CSJ - AP5637-2022(53891)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5637-2022(53891)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5637-2022 Radicación No. 53891 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que condenó a Yuber José Cortés Sánchez y Jorge Alexander Sierra García, por el delito de terrorismo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El acontecer fáctico se presentó en el municipio de Monterrey, Casanare, el 28 de agosto de 2013 (a nivel nacional en , cuando un grupo de esa época se desarrollaba el denominado paro agrario) CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García personas, a pocos metros de la estación de servicio Brío, detuvo la marcha del tractocamión SUK-157, conducido por Franky López Rojas, quien transportaba crudo desde esa región hasta el departamento del Tolima para la empresa Oil Trans; obligaron al conductor a atravesar la mula sobre la vía, de igual modo provocaban e insultaban a los agentes de policía que intentaban asegurar el orden público y les arrojaban bombas molotov. Algunos manifestantes demandaban acciones más fuertes y exhortaban la quema del vehículo que taponaba la vía. Arrojaron entonces un coctel molotov en la cabina del camión, su conductor reaccionó y quiso retirar el artefacto
del vehículo para evitar que se incinerara, pero uno de los sublevados se lo impidió amenazándolo con un machete. El fuego rápidamente se extendió por la cabina de la tractomula y rigió el caos ante la posibilidad de que los gases acumulados en el tanque produjeran una fuerte explosión con riesgo de vida para los presentes y afectación a las edificaciones aledañas, incluida la estación de servicios ubicada en ese sitio. La oportuna intervención del cuerpo de bomberos, en coordinación con la policía y varios ciudadanos, permitió controlar el incendio y la zozobra que el suceso ocasionó. El conductor del vehículo de carga y un funcionario de la empresa Oil Trans SAS, reconocieron a dos personas de las que intervinieron en el suceso, identificados 2 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García posteriormente como Yuber José Cortés Sánchez y Jorge Alexander Sierra García. 2.- La Fiscalía les imputó a los procesados el delito de terrorismo, en audiencia verificada el 27 de diciembre de
2013. Posteriormente los acusó correspondiéndole el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que los halló responsables de ese delito y les impuso 160 meses de prisión, 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales de multa, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad . 1 3.- La defensa protestó la decisión de primer grado inconforme con la valoración probatoria del sentenciador, pues negó mérito a los medios de convicción allegados por la
defensa y priorizó los de la Fiscalía, los cuales, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. 4.- El Tribunal, mediante proveído del 17 de julio de 2018, recurrido en casación, confirmó integralmente la decisión del juez de conocimiento. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de ofrecer una síntesis de los hechos, identificar la decisión recurrida, los procesados y exponer un resumen 1 Sentencia del 25 de abril de 2018 3 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García probatorio, el actor propone como causal de casación la tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y enuncia como cargo único ‘el error de hecho por falso juicio de identidad’, pues, afirma, no existe prueba suficiente de responsabilidad en el delito de terrorismo’. Define el error enunciado y sostiene que en este caso no se apreciaron debidamente los medios de convicción que demuestren la autoría o intervención en el delito. Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-496-15), alusiva a la libertad de configuración normativa del legislador, el deber que le asiste de elaborar las normas dentro del respeto por los valores fundantes de la organización política y jurídica de la República, como la justicia, la igualdad, el orden justo y el respeto por los derechos fundamentales; decisión en la que se habla igualmente de la libertad de configuración en asuntos probatorios y el alcance del debido proceso en materia penal. Sobre esos conceptos afirma que no existe prueba para condenar, por lo cual se configura el cargo propuesto el cual
debe prosperar “y si estamos frente a una valoración tergiversada y desprovista de otros medios de convicción que genera dudas que jamás en el decurso procesal fueron desdibujadas… procede la aplicación del in dubio pro reo y como consecuencia de ello que se case la sentencia atacada en sede de casación.”
CONSIDERACIONES
4 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García El recurso de casación, medio de control constitucional y legal, tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios eventualmente inferido a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, y por las causales taxativas enumeradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (i) la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; (ii) el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes; (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia; además, (iv) cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las
normas que regula la casación civil. En forma adicional, el artículo 184-2 del mismo ordenamiento establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación; de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 5 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García El demandante en este asunto, acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamenta la sentencia. Afirma, en ese contexto, que la sentencia recurrida está afectada por un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, aserto que fundamenta en una lacónica e infundada manifestación, según la cual, no existe prueba que transmita el conocimiento requerido para condenar y “si estamos frente a una valoración tergiversada y desprovista de otros medios de convicción que generan dudas que jamás en el decurso procesal fueron desdibujados, por lo cual procede la aplicación del in dubio pro reo y como consecuencia de ello que se case la sentencia atacada en sede de casación.” La propuesta así formulada y sustentada desconoce los presupuestos de adecuada postulación necesarios para que un cargo de casación sea admitido a trámite, pues se ofrece insustancial al propósito de desarrollar los fines del recurso e insuficiente para persuadir que la decisión recurrida tiene
fundamento en algún específico error de juicio susceptible de corregir por la Corte en esta sede extraordinaria. Recuérdese, al respecto, que es deber de quien recurre en casación fundamentar el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo que impone un pronunciamiento de casación, lo que no satisface en este caso el recurrente ya que el escrito de sustentación que allega no permite establecer de qué forma los sentenciadores de 6 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García instancia transgredieron la ley y cómo entonces debe proceder la Corta a enmendar el defecto. El recurrente tampoco acredita la razón que torna inaplazable una decisión de fondo en este asunto, orientado a desarrollar alguno de los fines del recuso extraordinario, señalados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, pues omite indicar, con la fundamentación respectiva, si el caso demanda alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes o la unificación de la jurisprudencia, lo que torna más frágil la propuesta e innecesaria la intervención de la Corte en este asunto. En lo que tiene que ver con la transgresión específica de la ley, el actor enuncia la violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la
prueba. Es decir, el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, en cuanto le hace decir lo que en realidad no expresa, bien sea porque adelanta una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, 7 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del demandante, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que el medio de demostración no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador y, primordialmente, la trascendencia del vicio, lo cual implica acreditar que de no haberse incurrido en él la decisión recurrida habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
El actor omitió la acreditación de estos presupuestos y consideró, equivocadamente, que cumplía con la fundamentación técnica del reproche, transcribiendo jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de reserva, la potestad de configuración normativa del legislador, el debido proceso penal, y la genérica e indemostrada afirmación de no contarse en este caso con el conocimiento requerido para dictar sentencia condenatoria, con la conclusión adicional que procede casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio. La exposición del actor ni siquiera tiene en cuenta el fundamento fáctico y probatorio de la decisión que cuestiona, 8 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García haciendo inviable el propósito de acreditar el error denunciado o cualquiera otro de inocultable incidencia en la decisión por virtud de la cual las instancias condenaron a los procesados por el delito de terrorismo. En efecto, la sentencia precisa que el día de los hechos, en el sector de la vía marginal de la selva, en el municipio de Monterrey, a escasos metros de una estación de servicio, varias personas que protestaban bloquearon la vía y confrontaban a las autoridades, les lanzaban artefactos molotov y escalaron la confrontación arrojando una de esas bombas a la tractomula conducida por Franky López Rojas, lo que generó terror en la población y desespero colectivo por tratar de extinguir el fuego y evitar la segura explosión del tanque en que habitualmente se transportaba petróleo.
En lo que fue objeto de esta actuación – precisa la sentencia – se logró “la individualización de dos de las personas relacionadas por los testigos de cargo y quienes se identificaron con los nombres de Yuber José Cortés Sánchez y Jorge Alexander Sierra García.” Acerca de la responsabilidad de cada uno de ellos, acota la decisión, el conductor del vehículo de carga declaró en juicio que fue obligado a detener la marcha, lo amedrentaron y amenazaron; “pese a sus ruegos para impedir la quema del tractocamión, lanzaron una botella con sustancia inflamable y mecha encendida a la cabina, que él trató de subir a retirarla y evitar que se incendiara, pero le impidieron apagar el fuego ocasionado en el cabezote de la mula y… de manera inequívoca identificó a Jorge Alexander Sierra 9 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García García… aclarando que desde el mismo día de los hechos se lo señaló a una persona que le dijo que era de la sijin y fue lo que permitió que lo identificaran e individualizaran, luego no se trataba de un señalamiento causal o amañado, como tampoco se acreditó que el señor López tuviera un interés en perjudicar a Jorge Alexander Sierra García, simplemente fue identificado como una de las personas que incendiaron el tractocamión y que fue la persona que no lo dejó subir a la cabina a tratar de sacar el artefacto explosivo o inflamable que se había arrojado para iniciar el fuego, luego es un reconocimiento claro de la persona con la que interactuó ese día, a quien atribuye una conducta específica… y es tan
claro y preciso el reconocimiento que da de esta persona… que con machete en mano lo amenazó para impedir que apagara el fuego… aunado a ello indicó que con lo sucedido, los riesgos eran muy grandes porque intentaron prender el tráiler del tractocamión, abriendo una válvula, regando el crudo del tanque y lanzando una molotov al tanque, situación en la que si se hubiere cometido el fin, que era la incineración del tráiler, hubiera sido catastrófica, generando más daño y víctimas fatales, ya que por acumulación de gases en el interior el tanque se hubiera dado una explosión, con daños inimaginables.” Destaca de igual modo la sentencia el testimonio de Didier Augusto Escobar Galindo, jefe de seguridad de Oil Trans SAS, quien acudió al lugar tan pronto como el conductor de la tractomula informó que había sido retenido por los manifestantes. El testigo, precisa la sentencia, señaló “a la persona que lo intimidara con arma blanca, para que no interviniera y cumpliera su función de jefe de seguridad, es decir, impidiera la incineración del tractocamión, que esta persona lo requisó y tenía una botella de cerveza con mecha en la mano y esta persona no es otra que Yuber José Cortés Sánchez, a quien identificó en audiencia, aunado a esto indicó el riesgo que corría la población por el peligro de la posible explosión del tanque vacío o medio vacío por los gases que pueden 10 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García contener, por lo que se dio a la tarea de acordonar la zona e intentar
retirar a la gente presente.” En forma adicional, la sentencia consideró los testimonios de Andrés Alberto Pérez López y José Andrés Acuña González, agentes de policía que en el acto recolectaron información suministrada por la ciudadanía acera de los procesados, lo cual facilitó su posterior captura, y relataron también la difícil situación que sobrevino al incendio de la tractomula; tema sobre el que profundizó el personal del cuerpo de bomberos que también concurrió al juicio. Al respecto la sentencia puntualiza que “con los testimonios de María Rubiela Hernández Morales, Pedro Buitrago Barreto, Wilmer Jamin Díaz Barajas, bomberos que participaron en la sofocación del fuego el día de los hechos, se pudo corroborar y concretar la situación de peligro que generaba la incineración de la tractomula, ya que refieren que tuvieron que apagar el incendio y enfriar el tanque, pues el cabezote ya estaba incinerado, ya que se podía correr riesgo de presentarse la explosión del tanque, por los gases que este pudiera contener, produciendo una tragedia mayor, como lo refirió Jime Avendaño Barrera, Jefe de Bomberos para la fecha de los hechos , con quien se incorporó el informe, en el cual conceptuó el riesgo de explosión del tanque, que si hubiera sucedido generaba daños inimaginables a personas y edificaciones…” De otra parte, la sentencia valora igualmente los testimonios de descargo, solo que no merecieron credibilidad al sentenciador por denotar interés en desvincular a los procesados de los hechos que se les imputa, pues los
11 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García declarantes aseguraron haber visto a los agentes provocadores de terror, de quienes dijeron, era personas que no residían en el pueblo, todas mayores de 30 años, manifestaciones que hicieron a pesar de que, afirmaron unos, se trataba de encapuchados o personas con los rostros cubiertos, aunque otros dijeron que no ocultaban el rostro y se trataba de gente joven, “con lo que se puede ver – precisa la sentencia – no hay una congruencia entre las mismas narrativas, solo se logra evidenciar el afán por desvincular a todas luces a los aquí procesados, ubicándolos en otros escenarios o lugares diferentes, contrario a la identificación inequívoca que hacen el conductor testigo presencial y directo en relación con los hechos sucedidos, y el jefe de seguridad de Oil Trans quienes señalaron e identificaron a los procesados como se explicó anteriormente.” Así las cosas, como la proposición del recurrente carece de idoneidad formal y sustancial para derruir el acierto y la legalidad que ampararan la sentencia de segundo grado, procede la inadmisión de la demanda y así lo resolverá la Corte, teniendo en cuenta de igual manera que en este caso no se advierte necesaria su intervención en orden a afianzar los fines del recurso extraordinario de casación. Contra la determinación anunciada, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas
en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 12 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García Cuestión adicional. Revisada la actuación se tiene que, proferida la sentencia de segundo grado, los abogados Miguel Alfonso Hernández Pérez, defensor del sentenciado Jorge Alexander Sierra García, y Jorge Cortés Colmenares, apoderado del procesado Yuber José Cortés Sánchez, interpusieron recurso extraordinario de casación el 23 de julio de 2018. Sin embargo, el plenario contiene únicamente la demanda de sustentación presentada por el doctor Hernández Pérez, no así la que le correspondía allegar al abogado Cortés Colmenares. Al respecto, el secretario del Tribunal Superior de Yopal, informa que el doctor Cortés Colmenares no aportó la demanda y que por error tampoco se dejó constancias ni se informó sobre el particular de modo que la Corporación adoptara la determinación respectiva. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término común de 30 días se presentará la demanda. Además, precisa el inciso segundo de la norma, si no se presenta el libelo dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, determinación que, por la razón indicada, al no haber sido emitida por el ad quem, adopta en esta determinación la Corte, por ser evidente que el defensor del acusado Cortés Sánchez, si bien interpuso oportunamente el recurso, rehusó allegar la demanda
correspondiente. 13 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre de Jorge Alexander Sierra García, contra la sentencia del Tribunal de Yopal que confirmó la condena que le impuso, junto con Yuber José Cortés Sánchez, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, por el delito de terrorismo. 2.- Declarar desierto por falta de sustentación el recurso de casación interpuesto a nombre del sentenciado Yuber José Cortés Sánchez. 3.- Conforme al inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas por la Sala, frente a la determinación del numeral primero procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 14 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García 15 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García 16 CUI 85162610546820138014801 Casación 53891 Yuber José Cortés Sánchez Jorge Alexander Sierra García
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17