 13 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ suerte que el procedimiento aplicable al caso concreto es el previsto en la Ley 522 de 1999. 2.2 Si bien el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 regula lo concerniente al recurso extraordinario de casación, ha sostenido esta Corporación que su procedencia debe analizarse de cara a lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, como quiera que: «[S]i la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia»20. En ese sentido, la norma en comento precisa que, por regla general, el recurso extraordinario procederá «[E]n los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de

seguridad» y se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista sea inferior. . Además, indica que, de manera excepcional, la Corte puede conocer discrecionalmente de casos distintos, por solicitud de los sujetos procesales «cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos 20 CSJ AP, 28 sep. 2016, 48713; 15 nov. 2017, 49552. Reiterado en CSJ AP25152020 (Rad56052) 14 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley». 2.3 En el caso que concita la atención de la Sala se advierte que VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA fue condenado como coautor del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 inciso 3° del C.P. y 28 inciso 1° de la Ley 1407 de 201021, los que prevén una pena de 24 a 90 meses de prisión, por lo que en principio el recurso de casación no es procedente, no obstante, el demandante solicitó a esta Corporación el estudio excepcional y discrecional del recurso de casación, argumentando que resultaba necesario para garantizar los derechos fundamentales a su asistido, ya que en su sentir, fue «vilipendi[ado] en forma ostensible el debido proceso (…) en su expresión constitucional y legal por vicios de estructura y de garantía»,

en tanto que fueron desconocidos los derechos a ser juzgado por el juez natural y el de defensa en su faceta técnica. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que cuando lo que se pretende, por vía de la casación discrecional, es el amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que 21 Cuyo tenor literal reproduce el contenido del artículo 27 del C.P. 15 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ protegen el derecho invocado y cómo el fallo atacado lo conculca. Adicionalmente, las razones por las cuales el censor demanda la admisión excepcional de la casación deben estar íntimamente relacionadas con los reproches formulados en contra del fallo de segunda instancia, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe corresponder con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. 2.4 Aun cuando el actor postuló dos cargos principales, alegando el desconocimiento de garantías fundamentales y uno subsidiario, por medio del cual alegó la violación directa de la ley sustancial, no cumplió con la carga demostrativa exigida para la admisión de la demanda, tal como pasa a verse. Si bien el recurso de casación responde a unos fines superiores, tales como la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del

derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia; ello no significa que sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, ni que se habilite como un escenario adicional para surtir el debate adelantado en las instancias, por el contrario, se exige de quien lo promueve, el acatamiento de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario. 16 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ Tal exigencia no representa un insustancial formalismo, sino que se relaciona con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. Corolario de ello, la Sala advierte que en el presente asunto las razones de inconformidad expuestas por el censor, desatienden las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, y por ende no evidencian que la declaración de justicia materializada en los fallos sea contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar el trámite de la actuación o los fundamentos de las sentencias en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso. 2.5 Al amparo de la causal «segunda del artículo 181 de la Ley 906» denunció el demandante que en contra de su asistido se

siguió una actuación viciada de nulidad, con desconocimiento del debido proceso, en tanto que, a pesar de no tener competencia, el Tribunal Penal Militar confirmó el fallo proferido en su contra. Lo primero que debe precisar la Sala es que, tal como se indicó en líneas precedentes, esta actuación se rige por la Ley 600 de 2000, por lo que, tratándose de la nulidad, la senda adecuada para acreditar dislates de esta estirpe es la causal tercera fijada en el artículo 207 ibídem, por lo que de acuerdo 17 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ con ésta se abordará el estudio de la crítica planteada a pesar del error en el que incurrió el demandante. Si bien es cierto, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha considerado que la demostración de dicha causal de casación es menos exigente que las otras, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto enervante perseguido, pues la afectación que se denuncia debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. Por ello, la queja que se postula debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran

conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, determinar si a consecuencia de ésta se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento. Precisamente, para asegurar que la propuesta ostente rigor y seriedad en el cumplimiento de aquéllos cometidos el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su 18 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201 VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento22. Alejado de tales exigencias, las alegaciones del demandante ni siquiera cumplen con el principio de acreditación, pues aun cuando es cierto que los reclamos referentes a la vulneración del derecho a ser juzgado por el juez natural, se relacionan con la estructura conceptual del debido proceso, entendido como un derecho de rango constitucional que comprende el conjunto de garantías fundamentales integrado por los principios medulares23; lo cierto es que las pretensiones del demandante sólo se encaminan a imponer su particular apreciación sobre los alcances del fuero militar, desconociendo los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes y, que fueron

observados durante la actuación. No puede olvidarse que el artículo 221 de la Constitución establece que las Cortes marciales o Tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 22 (i) Taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; (ii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya; (iii) protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica; (iv) convalidación: aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; (v) instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa; (vi) trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y (vii) residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. 23 C.C.T039-1996 19 Casación 60523 CUI 11001224600020145884201

VÍCTOR HUGO CAICEDO VALENCIA y DAVINSON ECHEVERRY VELÁSQUEZ

Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010 precisa que son delitos relacionados con el servicio «aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado», advirtiendo en el artículo 3 ibídem que de ninguna forma se extiende a las conductas relacionadas con graves violaciones de derechos humanos ni las «que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio». En consonancia con ello, esta Corporación ha sostenido24 de forma pacífica que un delito tiene relación con el servicio, siempre que su ejecución se desarrolle dentro de las labores que aquéllos cumplen, de manera tal que el criterio para establecer la calidad foral, no puede limitarse a la simple pertenencia a la Fuerza Pública sino que es indispensable determinar la relación funcional de la conducta con la naturaleza del servicio público que desarrollan y su misión constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional estableció que: «[S]e puede sostener que el delito de connotación propiamente

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