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CSJ - AP5627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5627-2025 Radicado 61089 Aprobado en Acta N° 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MARÍA C AMILA VELÁSQUEZ ROMÁN, contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Providencia última, a través de la cual se negó la nulidad invocada por el apoderado de la procesada y se confirmó en su integridad la condena en contra de ésta por los delitos de Extorsión agravada (en concurso homogéneo) y Concierto para delinquir agravado, emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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II. HECHOS

En los barrios La América, Santa Mónica, Cristóbal, Simón Bolívar, Belencito, Belencito Corazón, Betania, El Corazón, Villa Laura, Monteverde y Castillo ubicados en las Comunas 12 y 13 de Medellín, operó la organización conocida como «BETANIA-LA SEXTA O BELENCITO», teniendo como actividad la venta al por menor de sustancias estupefacientes, el cobro de extorsiones a residentes del

conocida como «BETANIA-LA SEXTA O BELENCITO», teniendo como actividad la venta al por menor de sustancias estupefacientes, el cobro de extorsiones a residentes del sector, desplazamientos forzados y homicidios selectivos. Como integrante del referido grupo criminal, se logró identificar a MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN, de quien se pudo determinar, hizo parte de éste entre el 01 de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, cumpliendo diversas funciones, entre otras, la vigilancia de un sector geográfico determinado, dando aviso del arribo de personas de interés para la agrupación; el recaudo del pago de extorsiones, el resguardo de armas en viviendas de familiares y el acompañamiento en el transporte de sustancias alucinógenas a las zonas de dominio del colectivo. En concreto, M ARÍA C AMILA VELÁSQUEZ ROMÁN participó de dos conductas de extorsión de la organización, de que fuera víctima TOMÁS ALEJANDRO SIERRA GIRALDO, así: - El 20 de abril de 2018, días después de haber sido despojado de su motocicleta el señor TOMÁS A LEJANDROCUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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3 SIERRA G IRALDO, MARÍA C AMILA VELÁSQUEZ ROMÁN junto con otro integrante del grupo criminal, arribó a la vivienda de

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN

3 SIERRA G IRALDO, MARÍA C AMILA VELÁSQUEZ ROMÁN junto con otro integrante del grupo criminal, arribó a la vivienda de éste, le entregó el rodante y recibió a cambio parte de la suma extorsiva exigida ($3.500.000.oo y un equipo de sonido avaluado en $2.500.000.oo). - El 13 de junio de 2018, MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN dio aviso a dos de sus compinches sobre el arribo de TOMÁS ALEJANDRO SIERRA GIRALDO a las inmediaciones del supermercado MERKA REYES de la carrera 89 con 39 de la ciudad de Medellín, lugar al que enseguida llegaron dos sujetos que lo intimidaron con armas de fuego, le arrebataron el ciclomotor de placas FJL46D, exigiéndole bajo amenazas de muerte la suma de $3.000.000.oo para recuperar el rodante. Al huir estos dos sujetos se acercaron a M ARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN, entregándole a ésta las armas de fuego utilizadas, procediendo aquella a esconderlas en la residencia de su abuela.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Lograda la captura de la aquí implicada, el 07 de octubre de 2020 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Medellín, la Fiscalía imputó a MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN, cargos por los

octubre de 2020 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Medellín, la Fiscalía imputó a MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN, cargos por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Extorsión agravada, esta última conducta en concurso homogéneo (2 eventos), punibles descritos en los artículos  340, incisoCUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN 4 segundo, 244 y 245-3 del Código Penal, los cuales, en ese momento procesal la procesada manifestó no aceptar. En la misma diligencia se impuso en contra de aquella medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2. Radicado el escrito de acusación (20/01/2021), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad judicial ante la cual, en audiencia convocada para el 23 de marzo siguiente, la imputada manifestó allanarse a los cargos atribuidos en audiencia preliminar y reiterados en el escrito de llamamiento a juicio.

Verificada la legalidad de la aceptación unilateral de los cargos, la Juzgadora dio paso al trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, debiendo suspender tal diligencia en varias oportunidades, por petición de la defensa, a fin de recaudar la documentación necesaria para respaldar sus peticiones.

artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, debiendo suspender tal diligencia en varias oportunidades, por petición de la defensa, a fin de recaudar la documentación necesaria para respaldar sus peticiones.

3. Finalmente, luego de múltiples aplazamientos, el 30 de agosto de 2021 el Juzgado de Conocimiento, en virtud del allanamiento a cargos, emitió fallo condenatorio, por los delitos de Extorsión agravada (en concurso homogéneo -dos eventos-) y Concierto para delinquir agravado, gravando a la sentenciada con las penas principales de 148 meses de prisión y multa por el equivalente a 5700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

Adicionalmente, negó a MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁNCUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN 5 tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del procesado en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín negó la nulidad invocada por el recurrente y confirmó la decisión de primera instancia.

5. Inconforme el recurrente con la anterior determinación, acude en casación, presentando la correspondiente demanda.

IV. LA DEMANDA El censor formuló un cargo principal y uno subsidiario, al amparo, ambos, de la causal segunda del artículo 181 de la

determinación, acude en casación, presentando la correspondiente demanda.

IV. LA DEMANDA El censor formuló un cargo principal y uno subsidiario, al amparo, ambos, de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. A través del cargo principal propuso la nulidad por violación del derecho a la defensa, la cual considera configurada cuando el abogado que lo precedió en el cargo planteó una errónea e ineficaz estrategia defensiva, al conducir a su prohijada a un allanamiento a cargos, para posteriormente solicitar la prisión domiciliara recurriendo a su condición de madre cabeza de familia, desconociendo los criterios objetivos establecidos en la ley 750 de 2002, 1121 de 2007 y el artículo 68A del Código Penal.CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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6 En este orden, luego de citar el contenido de los principios que rigen la declaratoria de nulidad, aduce que su representada se allanó a los cargos bajo el convencimiento y asesoramiento de su abogado defensor de entonces, que estaría amparada bajo la figura de madre cabeza de hogar y consecuentemente le sería otorgada la prisión domiciliaria. Solicita de tal forma, casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado, ante la evidente ausencia de una defensa técnica, que trajo manifiestas

Solicita de tal forma, casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de lo actuado, ante la evidente ausencia de una defensa técnica, que trajo manifiestas consecuencias lesivas a los intereses de MARÍA C AMILA

VELÁSQUEZ ROMÁN.

2. De manera subsidiaria, bajo la misma causal, alegó la violación a las garantías fundamentales, «toda vez que no se configura un allanamiento de forma libre y voluntaria y menos con el debido asesoramiento de su defensor, cuya asesoría se basó en la errada convicción por parte de la procesada de que le sería otorgada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de hogar».

De tal forma, de no acoger el cargo principal, solicita el reconocimiento de la violación a las garantías fundamentales de su prohijada y en consecuencia casar el fallo impugnado e invalidar lo actuado, ordenando la libertad inmediata de MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN.CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no se pronunciará acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, al verificar el incumplimiento del presupuesto de oportunidad establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, como se procede a determinar.

En primera medida, debe resaltar la Corte que, aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la

oportunidad establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, como se procede a determinar. En primera medida, debe resaltar la Corte que, aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. De tiempo atrás, la Corte ha precisado frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. De tal forma, los términos legales, ha resaltado la Corte, «[…] apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza deCUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN 8 cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director

8 cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios».1 Bajo este contexto, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y en un término posterior de treinta (30) días, debe presentarse la correspondiente demanda en la que de manera precisa y concisa se señalen las causales invocadas y sus fundamentos. Términos que han de computarse de manera ininterrumpida.2 A su vez, el artículo 169 ibídem, en su inciso primero, establece que las providencias se notificarán a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad. Y el inciso segundo señala que si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». En el presente asunto, la última notificación se surtió el 23 de noviembre de 2021 cuando se realizó la audiencia de lectura de fallo por parte del Magistrado ponente del Tribunal 1 CSJ AP de 07 de septiembre de 1999, Rad. 15043.

En el presente asunto, la última notificación se surtió el 23 de noviembre de 2021 cuando se realizó la audiencia de lectura de fallo por parte del Magistrado ponente del Tribunal 1 CSJ AP de 07 de septiembre de 1999, Rad. 15043. 2 CSJ AP de 22 de abril de 2013, Rad. 39055.CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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9 Superior del Distrito Judicial de Medellín, audiencia a la que no asistieron defensor ni la procesada (en detención domiciliaria),3 a pesar de previa notificación de la fecha programada para la vista pública y remisión del correspondiente link para la asistencia virtual. 4 De otra parte, ninguno de los ausentes a la lectura, justificó su inasistencia conforme lo dispone el artículo 169 referido. En este orden de ideas, la notificación del fallo de segunda instancia se surtió el 23 de noviembre por estrados. Los términos para interponer el recurso de casación corrieron desde el miércoles 24 al martes 30 de noviembre de 2021.5 El nuevo defensor interpuso el 29 de noviembre siguiente el recurso extraordinario, 6 esto es, dentro del término legal. Ahora, el término para presentar la demanda (30 días posteriores a los 5 días para interponer el recurso) corrió desde 01 de diciembre de 2021 hasta el 04 de febrero de 2022.7

término legal. Ahora, el término para presentar la demanda (30 días posteriores a los 5 días para interponer el recurso) corrió desde 01 de diciembre de 2021 hasta el 04 de febrero de 2022.7 De acuerdo con el correo electrónico que aparece en el expediente, el abogado defensor allegó la demanda de 3 Cfr. fls. 21 y 22, cuaderno Tribunal, expediente digital. 4 Cfr. fl. 1, cuaderno Tribunal, expediente digital. 5 Cfr. fl. 24, cuaderno Tribunal, expediente digital. 6 Cfr. fls. 30 y 32, cuaderno Tribunal, expediente digital. 7 Cfr. fl. 35, cuaderno Tribunal, expediente digital.CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN 10 casación el 04 de febrero de 2022 a las 5:26 pm, como a continuación se muestra:8 En tal sentido, igualmente así se consignó en constancia secretarial fechada lunes 07 de febrero de 2022, obrante a folio 71 del cuaderno del Tribunal. No obstante lo anterior, el magistrado ponente de segunda instancia, mediante auto de 08 de febrero siguiente, concedió el recurso extraordinario para ante esta Sala y ordenó la remisión del expediente.9 Llegado a este punto la Corte advierte que, si bien los términos se corrieron de manera correcta de acuerdo con lo 8 Cfr. fls. 72 y 73, cuaderno Tribunal, expediente digital.

ordenó la remisión del expediente.9 Llegado a este punto la Corte advierte que, si bien los términos se corrieron de manera correcta de acuerdo con lo 8 Cfr. fls. 72 y 73, cuaderno Tribunal, expediente digital. 9 Cfr. fl. 74, cuaderno Tribunal, expediente digital.CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN 11 dispuesto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación no fue radicada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por el Tribunal una vez culminado el horario laboral –a las 5:26 pm– del último día del término de ley. Lo anterior se desprende del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración, 10 de acuerdo con el cual «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Así, como de conformidad con el Acuerdo PSAA07-4029 de 02 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio al público en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Medellín y en los municipios del departamento de Antioquia, es de lunes a viernes de 8:00

dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Medellín y en los municipios del departamento de Antioquia, es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el término para presentar oportunamente la demanda de casación concluía a las 5:00 pm del 04 de febrero de 2022. Por lo tanto, remitido y recibido el correo electrónico luego de culminado el horario 10 De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004 « En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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MARÍA CAMILA VELÁSQUEZ ROMÁN 12 judicial (5:26 pm), la presentación de la demanda se torna en extemporánea. En estas condiciones el Magistrado Ponente de la Corporación de segunda instancia, estaba en la obligación de declarar desierto por extemporáneo el recurso de casación, incurriendo en error al conceder el mismo. Defecto que en todo caso no genera la invalidación de lo actuado, como quiera que no se vislumbra vulneración sustancial alguna a la estructura del debido proceso o al derecho de defensa, existiendo la posibilidad de subsanar en esta instancia la irregularidad denotada, declarando desierto el recurso extraordinario de casación, como en efecto se procederá.

la estructura del debido proceso o al derecho de defensa, existiendo la posibilidad de subsanar en esta instancia la irregularidad denotada, declarando desierto el recurso extraordinario de casación, como en efecto se procederá. Anotación final Lo hasta aquí resuelto no es obstáculo para que, en sede de ejecución de penas, previa solicitud de la parte interesada, el juez a quien corresponda la vigilancia de la condena, estudie, por favorabilidad, la posibilidad de conceder la sustitución de la pena por ‘servicios de utilidad pública’ , conforme lo establecen los artículos 38H y siguientes del Código Penal (adicionados por la Ley 2292 de 2023). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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Primero: Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa técnica de MARÍA C AMILA VELÁSQUEZ ROMÁN y, en consecuencia, abstenerse de estudiar la correspondiente demanda.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de

origen

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

(Presidenta)

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 05001 60 00000 2020 01106 01

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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