🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5628-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5628-2025 Radicado 67584 Aprobado acta n° 214 Bogotá DC., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de homicidio agravado.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

2

II. HECHOS El 2 de octubre del 2016, JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ y su madre, se desplazaron a la casa de Dora Sánchez, madre de la joven Wendy Loraine de la Cruz Sánchez (exnovia del primero), para resolver un problema que existía entre PÁEZ DE LA HOZ y Augusto Miguel Caiaffa García (16 años para ese día). La animadversión surgió por el noviazgo que Wendy Loraine sostenía con el menor de edad.

Al salir de la casa, en inmediaciones de la carrera 13 con calle 38 de Soledad (Atlántico), PÁEZ DE LA HOZ se encontraba con un grupo de jóvenes que le lanzaron una piedra al otro grupo de personas que se desplazaban con Augusto Miguel Caiaffa. El objeto contundente le pegó en la espalda a Joycer Evander Herrera Cabezas quien después de hacer el reclamo se enfrentó a golpes con un señor “Leo”. La

piedra al otro grupo de personas que se desplazaban con Augusto Miguel Caiaffa. El objeto contundente le pegó en la espalda a Joycer Evander Herrera Cabezas quien después de hacer el reclamo se enfrentó a golpes con un señor “Leo”. La mamá de Joycer Evander le dijo a Wendy Loraine que se llevara a Augusto Miguel Caiaffa que trató de interceder por su amigo, pero como fue abrazado de frente por su novia para que no peleara, PÁEZ DE LA HOZ aprovechó ese momento y le propinó una puñalada en el pecho que le causó la muerte.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

3 Dos días antes del suceso, Wendy Loraine había sido agredida por PÁEZ DE LA HOZ, quien la sujetó fuertemente de las muñecas reclamándole por su relación con el menor, hecho que llevó a que Caiaffa García le reclamara a PÁEZ DE LA HOZ para que dejara de molestar a su novia. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de septiembre de 2017 se imputó a JACOB ISAAC PAÉZ DE LA HOZ el delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.4 del Código Penal – CP-); quien no aceptó los cargos y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.1 3.2. El 27 de noviembre de 20172 se radicó el escrito de acusación cuya formulación se realizó el 8 de mayo de 2018 en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y

acusación cuya formulación se realizó el 8 de mayo de 2018 en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.1.7 CP)3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 26 y 28 de junio de 2018. 4 El juicio oral inició el 21 de 1 Fl. 8 Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2024080534758 2 Fl 3 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024080605714 3 Reg. 00:14:14 4 Fl. 40 ib.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 4 agosto de 20185 y culminó el 18 de enero de 2022 con sentido del fallo de carácter condenatorio.

3.3. En sentencia del 2 de noviembre de 2022 se condenó a PÁEZ DE LA HOZ como autor del delito de homicidio agravado a la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo. Le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.6

3.4. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2024. La defensora de PÁEZ DE LA HOZ interpuso el recurso de casación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2024. La defensora de PÁEZ DE LA HOZ interpuso el recurso de casación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único, acudió a la causal tercera de casación “para acusar la sentencia de segunda instancia [también la de primer grado] debido a la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y por falso juicio de existencia por 5 Fl. 63 ib. 6 Fl. 154 ib.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 5 omisión”, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104.7 del CP. Inició su argumentación indicando que la causal de agravación consagrada en el artículo 104.7 CP, sobre la cual citó referencias jurisprudenciales y doctrinales que explican su naturaleza y alcance, fue establecida por el juzgador “ sin soporte fáctico y argumentación alguna”. Posteriormente, indicó que los jueces de instancia, para demostrar la responsabilidad penal de JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, incurrieron en errores por falso juicio de identidad sobre los siguientes testimonios:

“Error de hecho por falso juicio de identidad: Distorsión por tergiversamiento y cercenamiento del [testimonio] la joven Wuendy Loraine de la Cruz. Error de hecho por falso juicio de identidad: Distorsión por cercenamiento del testimonio del joven Joycer Evander Herrera Cabeza.

Wuendy Loraine de la Cruz. Error de hecho por falso juicio de identidad: Distorsión por cercenamiento del testimonio del joven Joycer Evander Herrera Cabeza. Error de hecho por falso juicio de identidad: Distorsión por cercenamiento del testimonio de la señora Nini Johanna Cabeza Castillo. Error de hecho por falso juicio de identidad: Distorsión por cercenamiento del testimonio de la señora Dora Alicia Sánchez Paz.”CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

6 Transcribió apartes de los anteriores testimonios para resaltar lo siguiente: Wendy Loraine de la Cruz estaba de espalda al atacante al momento en que la víctima recibió la herida, lo que permitía inferir razonablemente y bajo la lógica formal que “no existió un plena identificación real y directa de la persona que le propinó la herida a la víctima”, pues el procesado no era la única persona inmersa en la riña. Joycer Evander Herrera Cabeza no vio quien propinó la puñalada pues estaba peleando con la persona que le pegó con una piedra por la espalda. Dora Alicia Sánchez Paz, madre de Wendy Loraine, no percibió los hechos. La calificó como una testigo de referencia que no fue decretada en ese sentido. Nini Johanna Cabezas (madre de Herrera Cabezas), manifestó: “CUANDO YO ME DOY CUENTA QUE JACOB ESTA AHÍ, YO MIRO, EN NINGUN MOMENTO SE ME PASO POR LA CABEZA QUE LO FUERA A

Nini Johanna Cabezas (madre de Herrera Cabezas), manifestó: “CUANDO YO ME DOY CUENTA QUE JACOB ESTA AHÍ, YO MIRO, EN NINGUN MOMENTO SE ME PASO POR LA CABEZA QUE LO FUERA A ATACAR, YO NO PIERDO EL ENFOQUE EN EL, LE DIGO ALEJATE, CUANDO DE PRONTO LO VUELVO A MIRAR Y VEO QUE HACE EL ADEMAN COMOCUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

7 USTED DICE, NO ME IMAGINE QUE LO HUBIERA ATACADO CON NINGUN ARMA NI MUCHO MENOS, CUANDO ESCUCHO A WENDY QUE PEGA EL GRITO, ELLA GRITA PORQUE MIGUEL CAE ”. Afirma la defensa que esta testigo no observó quien apuñaló a la víctima. Verónica Yohana Martínez Reyes estaba de espalda y no vio quien propinó la puñalada, sino que es Wendy quien le cuenta que fue JACOB. Todos esos testimonios fueron contradictorios entre sí, no lográndose demostrar la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del acusado, pues ninguna prueba demuestra que su defendido propinara la mortal herida. El falso juicio de existencia por omisión recayó en el testimonio de Jesús Andrés Púa Torres quien estaba con el procesado y no observó ataque alguno con arma blanca.

IV. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia

procesado y no observó ataque alguno con arma blanca.

IV. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad yCUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 8 acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal. Debe ser idónea formal y sustancialmente. La primera, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal, la adecuada fundamentación de los cargos. La segunda, refiere la aptitud para cumplir los fines de la casación. De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004). En relación con el interés para recurrir, el artículo 182 del CPP/2004 establece: “ Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.”CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

9

quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.”CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

9 La legitimidad procesal está vinculada con la capacidad para actuar de las partes o intervinientes legalmente reconocidas, es decir, con la personería para actuar. Por su parte, el interés jurídico para recurrir exigido en el artículo transcrito, exige que la decisión de segunda instancia le haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal. El interés para recurrir “parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación […] Por ende, si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su divergencia, proponerla en sede de casación. El obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto”.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto”.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

10 El error en el que incurrió la defensa fue desacatar el principio de identidad temática que, como se indicó por esta Sala en providencia AP2911-2024 (58418) “ le impone acudir a la casación guardando una coherencia con los mismos temas puestos de presente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esta obligación tiene su sustento lógico procesal, debido a que se considera que los aspectos no apelados son muestra de conformidad con la decisión del juez. Pero además, no se le puede censurar al Tribunal una equivocación en sus considerandos cuando no se pronunció sobre un punto en específico. Tal principio solo puede ser excusable (i) cuando el fallo de segundo grado modifique la situación jurídica de manera negativa a la parte, y (ii) cuando se proponga la nulidad por vía de la casación, como cuando se le impidió arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del recurso de apelación”. Específicamente, en lo que toca con el principio de identidad temática, como especie del interés para recurrir, tiene su asidero en el principio de limitación que rige para todos los recursos, y que le permite al superior analizar exclusivamente los temas propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente vinculados.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

11

exclusivamente los temas propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente vinculados.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

11 El principio de unidad temática en casación, no se satisface con la simple interposición y sustentación del recurso de apelación, sino que exige una relación causal entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda de casación, como quiera que el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia (artículo 181 CPP/2004), y si bien ésta forma una unidad jurídica inescindible con la de primer grado en caso de que ésta sea confirmada, lo cierto es que frente a temas que no fueron objeto de apelación el Tribunal carece de competencia pues la misma es derivada de los argumentos propuestos por el apelante. Esta misma Sala, desde hace mucho tiempo ha sostenido que “si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado”7.

7 CSJ AP15/03/2011 (35984)CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

12 En el sub examine, se observa que proferida la sentencia de primera instancia, en la audiencia de lectura de fallo, el 15 de noviembre de 2022, el defensor manifestó que apelaba la decisión y que la sustentación la haría “ ya, oralmente enseguida” y otorgada la palabra expuso: “Señores Magistrados, en la revisión de este recurso, solicito con mucho respeto que se analice la situación que se presenta, habida cuenta que hay una serie de aspectos importantes para analizar, si bien es cierto hubo un homicidio el cual lamentamos todos, eso no ha debido suceder nunca, no es menos cierto, de que este homicidio se produjo por motivo de una riña, que fue reconocida en su momento por el señor fiscal, que no es el mismo que está en este momento. El arma en la riña no quedó determinada plenamente, se probó que quien provocó el incidente fue el señor Augusto Miguel Caiaffa, lamentablemente, y eso está de acuerdo al testimonio que presentó el señor Leonel Enrique Nieto Villareal, el cual con mucho respeto le solicitamos a los Magistrados que lo analicen y ahí encontrarán que quien inició el incidente fue Augusto Miguel Caiaffa. Durante los hechos, que fueron confusos, porque la verdad no hubo claridad, durante la exposición que presentó muy respetuosamente el señor juez hay una serie de múltiples

Caiaffa. Durante los hechos, que fueron confusos, porque la verdad no hubo claridad, durante la exposición que presentó muy respetuosamente el señor juez hay una serie de múltiples conjeturas jurídicas que respeto pero no las comparto. El señor fiscal no probó el dolo dentro del proceso, como le repito, se tiene una provocación por parte del señor Caiaffa, yo solicito que se revise con detalle minucioso el hecho, porque si bien es cierto hubo un homicidio, de eso no hay duda, es más mi cliente lo reconoció en su momento, solicito pues que sea revisada con detalle todos estos hechos a fin de que el quantum de la pena no sea, perdón que el delito que se le impute no sea el delito de homicidio doloso, sino que se cambie la conducta por homicidioCUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 13 culposo u homicidio preterintencional, como en su momento se manifestó. Repito, esto es con el fin de mirar y que la cuestión no se exceda, porque para nadie es un secreto de que cuando se excede una pena en un hecho y la pena es superior a la cuantificación del hecho, pues también, eso no es correcto en la sociedad. De tal manera pues que, solicito que, revisado el caso en detalle, minuciosamente, la parte del dolo, la parte de la riña, la parte de los hechos confusos, la parte de las conjeturas jurídicas múltiples, se llegue a la conclusión de que aquí se trató de un homicidio doloso sino culposo o preterintencional; de tal manera que la pena

los hechos confusos, la parte de las conjeturas jurídicas múltiples, se llegue a la conclusión de que aquí se trató de un homicidio doloso sino culposo o preterintencional; de tal manera que la pena que sea impuesta, que se coloque, sea esa específicamente y, hasta donde sea posible, se ordene una prisión domiciliaria. En ese motivo o en esos aspectos, dejo mi intervención”. Como se observa, el defensor centró su inconformidad en la calificación jurídica del delito para manifestar que si bien hubo un homicidio del cual no había duda “es más mi cliente lo reconoció en su momento”, centró su argumentación en la falta de dolo, por lo que solicitó “ que se cambie la conducta por homicidio culposo u homicidio preterintencional ”; el segundo reproche estuvo dado en la valoración del testimonio de “Leonel Enrique Nieto Villareal ”, quien podría dar fe de que quien provocó la riña fue Augusto Miguel Caiaffa. Con base en esas dos discrepancias se pronunció el Tribunal, respetando el principio de limitación. Consideró que el homicidio fue doloso y analizó el testimonio de Leonel Enrique Nieto Villareal, transcribió apartes de suCUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 14 declaración,8 para considerar que no le otorgaba credibilidad ante las inconsistencias respecto de la legítima defensa alegada por la defensa; finalmente, consideró que “ en este caso, las contradicciones del testigo y las condiciones en las que presenció los hechos no le permiten afirmar con certeza lo que

alegada por la defensa; finalmente, consideró que “ en este caso, las contradicciones del testigo y las condiciones en las que presenció los hechos no le permiten afirmar con certeza lo que realmente ocurrió, la falta de detalles concretos sobre la secuencia del hecho punible y la carencia de corroboración de otros testigos imposibilitan dar por cierto lo manifestado, por ende, no debe contemplarse, ya que al margen de lo probado por la Fiscalía y en mérito de lo expuesto, fue el acusado quien aprovechó el estado de indefensión por parte de la víctima, para herirla”9. La recurrente fundamentó el único cargo en la causal tercera para demandar errores por falsos juicios de identidad y de existencia que demostraban la inocencia de su prohijado, ante las falencias probatorias en la “valoración” de los testimonios de Wendy Loraine de la Cruz, Joycer Evander Herrera Cabezas, Dora Alicia Sánchez Paz, Nini Johanna Cabezas, Verónica Yohana Martínez Reyes y Jesús Andrés Púa Torres; sin embargo, ninguno de esos testimonios fue analizado por el Tribunal, por lo tanto, no puede atribuirse un error en la apreciación de los mismos por parte de la 8 Folio 10 del fallo de segunda instancia. 9 Folio 11 ib.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ 15 segunda instancia. Es precisamente, esta disparidad argumentativa de la demanda la que demuestra la vulneración al principio de unidad temática. En relación con la queja que propone la recurrente, en

15 segunda instancia. Es precisamente, esta disparidad argumentativa de la demanda la que demuestra la vulneración al principio de unidad temática. En relación con la queja que propone la recurrente, en cuanto a que la causal de agravación consagrada en el artículo 104.7 CP, fue establecida por el juzgador “sin soporte fáctico y argumentación alguna”, debe decirse que tal omisión, de ser cierta, constituye una vulneración a la estructura del debido proceso por motivación incompleta, yerro que se alega por la vía de la casual 2ª de casación establecida en el artículo 181 CPP/2004. Además, tal afirmación es incompleta quebrantando el principio de sustentación suficiente, y también incumple el presupuesto del interés para recurrir pues no fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal no realizó consideraciones en tal sentido. En consecuencia, y ante la falta de interés para recurrir por falta de unidad temática, se inadmitirá la demanda.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

16 Finalmente, la Corte dispondrá que una vez tramitado el mecanismo de insistencia 10 el proceso retorne al Despacho para estudiar oficiosamente las causales de agravación en el delito de homicidio imputadas por la Fiscalía en el presente asunto y respecto de la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

asunto y respecto de la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ, en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de homicidio agravado. 10 En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.CUI: 08758600110620160129001

RADICADO 67584

CASACIÓN

JACOB ISAAC PÁEZ DE LA HOZ

17 Segundo.- Ordenar que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de interponerse, el proceso retorne al Despacho para realizar los estudios de oficio dispuestos en la parte considerativa. Tercero.- Informar que conforme el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia, conforme las reglas legales y jurisprudenciales. Notifíquese y retorne al Despacho.

Consultar sobre este documento ...