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CSJ - AP5628-2024(62684)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5628-2024(62684)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5628-2024 Radicación nº 62684 (Aprobado Acta nº 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 25 de agosto de 2022, que confirmó la de primera instancia del 25 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, que lo condenó por el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.C.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 2

I. HECHOS El 2 de noviembre de 2011, a las 18 horas, en el kilómetro 7 de la vía que de Yopal, LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO conducía el camión marca Chevrolet, de placa FUA-703, con destino al municipio de Paz de Ariporo, sobre el carril derecho. En la curva, intentó rebasar a la motocicleta SCS-68B, que se desplazaba por el mismo sentido de la vía y en la que se transportaban Mary Luz Patiño Maldonado y Carmen Rosa Cardozo Pérez, maniobra con la que terminó golpeando la moto con la parte posterior

sentido de la vía y en la que se transportaban Mary Luz Patiño Maldonado y Carmen Rosa Cardozo Pérez, maniobra con la que terminó golpeando la moto con la parte posterior del rodante, produciendo su volcamiento y concomitante arrollamiento de las pasajeras. A causa de ello, la primera presentó aplastamiento del cráneo, en tanto que la segunda, herida abierta en la región temporal del cráneo y otras lesiones que, finalmente, conllevaron su muerte.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 26 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (Art. 109 del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó.C.U.I.: 85001600117420110021001

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Luis Alejandro Martínez Castro 3 2.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 7 de mayo de 2018. La audiencia respectiva tuvo lugar el 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 28 de agosto de 2020, en tanto que el juicio oral, se llevó a cabo en cinco sesiones del 9 de julio de 2021, 11 y 29 de junio, 11 y 18 de julio de 2022, última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

sesiones del 9 de julio de 2021, 11 y 29 de junio, 11 y 18 de julio de 2022, última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4. El 25 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento condenó a LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, a setenta y dos (72) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y multa de cuarenta punto cinco (40.5) s.m.l.m.v. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia aprobada en acta 0084 del 25 de agosto de 2022, leída el 31 de agosto siguiente1, la Sala Penal del Tribunal Superior del

1 Carpeta digital Segunda Instancia Tribunal. Archivo 07-Grabación Audiencia.mp4.

Minuto: 00:02:53 a 00:03:01C.U.I.: 85001600117420110021001

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Luis Alejandro Martínez Castro 4 Distrito Judicial de Yopal confirmó en su integridad la decisión recurrida. 2.6. El defensor de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ

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Luis Alejandro Martínez Castro 4 Distrito Judicial de Yopal confirmó en su integridad la decisión recurrida. 2.6. El defensor de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

III. DEMANDA Luego de reseñar los hechos, el desarrollo del juicio oral y la práctica probatoria, con glosas del recurrente sobre cómo debieron valorarse los medios de prueba, invocó las causales 1ª y 3ª del artículo 181 del C.P.P. 3.1. En amparo de la primera causal, el censor acusó la sentencia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004; así como de los artículos 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del numeral 2º del artículo 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

En sustento de lo anterior, afirmó que no existe prueba de que el camión conducido por su representado hubiese adelantado la moto ni que entre estos rodantes existiese contacto o interacción, toda vez que, según la prueba técnico

científica forense, no se logró establecer la verdadera causal del accidente de tránsito, si por maniobra del camión o de laC.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 5 motocicleta, motivo por el cual debió acudirse a la duda en favor del procesado, en virtud del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, como prerrogativa constitucional. Agregó que el único testigo que declaró en juicio, Pablo José Amaya Vargas, quien iba en compañía de MARTÍNEZ CASTRO en el vehículo, como pasajero, adveró que no conocía la velocidad que llevaba el rodante ni cómo tuvo lugar el siniestro o que este hubiese rebasado la motocicleta. Limita su dicho a afirmar que escuchó un ruido y un grito, sin indicar de quién provino o si la moto cayó. Insistió en que la Fiscalía no demostró su teoría del caso, perviviendo la incertidumbre sobre lo sucedido, pues aun cuando el ad quem apreció los informes de necropsia de las víctimas para decir que era más probable la hipótesis de que sí pudo haber alguna interacción entre los vehículos, lo que produjo la lesión por aplastamiento, esto implica que no existe certeza sobre la causa del accidente. El aplastamiento, según el médico de medicina legal,

pudo tener lugar por una caída, no necesariamente por el paseo de un cuerpo encima de otro, sumado a que, dijo el experto, se encontró una zona de limpieza en la llanta trasera derecha del automotor, supuestos que, afirmó el recurrente, no fueron considerados por las instancias.C.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 6 3.2. De otra parte, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto, de los artículos 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004. Señaló que, respecto de la credibilidad del testigo Pablo José Amaya Vargas, el Tribunal no tuvo en consideración que el día del accidente había tomado unas cervezas con un amigo, desde las primeras horas de la mañana, al paso que salió de Yopal cerca de las 5:00 p.m., luego se imponía al fallador analizar el estado físico y anímico de quien vertió el testimonio, así como la eventual afectación de su sistema nervioso, de la percepción y adecuación de sus sentidos. Acotó que este deponente estaba somnoliento y carecía de lucidez, de manera que su dicho no debió respaldar lo anotado en el croquis, pues con ello, el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, de acuerdo a las normas de la sana crítica y la experiencia. Reiteró, en consonancia con el cargo precedente, que este testigo no precisó a quién correspondía el grito escuchado o si provino del camión o la moto. Aunque admitió haber visto a las mujeres en el suelo, cerca de la línea blanca

Reiteró, en consonancia con el cargo precedente, que este testigo no precisó a quién correspondía el grito escuchado o si provino del camión o la moto. Aunque admitió haber visto a las mujeres en el suelo, cerca de la línea blanca de la carretera, no estableció la causa de ello, si estaban atrás del vehículo o al lado, no conoce lo que sucedió, aunado a que la prueba forense practicada concluyó que no era posible establecer la causa del accidente.C.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 7 Añadió que el croquis o informe del accidente de tránsito no constituye “prueba reina” de lo sucedido, pues este simplemente representa una hipótesis de los acontecimientos informados, en donde no figura la versión del conductor. Con todo, afirmó que fue rebatido por la prueba técnica, en cuanto, repitió, no se estableció cómo ocurrió el siniestro y, en todo caso, presenta una serie de incorrecciones en punto de la ubicación topográfica y de la reconstrucción analítica del hecho. Por lo expuesto, solicitó casar el fallo condenatorio, para que se profiera sentencia absolutoria en favor de LUIS

ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la

extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo puedaC.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 8 asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el defensor del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta

carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación. En efecto, como primer cargo, el censor acusó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de varios preceptos constitucionales, artículos de la Ley 906 de 2004 y convenios internacionales, que regulan lo relacionado con el in dubio pro reo y la presunción de inocencia. No obstante, surge pertinente reiterar que la debida sustentación de la causal en comento, implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.C.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 9 Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. En esa línea, es claro que el libelista pretermitió dicha premisa al sustentar su reparo, toda vez que los funcionarios de instancia dieron por demostrado, con sustento en las pruebas de cargo, que LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO, conductor del camión de placas FUA-703, el 2 de

de instancia dieron por demostrado, con sustento en las pruebas de cargo, que LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO, conductor del camión de placas FUA-703, el 2 de noviembre de 2011, realizó una maniobra de adelantamiento en un tramo curvo de la vía, demarcado horizontalmente con doble línea amarilla, esto es, zona de prohibición, rebasando la motocicleta en que se desplazaban las víctimas y ocasionando la caída de estas. Admitieron que aun cuando no existió prueba directa de que el vehículo hubiese pasado por encima de estas, a partir de las lesiones halladas en las pasajeras, es probable que así sucedió. Al respecto, en la decisión de primera instancia, que conforma unidad inescindible con la de segunda, el a quo expuso: Si bien, la Fiscalía no demostró que el camión arroyara a la motocicleta y que los informes de inspección a lugar y a cadáver no incorporados y citados por la perito en física, dan cuenta de zonas de limpieza sobre la pared lateral del neumático trasero derecho del camión; el informe pericial de necropsia de la señora MARYLUZ PATIÑO MALDONADO, incorporado por el médico legisla, DIEGO VLADIMIR ÁLVAREZ, da cuenta de lesiones craneanas compatibles con aplastamiento y describe como una de las lesiones halladasC.U.I.: 85001600117420110021001

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Luis Alejandro Martínez Castro 10 fractura expuesta conminuta de cráneo con salida de masa encefálica, lo que hace probable la hipótesis de que sí pudo haber algún tipo de interacción entre la motocicleta y el camión, como consecuencia del cual se produjo la lesión por aplastamiento descrita en el informe de necropsia. Esto con apoyo, además, en el informe de accidente de tránsito sustentado en juicio por el IT Néstor Fabián Galindo Farias, testigo experto en accidentes de tránsito, quien destacó que el camión quedó en la posición delantera, a una distancia de 53.10 metros, sobre un sector curvo de la vía, en tanto que la motocicleta, detrás de este, de lo que conceptuó que MARTÍNEZ CASTRO adelantó cerrando la moto en la curva, estando prohibido por la señalización. Asertos que fueron compartidos integralmente por el Tribunal, de cuya providencia se aprecia que aun cuando tuvo en consideración que la testigo Sandra Marcela Plata, física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que, tras realizar la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, no era posible confirmar o descartar la interacción del camión con la moto, las demás pruebas de cargo referidas llevaban a declarar que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, creando un riesgo desaprobado que se concretó en el volcamiento del velocípedo y el deceso de las víctimas. En ese orden, la Sala aprecia que el demandante en

el deber objetivo de cuidado, creando un riesgo desaprobado que se concretó en el volcamiento del velocípedo y el deceso de las víctimas. En ese orden, la Sala aprecia que el demandante en manera alguna partió de los hechos que fueron declarados como probados por las instancias, en su lugar, insistió en su postura defensiva, pese a que probatoriamente fueC.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 11 descartada en el fallo cuestionado, lo que no se acompasa con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones de derecho que rebaten los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. 4.3. En punto de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es del caso reiterar que este se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre

la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. Precisado ello, de cara a la sustentación del cargo, es claro que el libelista nada dijo y menos demostró que el juzgador haya incurrido en alguno de los citados errores de hecho o de derecho, pues ni siquiera los mencionó. Si bien, en algún aparte de la argumentación, aludió a “un error deC.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 12 hecho en la apreciación probatoria, de acuerdo a las normas de la sana crítica y la experiencia”, lo que podría adecuarse al falso raciocinio, no basta la acotación para entender debidamente postulado el reparo. En efecto, el falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana críticapor el juez en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión.

En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el

fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada. Labor que el defensor de MARTÍNEZ CASTRO no agotó. En su lugar, dedicó el acápite a cuestionar la credibilidad otorgada al testigo Pablo José Amaya Vargas, a causa de la ingesta de cervezas que este admitió haber realizado el día de los hechos, sin explicar satisfactoriamente por qué elC.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 13 razonamiento aducido por las instancias para tenerlo por fiable, afrentaba las reglas de la sana crítica. Nótese que, sobre el punto, el Tribunal señaló: En quinto lugar, la defensa discrepa del valor probatorio del testimonio de PABLO JOSÉ AMAYA VARGAS, quien viajaba como pasajero al lado del conductor, testigo que señaló en la declaración rendida en juicio, que el día de los hechos había tomado cerveza; motivo por el cual es censurado por quien representa los intereses del procesado, pues indicó que el deponente no estaba lúcido en el momento del acontecer fatal, no obstante para la Sala, tal señalamiento no incide en el valor probatorio que se le debe dar a dicho

quien representa los intereses del procesado, pues indicó que el deponente no estaba lúcido en el momento del acontecer fatal, no obstante para la Sala, tal señalamiento no incide en el valor probatorio que se le debe dar a dicho testimonio, pues pese a que el deponente haya dicho haber consumido cervezas, también fue enfático en aseverar que “se dio cuenta que el carro como que las sacó de la vía”, refiriéndose a las motociclistas, como también indicó que las vio caídas en el suelo, siendo así que tal versión merece credibilidad, máxime por el lugar que ocupó en el teatro de los hechos y que en suma concuerda con el resultado del devenir fáctico de lo acontecido contrastado con los demás elementos probatorios allegados y lo más importante es que es una persona que estaba acompañando al procesado el día del lictuoso (sic) acontecer y podría incluso favorecerlo, pero se limitó a decir solo la verdad de lo sucedido. En esa línea, aunque el juzgador sí tuvo en consideración la ingesta de licor del testigo, no le asignó los efectos pretendidos por el defensor, máxime cuando no constituye regla de la experiencia que ese hecho automáticamente torne increíble lo narrado por el deponente, bajo el entendido que siempre o casi siempre se afecte su percepción, capacidad de rememoración o sus sentidos, en especial, cuando no se acreditó el grado de alcoholemia.C.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 14

sentidos, en especial, cuando no se acreditó el grado de alcoholemia.C.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 14 Por ello, no bastaba con aducir que el testigo consumió licor, pues para integrar la sustentación del reparo, resultaba imperativo que el censor demostrara que en dichas condiciones la versión de la víctima se evidenciaba carente de credibilidad, contrario a lo concluido por las instancias. A similar consideración arriba la Sala en punto de la declaración de Néstor Fabián Galindo Arias, quien suscribió el informe de accidente de tránsito, pues el recurrente dedicó su intervención a cuestionar el medio de prueba, en lugar de explicar por qué el Tribunal violó los principios de la sana crítica y la persuasión racional al otorgarle mérito probatorio. Es así que el actor pretermitió lo que, sobre este aspecto, acotó el cuerpo colegiado: En tercer lugar, sostiene la defensa que no se probó con examen técnico automotor que el camión haya golpeado con la parte posterior la motocicleta que se desplazaba por el mismo sentido de la vía, provocando que aquella se volcara, produciéndose el resultado conocido; pero encuentra la Sala que con fundamento en el informe de accidente de tránsito, debidamente incorporado en juicio, por el experto del caso, se determinó que efectivamente el camión adelantó a la motocicleta, como lo revela la posición final de los vehículos. Además por la infracción 103, “adelantar

del caso, se determinó que efectivamente el camión adelantó a la motocicleta, como lo revela la posición final de los vehículos. Además por la infracción 103, “adelantar cerrando”, en zona de doble línea continua, hace factible la hipótesis de que hubo algún tipo de interacción entre la motocicleta y el camión, como lo enseña la ciencia física desde el punto de la lógico y como consecuencia de ello los resultados ya conocidos. (…) Finalmente, la defensa censura el informe de accidente de tránsito o croquis, indicando que no puede convertirse en la prueba reina de la investigación, pues se ha señalado que es simplemente la hipótesis de los acontecimientos plasmados, olvidando el censor, que quien lo realizó es unaC.U.I.: 85001600117420110021001 Casación

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Luis Alejandro Martínez Castro 15 persona capacitada y estructurada en tales asuntos, con la solvencia y conocimientos suficientes para ello, perteneciente a una institución (Policía Nacional – carreteras o secretaría de tránsito o movilidad de un ente territorial), por ende no puede dejarse en tela de juicio su idoneidad por la sola afirmación de la defensa, excepto ante la existencia de experticia similar elaborado por perito con las mismas calidades y que al constatar y controvertirse pueda demeritarlo o restar credibilidad e idoneidad del

mismo, situación que brilla por su ausencia. En consecuencia, como el censor disiente, en últimas, de lo decidido por las instancias y pretende, por este medio, revivir un debate que ya fue dirimido en las instancias, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada, motivo por el cual tampoco tendrá prosperidad este reparo.

5. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámiteC.U.I.: 85001600117420110021001

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Luis Alejandro Martínez Castro 16 a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada de casación por el

defensor de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de

JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada de casación por el

defensor de LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTRO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U.I.: 85001600117420110021001

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I.: 85001600117420110021001

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Luis Alejandro Martínez Castro 18

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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