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CSJ - AP5633-2022(59243)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5633-2022(59243)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5633-2022 Radicado N° 59243 Acta 287. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de febrero de 2017, que modificó el numeral quinto y adicionó el numeral sexto de la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 3 de agosto de 2011. 1 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas HECHOS Según fue sintetizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, José Guillermo Jaramillo Cárdenas, para septiembre de 2005, fungía como representante legal de la Cooperativa de Caficultores de Calarcá –COOCAFÉ Ltda.– y, en esa calidad, constituyó junto con la Fiduciaria Corficolombia, denominada en ese entonces Fiduvalle y representada por Martha Carolina García Zárate, una fiducia mercantil irrevocable de administración. Su objeto era servir de fuente o medio de pago para las obligaciones contraídas por el fideicomitente con el inversionista beneficiario para la recompra de los derechos de beneficio. En el curso de esta transacción fue creado un patrimonio autónomo en el que los bienes fideicomitidos eran, entre otras, facturas cambiarias, así como los demás

bienes que con ocasión del contrato recibiese la fiduciaria. COOCAFÉ, en curso de esto, transfirió a la fiduciaria las facturas cambiarias de compraventa originales del contrato de compra y exportación de café suscritos por Ecocafé, que servirían como fuente de pago de las obligaciones. En este trámite intervino VISEMSA S.A., banca de inversión representada por Ernesto Ávila Bello. Esta empresa participó como intermediaria y organismo compensador garante de las obligaciones contraídas por el patrimonio autónomo. Además, contactaba inversionistas 2 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas para que estos entregaren recursos al patrimonio autónomo ya constituido. COOCAFE, representada por José Guillermo Jaramillo Cárdenas, realizó ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, respecto de los derechos que tenía, a la Alcaldía de Villavicencio. Estas consistían en la cesión a favor de la entidad territorial de los derechos sobre el fideicomiso, en procura del cumplimiento del patrimonio autónomo. Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial, que una vez realizó las colocaciones provenientes de los excedentes de liquidez de regalías y del sistema general de participaciones del municipio, se constituyó como inversionista beneficiario de la fiducia. En estas condiciones, Miguel González Roncancio y Agustín Hortúa Rodríguez, como tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio, desconocieron el artículo 17 de la Ley 819 de

2003 e invirtieron recursos públicos en el patrimonio autónomo, el cual había sido constituido por las sociedades COOCAFE y VISEMSA, que realizaron la oferta de cesión de derechos de beneficio de readquisición. Ello resultó en una afectación patrimonial de seis mil millones de pesos, que no fueron devueltos por el fideicomitente. 3 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas ANTECEDENTES PROCESALES Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, el 1 de junio de 2010, en contra de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, como interviniente en el delito de peculado por apropiación. Del asunto conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que, una vez adelantada la etapa de juzgamiento, profirió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2011, en calidad de interviniente por el delito objeto de acusación, esto es, peculado por apropiación. En concreto, condenó a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS a las penas principales de 134 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. De otro lado, negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de

la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Finalmente, condenó en perjuicios a JARAMILLO CÁRDENAS al pago de $6.488.305.745. La decisión fue recurrida y, en sentencia del 20 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, con relación a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, confirmó su condena, pero modificó la pena de multa, estableciéndola en 4 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas $6.000.000.000.oo. Igualmente, le impuso la sanción prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, atinente a la imposibilidad de ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Ahora, según se explicó en la demanda de revisión, la providencia cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2018. Sin embargo, la Sala debe advertir que en contra del fallo de segunda instancia la defensa promovió demanda de casación, la cual fue inadmitida mediante providencia AP3310 de fecha uno de agosto de 2018. Empero, con sentencia SP630 de agosto 29 de 2018, la Sala “casó parcialmente de oficio la sentencia impugnada en el sentido de fijar en 91 meses y 17 días y $4.500.000.000 las penas principales de prisión y multa

respecto de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS.”

LA DEMANDA La apoderada de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS presentó demanda de revisión respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2017, sobre la base del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el supuesto surgimiento de hechos o pruebas nuevas, desconocidos al momento de la providencia, “que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. 5 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas Para desarrollar su planteamiento, expuso los argumentos de una decisión de la Corte que, a su juicio, respaldan su posición. Luego, explicó cuáles son los hechos nuevos que afectarían la legalidad del fallo de segunda instancia. Sobre el particular, expuso que el 25 de septiembre de 2019, la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó abrir investigación en contra de Alcibíades Vargas Bautista, magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada, por los delitos de cohecho y prevaricato. Detalló que el Consejo Superior de la Judicatura, en septiembre de 2016, había ordenado la suspensión del reparto al despacho de Vargas Bautista, para que este se dedicara exclusivamente a los procesos 500013104001201000251, que es el adelantado en contra de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, y el 50016000000201100002, en contra de Marbelly Sofía Jiménez. Según la parte actora, esta decisión respondió al retraso

en la gestión de estos trámites, entonces atribuido a la congestión del Despacho. No obstante, la misma demandante afirma que la Fiscalía determinó que la demora respondió a la entrega de dineros, regalos y fiestas a dos de los magistrados, específicamente a Alcibíades Vargas Bautista, según confesó 6 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas Bayardo Parra Rincón en 2013, y, posteriormente, Marbelly Sofía Jiménez, en el trámite de un principio de oportunidad que fue aprobado a favor suyo en el año 2020. La demandante aseguró que Alcibíades Vargas Bautista, el 20 de enero de 2012, exigió a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO, a través de sus hermanos, Roberto Jairo y Liliana Jaramillo, la suma de $300.000.000, a cambio de la revocatoria del fallo de primera instancia. Estas personas se rehusaron al pago, pero no presentaron denuncia por estos hechos. Solo en el año 2019 rindieron declaración en la que hicieron las manifestaciones correspondientes, por lo que se ordenó la inspección del proceso y adelantar los respectivos actos investigativos. Precisó que el hecho nuevo que alega es la apertura de la investigación, ya aludida, el 25 de septiembre de 2019. A juicio de la demandante, si la familia del condenado hubiese aceptado las exigencias monetarias, el despacho del exmagistrado habría corregido la decisión de instancia en lo que corresponde a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO. Con esto,

la abogada procedió a resaltar aspectos que, a su juicio, son falencias en la decisión de primera instancia, para respaldar la incidencia de lo antes señalado en la decisión de segundo grado. Así, sobre los hechos, mencionó que estos se derivan de la celebración de contratos de fiducia mercantil con recursos 7 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas provenientes de entidades territoriales. Este tipo de negocios hacían parte del portafolio de Fiduciaria del Valle, ahora denominada Corficolombiana, pero fueron ofrecidas a varias empresas nacionales, entre ellas la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda., de la cual, JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO era el representante legal. También indicó, que como consecuencia de lo anterior se condenó a los funcionarios públicos involucrados, así como a los intermediarios en los negocios fiduciarios, entre ellos VICEMSA, pero JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO fue el único representante legal declarado penalmente responsable. Precisó que, por el contrario, la Superintendencia Financiera de Colombia sí sancionó a Corficolombiana y consideró que su intervención fue esencial para que COOCAFÉ pudiese realizar operaciones como fideicomitente con las entidades públicas. Según la demandante, que el magistrado haya considerado que el reintegro no excluye la tipicidad de la conducta robustece su argumento, como también lo hace el yerro en el que aparentemente incurrió al dosificar la sanción, el cual fue corregido de manera oficiosa por la Corte. Por otro lado, advirtió que existen medios de convicción

que no fueron conocidos en las decisiones de instancia, en concreto, el Boletín de Prensa del 4 de octubre de 2010; la Resolución 002 del 12 de abril de 2011, expedida dentro del proceso de liquidación obligatoria de COOCAFÉ; y el informe 8 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas de rendición final de cuentas de COOCAFÉ, de fecha 22 de enero de 2020. Sobre la relevancia de estos documentos, resaltó que, con el primero se comunicó el fallo de declaración fiscal de la Fiduciaria Corficolombiana, en el que se hizo efectiva una garantía de un valor superior al ente territorial. De ello destacó que este tipo de situaciones conllevó a la no vinculación de los representantes legales de empresas fideicomitentes a procesos penales, por lo que, a su juicio, de haberse conocido esta determinación, se habría advertido que la conducta atribuida a JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS careció de dolo, como ocurrió con los demás representantes legales en circunstancias objetivamente semejantes. Así mismo, de la Resolución 002 del 12 de abril de 2011, indicó que en esta se evidenciaba que COOCAFÉ no se presentó como acreedora de la Alcaldía de Villavicencio, esto, en la medida que los recursos provenientes del patrimonio autónomo constituido el 6 de septiembre de 2005 debían ser restituidos a través de las garantías constituidas. 9 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000

José Guillermo Jaramillo Cárdenas En similar sentido, del informe de rendición final de cuentas, anotó que en él se consignó que el patrimonio autónomo del 6 de septiembre de 2005, fue liquidado mediante acta de fecha 26 de mayo de 2011 y, consecuentemente, se dieron por satisfechas las obligaciones asociadas. Además, se mencionó un detrimento de similar naturaleza al investigado, aunque de este no se derivó investigación penal en contra de JOSÉ GUILLERMO

JARAMILLO.

De cara a lo expuesto, consideró cumplidos los elementos necesarios para verificar la cabal materialización de la causal, en consecuencia, solicita se ordene “la apertura del juicio rescindente (…) a partir del cual se vuelva a juzgar el caso por la instancia pertinente”. Finalmente, la demandante presentó, a manera de anexos, los siguientes documentos: - Poder conferido por la persona condenada - Copia de los fallos de primera y segunda instancias. - Consulta de casos en el SPOA. - Boletín de prensa 100-02-002 de octubre 4 de 2010. - Resolución 002 de abril 12 de 2011. - Informe de rendición final de cuentas de COOCAFE, de enero 22 de 2020. 10 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas - Constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, el 29 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia es competente para conocer de la acción de revisión promovida por la abogada Catalina Mesa Ramírez en representación de los intereses de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS. Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Previo al análisis del caso, importante es aclarar a la abogada que este asunto se rige bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por lo que la causal invocada, al tenor del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se ofrece inadecuada. Ello, en la medida en que el proceso penal culminado contra JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS se tramitó por ese sistema mixto y no por el de tendencia acusatoria regulado por la Ley 906 de 2004. No obstante, como el instituto de la acción de revisión no ha sufrido modificaciones, en lo sustancial, en uno y otro regímenes, tal dislate advertido por la Sala no es óbice para estudiar la solicitud en su integridad, aunque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 11 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas En este caso, la demandante afirma que la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, debe ser objeto de revisión, ante el descubrimiento de una situación previamente desconocida, a lo que se suma la presentación de elementos de prueba que no fueron estudiados al momento de emitir la

decisión.

En estas condiciones, el fundamento de la solicitud radica en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, verifica que la revisión procede, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” En torno a esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya 12 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es

precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original). En este caso, la demandante reclama la revisión de la sentencia de segunda instancia sobre la base de dos argumentos: (i) propone como hecho novedoso, en el sentido del artículo 220, inciso 3º, que en contra del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se ha iniciado una investigación penal; (ii) reclama la revisión, por cuanto, fueron encontrados ciertos documentos a través de los cuales se establece que la operación financiera asociada con el trámite penal seguido en contra de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, estaba respaldada por una garantía superior a la inversión efectuada por la entidad territorial. Al efecto, la Corte observa que la primera propuesta argumentativa parte de un entendimiento equivocado de cuál es el alcance de la causal deprecada. 13 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas En providencia del 9 de diciembre de 2009, dentro del radicado 32653, ratificando la sentencia del 18 de febrero de 1998, se explicó que: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto

de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. En este sentido, resulta claro que el hecho nuevo, para que pueda ser empleado como la base de la revisión, debe estar relacionado con el delito; por ejemplo, la intervención previamente desconocida de un tercero en el acaecimiento del resultado antijurídico o la configuración de un estado de inimputabilidad temporal en cabeza de quien fue declarado penalmente responsable. Sin embargo, la Sala encuentra que la eventual incursión del exmagistrado Alcibíades Vargas Bautista en las conductas de prevaricato por acción, cohecho propio y concierto para delinquir, no tiene, en principio, relación alguna con el fundamento fáctico de la condena proferida en

contra de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS.

En efecto, en la demanda la abogada cuestiona las bases de la investigación seguida en contra de su prohijado 14 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas y de las sentencias emitidas en su contra, y sugiere que la no corrección de las apreciaciones que ella valora como yerros respondió a actos de corrupción ejecutados por el magistrado

ponente. Empero, esta situación no se ajusta a la premisa jurídica descrita por el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sencillamente, porque lo que se cuestiona es la legalidad del fallo de segunda instancia, no necesariamente la variación de los presupuestos fácticos sobre los cuales se fundó la condena. Se insiste, el presupuesto para la procedencia de la acción de revisión es el descubrimiento de hechos novedosos que, de haberse conocido anteriormente, habrían llevado a establecer la inocencia o inimputabilidad. En este caso, sin embargo, no solo no existe sentencia condenatoria en firme en contra de Vargas Bautista, lo que impediría la formulación de juicios de valor en el grado de certeza en contra de sus decisiones, sino que los eventuales actos de corrupción ninguna injerencia habrían tenido en la conducta que específicamente se le atribuye al condenado. Entiende la Sala, respecto de lo propuesto en primer término, que la accionante busca confundir en una sola, dos causales completamente diferentes, pues, si bien, habla de un hecho nuevo (causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), este se soporta en un presunto acto delictuoso del 15 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas magistrado que en segunda instancia conoció como ponente del asunto (causal cuarta de la misma norma). En este sentido, si se advierte, como aquí sucede, que lo nuclear de lo propuesto se hace radicar en el presunto acto de corrupción, no es posible acudir a la causal tercera,

simplemente, porque ese hecho cubre a satisfacción la cuarta y debe examinarse a la luz de su naturaleza y efectos. Ello, por cuanto, para citar un efecto directo, de ninguna manera la demandante puede soportar su tesis de que por razón a no entregar cierto dinero, el Magistrado torció los efectos de las pruebas, si antes no ha verificado que, en realidad, ese acto germinal se presentó. Es por ello que en tratándose de la causal cuarta en cita, siempre se reclama del demandante, como demostración insoslayable, verificar que ya la justicia, con la pátina de la ejecutoria, ha determinado en un proceso judicial que la decisión vino precedida de un acto ilícito. Para el asunto examinado, solo se conoce que fue abierta investigación, tal cual sostiene la accionante, circunstancia que de ninguna manera, por obvias razones, permite fundar el hecho propuesto, atinente a que el funcionario incurrió en un acto de corrupción. 16 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas De esta manera, resulta inane la tarea que adelanta la demandante, encaminada a definir cuáles, en su sentir, son las circunstancias que gobernaron resolver de forma contraria a derecho, simplemente porque esta actividad reclama de la previa demostración fehaciente del acto corrupto. Acorde con lo anotado, como la accionante no perfila un argumento o soporte adecuado de la causal propuesta, se obliga su inadmisión, en lo que al primer tópico propuesto respecta.

La parte actora también planteó la aparición de tres pruebas novedosas, de las cuales se derivaría la inocencia de su prohijado. En concreto, se trata de tres documentos que llevarían a establecer la vigencia de una garantía bancaria por un valor de $4.129 millones de pesos, constituida por Corficolombiana a favor del Municipio de Villavicencio. La demandante propuso que la existencia de las garantías elimina el dolo del interviniente y, para este efecto, recuerda la forma en la que el Magistrado ponente en segunda instancia, doctor Alcibíades Vargas, determinó en su fallo, que el reintegro del dinero no excluye la tipicidad del comportamiento y, de manera insistente, afirmó que de haberse tenido certeza acerca del pago de dichos conceptos, la decisión de la segunda instancia habría sido distinta. 17 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas Sin embargo, esta consideración deposita un peso inadecuado en la forma en que el Tribunal cuestionó el pago de las garantías a favor del ente territorial. Justamente, y como bien lo reconoció la demandante, el punto de partida para el fallo cuestionado fue la premisa de que el reintegro del valor apropiado no derruye la tipicidad de la conducta, pues, su incidencia ocurre en el plano de lo post delictual. Para este efecto, en la sentencia de segunda instancia se dijo, al hablar sobre la responsabilidad de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO, que: (…) el procesado, de primera mano y con pleno conocimiento de

causa, sabía que al elevar la oferta lo que buscaba era una inversión al fideicomiso con dineros públicos, que independientemente de haber sido o no reintegrados, fueron objeto de apropiación por parte de los particulares que en su cabeza constituyeron el patrimonio autónomo.1 Esto significa que la acreditación del pago de las garantías jamás habría tenido la relevancia que, en sede de revisión, la demandante pretende darle. Justamente, la posición de la segunda instancia consistió en que JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO, de manera consciente, dirigió sus actos a la apropiación de dineros públicos por parte de particulares, a través de la figura del fideicomiso. En estas condiciones, el reintegro únicamente afectaría la dosificación punitiva, bajo el estricto supuesto de la declaratoria de responsabilidad. 1 Folio 63, decisión de segunda instancia. 18 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas Es más, en términos de dolo, que es el elemento asumido por la accionante, es fácil advertir que la devolución de lo apropiado o el pago, por un tercero, de dicha suma, se erige en factor externo que ninguna relación guarda con el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de ejecutarla. Además, ha de relevarse que la demanda de revisión no puede utilizarse, a manera de alegato de instancia o causal de casación, para atacar los argumentos jurídicos que soportan las decisiones cuestionadas, de ahí su carácter taxativo y de interpretación estricta.

En este caso, la demandante sugiere que “de haberse conocido las pruebas que aquí se presentan (…) y es que con dichos documentos seguramente hubiera cambiado la perspectiva del fallador y lo hubiese invitado a su corrección inmediata (…)”; no obstante, los documentos en nada derruyen las bases conceptuales y jurídicas de la decisión, ni la demandante ofrece argumentos sólidos que así lo expliquen, por lo que su trascendencia dista de ser aquella concluida por la abogada. Algo similar debe decirse en torno de lo argumentado, también de manera aislada, por la accionante, que refiere cómo, supuestamente, otros representantes legales de entidades involucradas en el desfalco, no fueron vinculados penalmente, de lo cual se sigue que, entonces, ello es suficiente para determinar inocente al aquí condenado. 19 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas La sinrazón del argumento surge de bulto, pues, sabido como es que la responsabilidad penal asoma personalísima, lo que ocurra con los otros involucrados no tiene por qué afectar el caso concreto del condenado en este caso, cuya responsabilidad reposa en la demostración de que intervino de manera activa en la defraudación y ello operó de forma dolosa. Por último, la referencia que se hace a que la entidad territorial no demandó el pago de los dineros, apenas emerge como hecho accidental que, cual sucede con las otras propuestas de la demandante, en nada incide respecto de la efectiva materialidad del delito y consecuente determinación de responsabilidad penal del acusado. Cuando más, se

añade, podría establecer algún tipo de comportamiento negligente u omisivo del ente. En estos términos, ante la ausencia de hechos o pruebas novedosos de los que se infiera la inocencia o inimputabilidad del acusado, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 21 Revisión N°59243 CUI 11001020400020210053000 José Guillermo Jaramillo Cárdenas

VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

Conjuez Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22

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