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CSJ - AP563-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP563-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP563-2026 Radicación Nº 70836 Aprobado Acta No.021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de IVÁN ARLEY CHAGÜESAC , contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo ) confirmó parcialmente la sentencia emitida el 3 de marzoCUI 11001020400020250271700

Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 2 de 2023, con la que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Sibundoy lo condenó, como autor del delito actos sexuales con menor de catorce años.

II. HECHOS

2. A partir de lo expuesto en los fallos de instancia, se extrae lo siguiente: 2.1. Entre 2016 y 2018, en varias ocasiones, IVÁN ARLEY CHAGÜESAC1, con las manos y su pene, le tocó las piernas a G.B.L.CH. ( hija de su pareja sentimental, María Clara Chindoy Jamioy ), quien tenía entre 6 y 8 años de edad; esto ocurría mientras permanecían a solas en su vivienda ubicada en zona rural de Sibundoy ( Putumayo) y, bajo ese contexto, él también le exhibió videos pornográficos. 2.2. En particular, en una oportunidad, María Clara

ocurría mientras permanecían a solas en su vivienda ubicada en zona rural de Sibundoy ( Putumayo) y, bajo ese contexto, él también le exhibió videos pornográficos. 2.2. En particular, en una oportunidad, María Clara Chindoy Jamioy halló a la niña sin ropa interior, acostada con el implicado; a su vez, en la tarde 18 de agosto de 2018 ella encontró a IVÁN ARLEY y a G.B.L.CH. en el baño de su casa desnudos. 2.3. En consecuencia, la progenitora de la menor le comentó lo sucedido a una funcionaria de apoyo psicosocial en modalidad propia e intercultural del Cabildo Camëntsá Biyá de ese municipio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1 De 35 años de edad para la fecha de los hechos.CUI 11001020400020250271700

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3. El 22 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de IVÁN ARLEY CHAGÜESAC , como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 2 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 ), cargo que el procesado no aceptó.

4. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación, por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, autoridad ante la

4. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación, por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, autoridad ante la cual, el 20 de abril de 2020 se formuló acusación en contra de CHAGÜESAC por el mismo comportamiento, bajo idéntica calificación jurídica .

5. Adelantada la audiencia preparatoria 3 y el juicio oral4, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, ese despacho declaró al implicado penalmente responsable de esa conducta punible y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además, le negó la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 2 «ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14)  años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.». 3 En sesiones del 27 de julio y 26 de agosto del 2021. 4 Los días 23 de noviembre de 2021, 8, 9 y 10 de febrero, 17 de agosto, 21 octubre, 16 y 25 de

noviembre de 2022.CUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836

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6. Una vez la defensa apeló esa decisión, a través de fallo dictado el 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa ( Putumayo ) confirmó el proveído impugnado.

7. Contra esta última providencia, la defensa interpuso recurso de casación, pero desistió de este, dimisión que esa Colegiatura aceptó a través del auto de 10 de septiembre de 2025.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. IVÁN ARLEY CHAGÜESAC , a través de apoderado especial, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

9. Como fundamento, refirió que existen las siguientes pruebas que no se conocían al momento del juicio: 9.1. Declaración extrajudicial que Miguel Angel Chindoy Jamioy -tío materno de la menor agredida - rindió el 18 de agosto de 2018, en la cual mencionó que María Clara Chindoy Jamioy manipuló a G.B.L.CH. para declarar en contra del procesado, porque la relación sentimental de su hermana con

de 2018, en la cual mencionó que María Clara Chindoy Jamioy manipuló a G.B.L.CH. para declarar en contra del procesado, porque la relación sentimental de su hermana con él pasaba por « un mal momento », pero ella no narró estaCUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 5 situación en el juicio por temor a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomara la custodia de la niña. Además, en esa versión, él afirmó que en la tarde del 18 de agosto de 2018 visitó la casa de la niña, quien se encontraba «en toalla»; en ese momento, notó que Yeny Guíselo discutió con ella, la golpeó y salió de la vivienda, seguidamente, su sobrina buscó al acusado (quien estaba bañándose) para mostrarle las heridas, él le pidió que no entrara al baño hasta que él saliera, pero su hermana regresó a la vivienda y le reclamó a IVÁN ARLEY CHAGUESAC porque pensó que G.B.L.CH. estaba desnuda con él. 9.2. Manuscrito firmado por la progenitora de la afectada, en el que ella afirmó que le comentó a la «Fiscal» que no «quería saber nada del caso », pero sentía que dicha funcionaria la presionó, toda vez que, le contestó que si no asistía a las audiencias ella adelantaría gestiones ante el

no «quería saber nada del caso », pero sentía que dicha funcionaria la presionó, toda vez que, le contestó que si no asistía a las audiencias ella adelantaría gestiones ante el referido Instituto para quitarle la patria potestad sobre

G.B.L.CH.

10. Por otro lado, el procesado cuestionó que, a través de la sentencia de segundo grado, el Tribunal afirmara que la menor no comprendía « lo que era un abuso sexual », puesto que, según su criterio, el acervo probatorio mostró que ella distinguía esas situaciones, pero calificó como « normal» el comportamiento del procesado, dado que este no tenía ánimo libidinoso.CUI 11001020400020250271700

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6 En su opinión, esa Colegiatura reconoció que, entre el testimonio de la menor y lo que ella declaró ante los diversos profesionales que la atendieron durante la investigación, existen múltiples contradicciones (frente al modo en el que ocurrieron los actos reputados), las cuales corroboran la presunta manipulación que su mamá ejerció sobre G.B.L.CH; sin embargo, de manera equivocada el Ad Quem les restó importancia.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 5, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que IVÁN ARLEY CHAGÜESAC presentó , a través de su

de la Ley 906 de 2004 5, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que IVÁN ARLEY CHAGÜESAC presentó , a través de su apoderado especial, comoquiera que se promueve en contra de una sentencia confirmada, en segunda instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

12. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no es un mecanismo ordinario que pretenda reabrir los debates sobre la configuración y calificación de las premisas fácticas que sustentan los fallos o las discusiones probatorias que los fundamentan, dado que estas providencias, una vez ejecutoriadas, quedan revestidas por una presunción de acierto y legalidad, que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. 5 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia.  la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: (…) 2. de la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI 11001020400020250271700

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13. Por el contrario, la finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada que acompaña esas sentencias, ante la injusticia o el yerro protuberante que las afecte.

14. Los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) regulan la posibilidad de derruir, por esta vía, los efectos propios de

14. Los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) regulan la posibilidad de derruir, por esta vía, los efectos propios de una sentencia en firme; tales normas exigen el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, como también la debida acreditación de una causal específica, exigencias que limitan de forma estricta la procedencia de la acción, al margen del arbitrio o criterio de quien la impetra .

15. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la deben acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio

(ante la falta de la idoneidad formal o conceptual para desatar la revisión ), sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de esta acción 6.

16. Sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, desde ya la Sala anuncia que inadmitirá la demanda interpuesta por IVÁN ARLEY CHAGÜESAC, toda vez que, si bien cumplió los requisitos 6 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250271700

Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 8 formales que regulan la presentación de la demanda, no atendió las exigencias sustanciales que le eran propias, dado que la situación censurada no se ajusta a la naturaleza de la causal de revisión invocada. Requisitos de estructuración del libelo.

17. El citado canon 194 ( ib.) impone al demandante, a través de apoderado especial, el deber de precisar: (i) la providencia judicial cuya revisión se solicita, la autoridad que la emitió y el proceso que la suscitó; (ii) los delitos que motivaron tal actuación; (iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya la solicitud y; iv) la relación de las evidencias que la fundamentan.

Sumado a ello, con el libelo se deberá aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia ( según sea el caso) y, constancia de su ejecutoria.

18. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se observa que el accionante atendió estas exigencias formales, en tanto que: 18.1. Interpuso el libelo por intermedio de un apoderado, facultado de manera especial, para representar sus intereses en el presente trámite. 18.2. Identificó el fallo contra el cual invoca la acción

(proferido en segunda instancia el 22 de agosto de 2025 ), el punibleCUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836

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18.2. Identificó el fallo contra el cual invoca la acción (proferido en segunda instancia el 22 de agosto de 2025 ), el punibleCUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 9 endilgado en su contra ( actos sexuales abusivos con menor de catorce años ), la circunstancia enarbolada (prevista en el numeral 3 del artículo 192, ib. ) y los argumentos que, a su juicio, cimentan ese reproche (la existencia de dos «pruebas nuevas» e inconsistencias en los testimonios de cargo ). 18.3. Aportó copia de: (i) los fallos de primer y segundo grado dictados en su contra; (ii) la certificación emitida el 8 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Ad quem dio cuenta de la firmeza de esa providencia y; (iii) copia de los documentos que califica como medios de conocimiento novedosos, esto es, una declaración extrajudicial rendida el 29 de septiembre de este año y un manuscrito ( sin firma ), que habría sido elaborado por María Clara Chindoy Jamioy. Estructura de la causal incoada

19. No obstante, IVÁN ARLEY CHAGÜESAC desconoció los requisitos sustanciales que le eran propios, pues los argumentos que formuló para invocar la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no se corresponden con su naturaleza, ni conducen a su acreditación, por ende, la demanda se apartó de su

objeto jurídico; tal y como pasa a exponerse:

prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no se corresponden con su naturaleza, ni conducen a su acreditación, por ende, la demanda se apartó de su objeto jurídico; tal y como pasa a exponerse: 19.1. La norma que el libelista invocó establece que la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia delCUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 10 condenado, o su inimputabilidad»; sobre este particular, de antaño, la Corporación ha establecido lo siguiente : La Corte7 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 19.2. En particular, en cuanto al concepto de prueba nueva, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala8 ha sostenido que:

en la decisión de condena. 19.2. En particular, en cuanto al concepto de prueba nueva, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala8 ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» 7 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 8 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560CUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836

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11 Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de la revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (AP3261-2025, rad. 64219, 16 may. 2025)

20. Bajo este entendido, quien busca la revisión de la sentencia, al pregonar la existencia de medios de

(AP3261-2025, rad. 64219, 16 may. 2025)

20. Bajo este entendido, quien busca la revisión de la sentencia, al pregonar la existencia de medios de conocimiento novedosos, tiene el compromiso de demostrar: i) la existencia una situación fáctica o probatoria que no era posible conocer en el curso del proceso; ii) que la prueba relacionada con ese asunto no existía o no estaba -objetivamente - al alcance de los interesados durante el juzgamiento y; iii) la trascendencia del elemento de juicio surgido o hallado con posterioridad a la sentencia, es decir, que este es de tal relevancia que, de forma inevitable, conlleva a derrumbar el fundamento de la sentencia calificada como injusta o de sus efectos punitivos9.

21. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante afirmó que, el 29 de septiembre de 2025, es decir, pocos días después de la ejecutoria de la sentencia cuestionada (22 de septiembre del mismo año ), obtuvo los

siguientes escritos:

22. Una declaración extrajudicial que Miguel Ángel Chindoy Jamioy -tío materno de la menor agredida -, rindió dicho 29 de septiembre de 2025, en la cual mencionó que María 9 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.CUI 11001020400020250271700

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12 Clara Chindoy Jamioy manipuló a G.B.L.CH. para declarar en contra del procesado, porque la relación de su hermana con él pasaba por «un mal momento», pero María Clara no testificó sobre esto por temor a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomara la custodia de la niña. 22.1. Además, en esa versión, él afirmó que en la tarde del 18 de agosto de 2018 visitó la casa de la niña, quien se encontraba «en toalla»; en ese momento, notó que Yeny Guíselo discutió con ella, la golpeó y salió de la vivienda; seguidamente, su sobrina buscó al acusado (quien estaba bañándose) para mostrarle las heridas que tenía, él le pidió que no entrara al baño hasta que saliera, pero su hermana regresó a la residencia y le reclamó a IVÁN ARLEY CHAGUESAC porque malinterpretó lo sucedido, pues pensó que G.B.L.CH. estaba desnuda con él. 22.2. Según el accionante, esta « evidentemente es una prueba no conocida en su momento », sin embargo, no postuló las razones por las cuales no era posible advertir la existencia de esa versión o aportarla al proceso, solo afirmó que Miguel Angel Chindoy Jamioy no quiso testificar, para no tener problemas con su familia.

23. Para esta Sala, esa explicación es insólita y carente de validez, puesto que los hechos jurídicamente relevantes aluden de manera explícita al suceso del 18 de

tener problemas con su familia.

23. Para esta Sala, esa explicación es insólita y carente de validez, puesto que los hechos jurídicamente relevantes aluden de manera explícita al suceso del 18 de agosto de 2018.CUI 11001020400020250271700

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24. Por tanto, desde la formulación de imputación, para el procesado era previsible que quienes estaban en ese domicilio, en aquella tarde, podían rendir testimonio sobre circunstancias relevantes relacionadas con el contexto de los actos reprochados o su probabilidad de ocurrencia; de manera que, no es posible afirmar que, de forma objetiva, ese medio de convicción no existía durante las diligencias penales o no se encontraba al alcance de las partes.

Igualmente, el artículo 383 de la Ley 906 de 2004 establece que « toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio (…) o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales o legales »10.

25. Por tal razón, CHAGÜESAC estaba en capacidad de solicitar esa prueba oportunamente, con independencia de si este deponente se encontraba en alguna de dichas excepciones o deseaba acogerse a ellas, en tanto que, las contingencias de ese tipo deben ser demostradas en el debate oral, al interrogar al deponente para conocer si está incurso en estas o desea emplearlas para negarse a testificar tópicos que afecten dicha prerrogativa.

debate oral, al interrogar al deponente para conocer si está incurso en estas o desea emplearlas para negarse a testificar tópicos que afecten dicha prerrogativa.

26. En segundo lugar, el accionante aportó un documento manuscrito (sin firma, ni alguna afirmación que permita establecer su autoría ), que, según él, fue elaborado por María Clara Chindoy Jamioy, para certificar que ella le comentó a la « Fiscal» que no « quería saber nada del caso » y 10 « ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».CUI 11001020400020250271700

Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 14 desistir de este, pero sentía que aquella funcionaria la presionaba para continuar con el trámite, toda vez que, le contestó que, si no asistía a las audiencias, le pediría al I.C.B.F. que le retirara su patria potestad sobre G.B.L.CH.

27. Sobre este tópico, la Corte destaca que la progenitora de la víctima acudió al juicio, motivo por el cual, acorde con lo expuesto en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, la defensa estaba habilitada para impugnar la credibilidad de su testimonio, a través de preguntas orientadas a esclarecer dicha presión indebida o un

906 de 2004, la defensa estaba habilitada para impugnar la credibilidad de su testimonio, a través de preguntas orientadas a esclarecer dicha presión indebida o un presunto ánimo retaliativo contra el procesado o, inclusive, a desvirtuar su capacidad para percibir o recordar los hechos que ella declaró 11.

28. De manera que, lo narrado por Miguel Angel Chindoy Jamioy y María Clara Chindoy Jamioy en los documentos anexos a la demanda de revisión no es sorpresivo y, en consecuencia, no es viable usarlos para cuestionar la sentencia condenatoria por vía de este mecanismo.

29. Admitir una maniobra de ese tipo implicaría habilitar el uso de la acción de revisión para subsanar las omisiones probatorias de la defensa o reabrir el juicio, a 11 «ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO.  El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.»CUI 11001020400020250271700

no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.»CUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 15 manera de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico.

30. En ese sentido, la demanda desconoce la naturaleza de la causal tercera prevista en el canon 192 de la Ley 906 de 2004 e impide su acreditación, bajo el rigor que esa misma norma exige, puesto que en el fondo con esos dos documentos se pretende censurar circunstancias que fueron parte del objeto de discusión durante las diligencias, es decir, la credibilidad de las declaraciones rendidas por la víctima y su progenitora.

31. Al respecto, la Sala debe iterar que, en virtud de lo dispuesto por los cánones 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, en equivalencia con la Fiscalía General de la Nación, la defensa cuenta con amplias facultades de investigación, como por ejemplo «buscar identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran», en cualquier momento del proceso penal, siempre y cuando, cumpla con los requisitos previstos para ello, potestades que le permite planear la metodología que adoptará para controvertir los hechos que motivan la actuación.

32. En consecuencia, contrario a lo propuesto por el

requisitos previstos para ello, potestades que le permite planear la metodología que adoptará para controvertir los hechos que motivan la actuación.

32. En consecuencia, contrario a lo propuesto por el demandante, el momento en el que las partes intentan recopilar un elemento de convicción ( después de la ejecutoria de la sentencia ), no lo convierte, de forma automática, en novedoso12. 12 CSJ. AP343-2025, rad. 64498. 29 ene. 2025.CUI 11001020400020250271700

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33. Lo anterior puesto que, si el interesado tenía la posibilidad de conocer con antelación el tema que se pretende demostrar con tales medios -que ahora considera sobrevinienteo establecer de forma oportuna su ubicación y su naturaleza, en virtud del carácter adversarial del modelo de enjuiciamiento criminal reglado en la Ley 906 de 2006, lo propio es que ese sujeto procesal esté presto a recaudar tales evidencias o informaciones y a aportarlos en el momento procesal previsto para ello, si los estima relevantes para asegurar el éxito de su teoría del caso o de sus intereses procesales13.

34. En lo que interesa a este trámite, las condiciones con las cuales una persona puede percibir, rememorar y narrar un suceso -espaciales, físicas o psicológicas, etc.- hacen parte de las circunstancias que pueden determinar la credibilidad de su testimonio o las declaraciones que rindió antes del juicio.

las cuales una persona puede percibir, rememorar y narrar un suceso -espaciales, físicas o psicológicas, etc.- hacen parte de las circunstancias que pueden determinar la credibilidad de su testimonio o las declaraciones que rindió antes del juicio.

35. Por consiguiente, cuando uno de los extremos procesales anuncia o revela - desde el descubrimiento probatorio -, que aportará ese tipo de medios de conocimiento, se activa para la contraparte la facultad para auscultar cualquier tema que pueda vincularse con la fiabilidad externa de sus dichos, mediante los diversos métodos de impugnación reglados -inclusive la presentación de otras pruebas en sentido contrario -, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos de admisibilidad necesarios. 13 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; AP2311-2022. Rad. 58441, 1° jun. 2022; AP5638-2022.

Rad. 54063, 7 dic. 2022, entre otras.CUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836

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36. Por tal motivo, estos asuntos, en principio, no pueden calificarse como desconocidos y los elementos de convicción que se encontraban al alcance de las partes para esclarecerlos tampoco; falencias que no pueden subsanarse mediante la postulación de apreciaciones personales sobre cómo debieron valorarse las pruebas, como intentó el libelista.

37. Por otro lado, cabe agregar que, en todo caso, el demandante también incumplió el deber de demostrar la

cómo debieron valorarse las pruebas, como intentó el libelista.

37. Por otro lado, cabe agregar que, en todo caso, el demandante también incumplió el deber de demostrar la trascendencia de la circunstancia que pretende acreditar con esas pruebas calificadas erróneamente como novedosas, toda vez que, la lectura de la sentencia atacada - integradas por la unidad inescindible de argumentos planteados por las instanciasmuestra que la condena también se sustentó en otros aspectos que la demanda no cuestionó.

38. En primer lugar, el Juzgado A quo destacó lo siguiente: 38.1. A pesar de las inconsistencias en sus testimonios, G.B.L.CH., su progenitora María Clara Chindoy Jamioy coincidieron en cuanto a que: (i) en una ocasión, esta última halló a su hija en su cama, sin ropa interior, con el acusado;

(ii) en otra fecha, él incitó a la menor a ver videos pornográficos y tocó sus partes íntimas; (iii) el 18 de agosto de 2018 María Clara encontró a IVÁN ARLEY CHAGÜESAC y G.B.L.CH. desnudos en el baño a solas y; (iv) luego de esteCUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 18 último hecho, el procesado le pidió perdón a la mamá de la agredida, «diciéndole que fue la niña quien se le insinuó». 38.2. Tales sucesos fueron corroborados por la pediatra

18 último hecho, el procesado le pidió perdón a la mamá de la agredida, «diciéndole que fue la niña quien se le insinuó». 38.2. Tales sucesos fueron corroborados por la pediatra Yeicy Maryoly Ordoñez De La Cruz, los psicólogos Jhonatan Ulises Peña y Víctor Oswaldo Peña Hernández y la médica general Diana Mercedes Salas Muñoz, a partir de lo que la afectada les comentó, en versiones que guardaron coherencia, naturalidad y claridad descriptiva. 38.3. María Clara Chindoy Jamioy se mostró dubitativa e incongruente al narrar el contexto que rodeó el momento en el que vio a su hija acostada sin ropa interior con su pareja; de igual forma, María Clara insistió que aquel 18 de agosto el implicado no tenía el «pene erecto », pero IVÁN ARLEY CHAGÜESAC manifestó que cuando su pareja entró al baño él cubrió su miembro con las manos, es decir, ella tampoco pudo verlo y distinguir su estado. Por tales razones, el relato rendido por la mamá de la menor mostró su intención de mentir, para favorecer al sentenciado con su testimonio. Además, María Clara Chindoy Jamioy mencionó que IVÁN ARLEY CHAGÜESAC reconoció que G.B.L.CH., vio videos pornográficos, pese a que durante su testimonio él argumentó que nunca advirtió que la niña observara ese tipo de contenidos audiovisuales.CUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836

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argumentó que nunca advirtió que la niña observara ese tipo de contenidos audiovisuales.CUI 11001020400020250271700 Revisión NI. 70836 IVÁN ARLEY CHAGÜESAC 19 38.4. La defensa alegó que la agredida mintió cuando testificó que el procesado penetró su vagina, dado que durante las declaraciones que rindió antes del juicio ella no mencionó tal circunstancia, no obstante, según el juzgado, en aquellas versiones anteriores la niña solo mencionó que CHAGÜESAC «le me

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