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CSJ - AP5631-2024(67309))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5631-2024(67309))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5631-2024 Radicación n° 67309 Acta Nro. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirma sin modificaciones la emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación agravado. C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass HECHOS HERNANDO ENRIQUE ANGULO MASS, en el periodo de agosto de 2011 a septiembre de 2017, en ejercicio del cargo de contador del grupo financiero de la Dirección Regional Norte de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas, le correspondía revisar los documentos que integraban la carpeta fiscal de los Centros de Abastecimiento y Distribución de Servicios CADS y cruzar la información con la reportada por los comedores de los batallones, para ejercer el control sobre los saldos que reportaban los ranchos y CDAS. En ese período encargado del subproceso financiero, a través de la expedición de 395 documentos espurios se apropió de $3.668.887.393.85, dinero destinado a la alimentación y bienestar de la tropa, mediante la emisión de

bajas -entrega de víverespor traslados a batallones, las cuales carecían de soportes, no contaban con solicitud o petición por parte del comedor, acta de recibo de los víveres o documento de acreditación de su ingreso al comedor; o emitiendo bajas que anulaban altas -ingreso de víveres-, que no correspondían con los referenciados sin que existiera razones o motivos para su anulación. ANTECEDENTES El 19, 20 y 21 de septiembre de 2018, en audiencias preliminares el Juez 3º Penal Municipal de Montería Córdoba 2 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass con función de control de garantías, legalizó la captura de ANGULO MASS. La fiscalía le imputó el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de coautor en concurso con falsedad ideológica en documento público, arts. 397 y 286 del Código Penal1. El imputado no aceptó los cargos. El Juez, por solicitud de la fiscalía, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 29 de octubre de 2018, la Fiscal 37 Seccional de Montería radicó el escrito de acusación. El 25 de enero de 2019 ante la Juez 1º Penal del Circuito de Montería Córdoba, en audiencia de formulación de acusación, ANGULO MASS se allanó al cargo por el delito de peculado por apropiación, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal2. El 19 de diciembre de 2022, el Juez condenó a ANGULO

MASS a doscientos cincuenta punto cinco (250.5) meses de prisión; le impuso multa de 45.000 smlmv, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su ejecución en centro carcelario. 1 En la audiencia, la fiscalía formuló imputación por los mismos hechos a Telmo Enrique Reyes Narváez, folio 7 del cdno de 1ª instancia digitalizado. 2 Folio 146 del cdno de 1ª instancia digitalizado. 3 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass El 11 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Montería, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones la condena impuesta en primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Sin invocar causal alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ni citar esta disposición legal, el demandante señala que se opone a la sentencia, porque aun cuando el acusado aceptó el cargo por el que se le condena, la misma “desconoce los principios moduladores de la actividad procesal, las reglas especiales que en materia de aceptación de cargos se enmarcan en la normatividad y en especial los escenarios de rebaja de penas, lo que atañe a la adecuación punitiva de la

sanción impuesta y lo referente al aspecto de la no concesión de la prisión domiciliaria como lugar de pena a cumplir por su condición de padre cabeza de familia”.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el censor la desarrolla sin sujeción a los requerimientos mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

4 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

3. El impugnante pasa por alto, que la casación debe interponerse mediante demanda en la que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

4. En este sentido, la Sala no puede prohijar el escrito presentado por el recurrente para dar trámite al recurso, ya que sin citar ninguno de los motivos del artículo 181 de la citada ley por el cual se puede acudir en casación, sigue “la misma línea interpuesta en el recurso de apelación” y constituye

extensión de él, en el que sin sujeción a ninguna causal ni la proposición de algún reparo, inicialmente alega la ausencia de control judicial a la aceptación de los cargos en los términos del inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

5. De ese modo, el libelista expresa que la sentencia aprobatoria del allanamiento debe contar con prueba mínima que permita acreditar la tipicidad de la conducta y la autoría y participación del allanado, toda vez que no

5 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass encuentra en ella “las probanzas que determinan en verdad la existencia del ilícito de peculado por apropiación”; afirmación que falta al principio de corrección material, pues el tribunal explícitamente advirtió “que es abundante el material de prueba que conduce a la existencia del hecho investigado y a la responsabilidad del procesado, tal como lo detalló el juez de primer grado desde la página 8 a 15 de la sentencia recurrida, señalando una a una las pruebas aducidas por la Fiscalía como soporte del allanamiento a cargos; contrario a lo expresado por el recurrente, se preocupó la primera instancia por el análisis mínimo del material de prueba obrante en el plenario para demostrar que el hecho ocurrió y que ANGULO MASS es responsable”3.

6. La argumentación del libelista sin sustento en motivo casacional alguno, corresponde a un intento de retractación del allanamiento, mediante la cual insiste en que debe existir “un mínimo probatorio que en verdad muestre la

existencia de la conducta y por ende la inferencia de la autoría o participación”. Sin embargo, no hace esfuerzo alguno por evidenciar la supuesta ausencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, toda vez que la alegación de carácter general se aparta del contenido del fallo cuestionado, en el que se da respuesta a los reparos propuestos en la apelación, al encontrar el tribunal “que se cumplió con esa exigencia de valoración de los medios de convicción por parte del fallador para estructurar la condena en contra del procesado, quien analizó cada uno de los ingredientes normativos del tipo (sujeto activo calificado, monto del dinero apropiado procedente del Estado, así como la modalidad elegida para la apropiación y que con ocasión a la funciones asignadas al procesado fue posible la ejecución de la conducta punible); de igual forma, la coautoría 3 Sentencia de 2ª instancia, folio 18. 6 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass para ejecutar el comportamiento reprochable y la plena capacidad volitiva para su comisión, además, el dolo con que actuó; por tal razón, es desacertada la postura del recurrente frente a la supuesta ausencia de estudio de los medios probatorios, pues el fallador fue contundente y explícito al apreciar conjuntamente la evidencia que acreditaba la ocurrencia del hecho y responsabilidad penal del acusado”4.

7. Enseguida el casacionista cuestiona la legalidad de la pena, atribuyendo al tribunal una interpretación errónea de la ley sustancial, que ha debido proponer al amparo de

la causal 1ª por infracción directa y desarrollarla con sujeción a los requerimientos exigidos en esta sede, dado que no cita la disposición legal sobre la que el ad quem desconoce el alcance ni adelanta un juicio en derecho para demostrar que la equivocación atribuida obedece a falta de aplicación, interpretación errónea o a su indebida aplicación.

8. A continuación el demandante advierte que la pena accesoria es ilegal y desborda los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reparo que formula sin señalar la norma que impone su determinación y límite, pues en realidad el escrito es un alegato en el que no indica bajo que causal procede su enmienda.

9. De otro lado, el recurrente aduce que al acusado no le fue concedida la prisión domiciliaria, bajo la consideración de estar excluido dicho beneficio para los procesados por delitos contra la administración pública, sin tener en cuenta el tribunal que la prohibición no aplica en 4 Sentencia de 2ª instancia, folio 19.

7 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass los casos de sustitución de la detención preventiva y ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, alegación que el censor no sustenta ni desarrolla al amparo de causal de casación.

10. Por el contrario, señala que los motivos por los cuales el ad quem negó tal beneficio desconocen lo que significa ser padre cabeza de familia, el grado de suficiencia

y los derechos del menor, en cuyo apoyo cita dos decisiones de la Sala, pero el casacionista olvida que la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, le obliga a enseñar cuáles son los errores de juicio atribuibles al tribunal, sin que sea admisible en esta sede la discrepancia de criterio con lo decidido en la instancia.

11. En conclusión, el demandante expresa que la sentencia debe ajustarse “a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, por lo que se debe en consecuencia modificar la misma en los puntos de adecuación punitiva en el sentido de que la pena impuesta al ajustarse al cuarto medio, ésta deberá ser de 173.25 y sobre la misma conceder la rebaja que señala el artículo 352 de la ley 906 de 2004”, sin que a largo del escrito haya insinuado o asomado bajo qué motivos de casación y por qué errores, el fallo del tribunal deba casarse.

12. Por lo demás, a la inconformidad por la selección del cuarto del ámbito punitivo de movilidad y el monto de la pena, que conforme a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección debe modificarse, el libelista no ofrece razón ni argumento alguno por el cual

8 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass deba atenderse su reclamo y menos indica, la clase de error que condujo a las instancias a determinarla en el cuarto medio y a imponer un monto mayor, puesto que no deja de ser un enunciado más de su escrito impugnatorio.

13. Tampoco desarrolla un discurso lógico jurídico

demostrativo del equívoco de los falladores de no reconocer la rebaja del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, puesto que la simple afirmación de tener derecho a ella, sin una exposición de los motivos legales o de hecho por los cuales el acusado debía ser merecedor a tal beneficio, no satisface de modo alguno la estructuración de un cargo específico, omisión que le impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pues no es de su competencia completar los vacíos y falencias de la demanda.

14. Recapitulando, es evidente que en la demanda el casacionista no propone ninguna nulidad ni alude a sus principios; no habla de infracción directa a la ley sustancial en sus tres especies, o menciona algún supuesto de violación indirecta, toda vez que su libelo siendo una ampliación de la sustentación de la apelación, no postula ni desarrolla bajo los cauces de la casación ninguna de las supuestas equivocaciones que le atribuye a la sentencia del tribunal.

15. Las ostensibles falencias de la demanda, impiden a la Sala, como ya se advirtió, dar trámite a la misma. No obstante, hará uso de su facultad oficiosa, una vez agotado

9 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass el mecanismo de insistencia, para resolver sobre la legalidad de la pena de prisión en virtud del allanamiento a cargos, de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y del monto de la multa impuesta al acusado. En consecuencia, la actuación regresará al

Despacho en su oportunidad debida.

16. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNANDO ENRIQUE

ANGULO MASS.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Segundo. Regresar la actuación al Despacho, una vez agotado el mecanismo de insistencia, para los fines indicados en la motivación de este proveído. Notifíquese y cúmplase. 10 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12 C.U.I 23001600000020190002701 N.I 67309 Casación Hernando Enrique Angulo Mass

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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