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CSJ - AP563-2023(58200)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP563-2023(58200)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001600000020170252602 Casación 58200

MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP563-2023 Radicación n.° 58200 (Aprobado acta n.° 043) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación promovida por el defensor de MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ contra la sentencia del 20 de marzo de 2020, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la proferida por el Jugado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y condenó a 1 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ la acusada como coautora penalmente responsable del delito de tráfico de migrantes y concierto para delinquir. HECHOS Así se sintetizaron en el fallo que se cuestiona1: Entre los años 2015 y 2016 y con marco de acción en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca y Antioquia, una organización de aproximadamente diez personas, entre las que se encuentra María Andrea Nieves Rodríguez, se dedicó al Tráfico de migrantes provenientes de Nepal, Cuba, China e India con destino final los Estados Unidos de Norteamérica. En la organización y conforme a la distribución del trabajo, las funciones de María Andrea consistieron en recibir los giros internacionales y enviar parte de ese dinero a los demás miembros

para facilitar el tráfico de los migrantes por el territorio nacional. En desarrollo de esa función, recibió veinte giros por la suma de $16.893.628, dineros que redireccionó hacia otros integrantes de la organización para la manutención y transporte de los migrantes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los días 16, 17 y 18 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle), se llevó a cabo, entre otros frente a MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ2, audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación -el 16 de agostopor los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir e imposición

1 Páginas 1 y 2 del fallo, folio 329 del cuaderno 2. 2 También se formuló imputación a JORGE ARMANDO ROSERO NASTAR, MAYRA LILIANA ROSERO NASTAR, LUIS ARBEY NIEVES RODRÍGUEZ, JOSÉ FREDY BENAVIDES PINTO, SANTOS DÍAZ LAGUNA, WILSON EDUARDO BENAVIDES, WILLIAM ANDRÉS ROSERO, CLAUDIA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ, LINA MARÍA CONTRERAS NOREÑA, ÁNGELA MARÍA MOLINA ÁLVAREZ, FIDEL

ARTURO DAVID TORRES y ANÍBAL JIMÉNEZ AGUDELO.

2 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ de medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario. Dicha medida fue luego sustituida por una no privativa de la libertad3.

2. El 11 de diciembre de 2017 la Fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con NIEVES RODRÍGUEZ, escrito que se repartió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

No obstante, llegado el día establecido para su verificación, el 13 de febrero de 2018, la defensa cuestionó la competencia, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal, que, en auto del 7 de marzo siguiente, determinó que el asunto lo debían conocer los juzgados de Medellín4.

3. El diligenciamiento correspondió, entonces, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital antioqueña, autoridad que convocó a la audiencia respectiva para el 23 de abril de 2018.

En esa fecha la imputada manifestó su intención de no continuar con la terminación anticipada del proceso por vía de consenso, motivo por el cual el Juez le otorgó la palabra al Fiscal para que formulara la acusación5, acto que se surtió sin objeción alguna6. 3 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en audiencia del 25 de septiembre de 2018 (folio 96 del cuaderno 2). 4 Folios 261 a 269 del cuaderno 1. 5 El escrito en iguales términos a la imputación obra en folios 14 a 23 del cuaderno 2. 6 Acta visible en folio 13 Id. 3 CUI 11001600000020170252602

Casación 58200

MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ

4. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria7 y el juicio oral8 y emitió sentencia el 21 de agosto de 2019, en la que condenó a MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ, como coautora de los delitos atribuidos, a 102 meses de prisión, igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 20 de marzo de 2020, al resolver la apelación propuesta por la defensa, confirmó la decisión impugnada10.

LA DEMANDA El censor empieza por afirmar que a su representada se le condenó en primera instancia por los delitos de «trata de personas» y concierto para delinquir y que, aunque recurrió en apelación, el resultado fue adverso. En seguida, sintetiza los hechos bajo su personal perspectiva, relaciona la actuación procesal y los fallos proferidos y acusa el de segundo grado por vía de la causal tercera. 7 Sesiones del 11 de junio y 14 y 20 de septiembre de 2018 (actas en folios 55, 83, 89 y 90 Id.) 8 Sesiones del 5 de marzo, 16 de mayo, 26 de junio y 23 de julio de 2019 (actas en folios 180, 265, 285, 286 y 288 Id.) 9 Folios 291 a 300 Id. Por auto del 27 de agosto siguiente, ese despacho corrigió el

número de SPOA en la providencia. 10 Folios 329 a 336 Id. 4 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ En el único cargo que postula, refiere que la condena impuesta es injusta porque MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ es inocente y no se demostró más allá de toda duda el delito y su responsabilidad penal. Asegura que el Tribunal recayó en un falso raciocinio porque, al justipreciar las pruebas, violentó la sana crítica, «esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias». Así lo explica: La prueba es precaria, escasa y poco contundente y, ni los investigadores ni los analistas de comunicaciones son testigos de los hechos y no les consta, siquiera, que la incriminada recibiera los giros, pues no trabajaron en las firmas de giros o de telefonía. Las respuestas que dieron esas empresas son documentos privados que requerían ser incorporados al juicio con testigos de acreditación y los investigadores de campo no los elaboraron. Tampoco se leyeron en juicio y su contenido no se explicó con suficiencia. La Sala de Casación Penal (cita la sentencia CSJ SP77322017, rad. 46278) exige testigo de acreditación para los documentos privados y, como en este caso ello no ocurrió, esos elementos se deben excluir, con lo cual al ente acusador solo queda con los testimonios de Freddy Rolee Santos Beltrán, Daniela Montoya Higuita, Yeferson Erazo López,

Eder Elías Navarro Audibeth y José Leandro Ocampo Camacho, a quienes no les constan los hechos. La defensa, en cambio, llevó a la vista pública a Elmar Ibarra Contreras, que narró haberle enviado dinero a la 5 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ incriminada «para ayudarla», lo que desvirtúa su procedencia ilícita. MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ pudo ser, incluso, instrumentalizada por alguno de sus familiares, pero no tuvo el dominio del hecho, lo que emerge de una de las interceptaciones telefónicas, en la que “Arbey” le pide a “Alex” que no haga más giros a su hermana. El fallador desacertó, tanto al fundar su decisión en el informe de los policiales «Campo Camacho y Cómbita», pues el último no declaró en juicio, como al desestimar el argumento de la defensa que pretendió acreditar que la implicada recibió dineros legales. Además, aludió de manera genérica a policías judiciales sin identificarlos, ni concretar sus dichos y tuvo en cuenta lo aducido por Daniela Montoya Higuita, que solo dio cuenta de una conversación en la que no participó la procesada y «no le hace cargos» a su cliente. La trascendencia del yerro se refleja en que, al no existir testigos de acreditación, se deben excluir los anotados documentos y a los investigadores de campo no les consta nada. Se aplicaron indebidamente los artículos 188 y 340 de

la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo, previsto en el precepto 7 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y en su reemplazo emita otro de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

6 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200

MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ

1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien lo promueve, el deber de presentar una demanda ajustada, tanto en su aspecto formal como en el sustancial, a las exigencias legales y jurisprudenciales, de modo que contenga argumentos serios, coherentes y jurídicamente estructurados.

Debido a que no fue consagrado como una oportunidad adicional para continuar con el libre debate probatorio, ni para seguir con la discusión fáctica y jurídica propia de las instancias, es riguroso que el libelo contenga una fundamentación lógica y sólida a través de la cual el impugnante exponga con claridad y precisión las falencias cometidas por el ad quem, sin olvidar que éstas han de acoplarse a las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de 2004), y que los cargos que a su amparo proponga han de estar adecuada y suficientemente sustentados, observando a plenitud los principios que rigen la casación. Adicionalmente, al actor le compete demostrar la necesidad de intervención de la Corte, a efectos de alcanzar los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en

los términos del canon 180 ibidem, pues según el precepto 184 ejusdem, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 7 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ En ese orden, puede ocurrir que el escrito no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, pero la Sala halle imprescindible su estudio de fondo para cumplir con alguno de los fines del recurso; o, que, a pesar de que reúna tales exigencias formales, no se considere forzoso proferir fallo de fondo.

2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, la demanda presentada por la defensa de MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ será inadmitida. Estas son las razones: 2.1. El censor, además de desatinar en punto de los delitos por los cuales fue condenada la procesada -no es trata de personas, sino tráfico de migrantesninguna mención hizo a las finalidades del medio extraordinario y formuló un único cargo, por vía de la causal tercera, con total abandono de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para una idónea censura. Su discurso, más cercano a un defectuoso alegato de instancia, es estéril y los argumentos que brinda como apoyo no alcanzan la coherencia, la dialéctica ni la solidez necesarias para entender en qué consistió el error judicial ni la trascendencia que el mismo tendría en el

sentido de la determinación impugnada. 2.2. Acusó al Tribunal de recaer en un falso raciocinio, para lo cual manifiesta que la prueba es precaria. Sin embargo, dicha atestación, por sí misma, no constituye argumento válido para edificar un yerro de esa índole. En estos casos, lo que corresponde es enseñar la falencia en el razonamiento del sentenciador al momento de justipreciar la 8 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ prueba, concretando el componente de la sana crítica violentado. En efecto, cuando se controvierte una sentencia bajo esa modalidad de error de hecho, es indispensable especificar la norma de derecho sustancial que se considera violentada de modo inmediato; individualizar el elemento de convicción sobre el cual recayó; señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y acreditar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del impugnante. Nada de lo anterior hizo el demandante, quien, de

manera totalmente desordenada, carente de técnica y apartado del motivo de casación invocado, enunció toda clase de reproches, sin hacer una verdadera confrontación con la sentencia que discute y sin respetar el exacto contenido de la providencia que cita como soporte. 2.3. Con todo, la Sala puede evidenciar que la molestia del actor radica en la manera en que se incorporaron algunos documentos al juicio, concretamente las respuestas 9 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ suministradas por firmas de giros y telefonías, cuya exclusión pretende. Aun de haber formulado correctamente el reparo, lo que correspondía hacer por la senda del falso juicio de legalidad, ninguna vocación de admisibilidad habría tenido, en la medida en que -así lo puso de presente el Tribunal en el fallo que se discuteignora las previsiones del inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, según el cual «El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o la evidencia física», así como la realidad que exhibe el fallo CSJ SP-7732-2017, rad. 46278, que cita como respaldo de su tesis. En efecto, en la aludida decisión, esta Corporación, además de corroborar la disposición legal que habilita a los investigadores que participaron en el caso y a los que recolectaron los elementos materiales probatorios para incorporar estos al juicio, precisó que el testigo de

acreditación únicamente se torna indispensable frente a documentos «sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada». Así las cosas, ese precedente no hace cosa distinta que avalar el proceder llevado a cabo en esta ocasión. Al respecto, el juez de segunda instancia sostuvo: 10 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ La tesis del recurrente y la referida sentencia [la CSJ SP7732-2017, rad. 46278] son disanalógicas, pues la decisión de la Sala de Casación Penal lo que explica es que para que los documentos, sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad puedan servir de prueba, deben ingresar al juicio con un testigo de acreditación, que declare cómo y dónde los obtuvo; quién lo suscribió; son originales o copia, así como los datos referentes a su contenido y resolver otros cuestionamientos que se hagan sobre la autenticidad en el interrogatorio cruzado11. Fue así como el Tribunal, tras examinar con detenimiento el decurso procesal, determinó que no existió anomalía en la incorporación de los documentos en comento y que los testigos de acreditación eran idóneos, por lo que había lugar a valorar toda la evidencia: Resulta diáfano que los policiales que participaron en la investigación son testigos de acreditación idóneos como lo deja ver la sentencia y que no se requiere que la persona que elaboró el

documento se presente al juicio, pues con estos es suficiente para garantizar los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.12 2.4. Ahora, para el sentenciador, la responsabilidad penal de MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ quedó plenamente acreditada. Es así como determinó que, de lo atestiguado por Freddy Rolee Santos Beltrán, emerge que la función de ella en la organización era recibir los giros que enviaban los migrantes como pago de los servicios y que tenía pleno conocimiento de la actividad que desplegaba, tanto en la banda criminal como su hermano, Harvey Nieves Rodríguez. El ad quem destacó también que, durante su declaración, el aludido investigador se remitió a los elementos recolectados, entre los que figuran las certificaciones de las empresas SU 11 Página 7 del fallo de segunda instancia. 12 Página 8 Id. 11 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ RED y GIROS Y FINANZAS que dieron cuenta «sobre los dineros que Nieves Rodríguez recibió»13. La Sala, luego de revisar los audios contentivos de las sesiones del juicio, advierte que, contrario a lo argüido por el casacionista, los investigadores identificaron los elementos que incorporaban, dieron lectura a los apartes pertinentes y explicaron la manera en que fueron obtenidos. Si bien el Tribunal subrayó que el informe suscrito por los policías judiciales «Campo Camacho y Cómbita» puso en evidencia que la incriminada recibió «veinte giros desde el

exterior entre los años 2015 y 2017 efectuados por doce personas desde España, Brasil y Florida (USA)» y que ese, dinero estaba destinado a pagar gastos de alimentación, trasporte y alojamiento de los migrantes regulares, ello no significa, como lo insinúa el libelista, que hubiese valorado un testimonio inexistente, pues es claro que Cómbita no acudió al debate oral, como sí lo hizo el Subintendente José Leandro Ocampo Camacho, quien signó ese documento y se refirió a las interceptaciones telefónicas realizadas y a la búsqueda selectiva en base de datos. 2.5. En criterio del demandante, el testimonio de Elmar Ibarra Contreras fue inadvertido por el Tribunal, no obstante, dejó de lado el memorialista que el sentenciador sí lo valoró, solo que encontró que el mismo no desvirtúa la procedencia ilícita del dinero enviado a la procesada, toda vez que los giros 13 Página 8 Id. 12 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ que aquél intentó justificar como legalmente hechos, no abarcan la totalidad de los descubiertos por los investigadores y que, en cualquier caso, «corresponden a una pequeña cantidad de dinero respecto de los demás»14. 2.6. El impugnante reprobó al Tribunal porque las interceptaciones telefónicas son insuficientes para extraer la responsabilidad de la acusada, sin embargo, olvidó que en el fallo se dejó claro que la incriminada participó en algunas de ellas y que, si bien no intervino en otras, éstas sirven como

prueba indiciaria. Así mismo, desatendió que, en lo que se refiere a la conversación que, en su criterio, no incrimina a la procesada, sino que la exonera de responsabilidad, el ad quem explicó: Contrario a la interpretación que la defensa da al testimonio del analista de audios de la policía, Daniela Montoya Higuita, la Sala considera que la referencia citada, cuando el hermano de la procesada en conversación con el jefe de la organización Jorge Armando Rosero apodado Alex, dice que no le gire más a ella porque está “caliente”, en lugar de desligarla de la trama, verifica su participación en la empresa criminal. El policía Erazo López declaró que en las interceptaciones telefónicas se escucharon llamadas en las que la procesada recibía requerimientos sobre sus funciones respecto de los migrantes. También da cuenta de que recibió la certificación de la empresa Movistar de los números utilizados por la organización entre ellos (…) usado por la procesada quien en un diálogo aportó su identificación completa. Reporta igualmente las conversaciones con Claudia Marcela Londoño en las que se refería a la movilización de personas y el diálogo entre Luis Nieves, Claudia Londoño y María Andrea Nieves Rodríguez, en el que se refieren a las necesidades de transporte y alimento de los migrantes y cómo solventarlas.15 14 Página 9 Id. 15 Página 10 Id. 13 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200 MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ Ningún reproche hizo el defensor en torno a los argumentos antedichos, lo que impide a la Corte ahondar al

respecto.

3. Así las cosas, el libelo será inadmitido y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201416, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Radicado 42597.

14 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200

MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ

Presidente 15 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200

MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ

16 CUI 11001600000020170252602 Casación 58200

MARÍA ANDREA NIEVES RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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