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CSJ - AP5638-2021(58090)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5638-2021(58090)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5638 – 2021 Casación No. 58090 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY MANUEL VALERO PEINADO, contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que parcialmente confirmó la decisión condenatoria proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01

Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos HENRY MANUEL VALERO PEINADO, en condición de alcalde del municipio de Puerto Santander (Norte de Santander)

(período 2008–2011), el 2 de diciembre de 2011 celebró los contratos de obra pública n.° 0031 y 0062 en cuantías de $2.961’876.597, y $1.427’409.149, , respectivamente, 00 00 cuyo soporte presupuestal lo constituían los convenios interadministrativos n.° 043 y 044, aparentemente suscritos el 29 de julio y 29 agosto del mismo año con la Agencia

Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz [en adelante ACCIÓN SOCIAL], recursos incorporados al presupuesto de ingresos de gastos del municipio mediante Decreto n.° 084 de fecha 26 de septiembre de 2011. Sin embargo, no se efectuó desembolso alguno a los contratistas, en razón a que los citados convenios resultaron ser falsos, pues la firma que aparecía como del director de ACCIÓN SOCIAL de la época, no correspondía a la utilizada por éste en los actos públicos, la numeración aludida estaba 1 Cuyo objeto era la construcción de la sede educativa urbana integrada del casco urbano del municipio de Puerto Santander. 2 Para el mejoramiento del estadio de fútbol EMILIO LIZARAZO MONCADA del municipio de Puerto Santander. 2 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO asignada a convenios celebrados con otros entes territoriales, aunado a que el supuesto acto administrativo que incorporaba los señalados recursos para la ejecución de las obras no se halló en los archivos de la alcaldía municipal. El Alcalde VALERO PEINADO, a sabiendas de la falsedad de los referidos convenios, hizo uso de ellos para adelantar sendos procesos contractuales, en cuyo marco suscribió el Decreto n.° 084 en el que consignó una falsedad al incorporar al presupuesto municipal recursos inexistentes y celebró los contratos de obra pública con VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA. y el CONSORCIO ESTADIO PUERTO, ambas representadas

legalmente por FREDDY ALFONSO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ3, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales que posibilitaban la contratación estatal. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2014, bajo la dirección del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación en contra de HENRY MANUEL VALERO PEINADO como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso (artículos 410, 286 y 291 del Código Penal), 3 Del paginario se extrae que, por estos hechos, el contratista demandó contractualmente al municipio. 3 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO cargos que no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento alguna4. Radicado el escrito de acusación5 –con relación a los anunciados delitos–, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 28 de noviembre de 20146 y la audiencia preparatoria los días 10 de julio de 20157 y 19 de febrero de 20168. El juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de abril9 y 19 de agosto de 201610, 28 de febrero de 201811, 20 de marzo12 y 11 de julio de 201913. En esta última sesión, el despacho

de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, profirió la sentencia14 de rigor, por la cual condenó al procesado como autor de las ilicitudes de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica y falsedad material, ambas en documento público, imponiéndole las penas de 132 meses de prisión, multa por la suma de $35’703.096, e inhabilitación para el ejercicio 00 de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena 4 Cfr. Carpeta Digital [en adelante C.D.] 05ActaAudienciaImputacion 5 Cfr. C.D. 08EscritoAcusación 6 Cfr. C.D. 12ActaAudiencia20141128 7 Cfr. C.D. 16ActaAudienciaPreparatoria20150710 8 Cfr. C.D. 27ActaAudienciaPreparatoria20160219 9 Cfr. C.D. 29ActaAudienciaJuicioOral20160407 10 Cfr. C.D. 31ActaAuidienciaJuicioOral20160819 11 Cfr. C.D. 53ActaAudienciaJuicioOral20180228 12 Cfr. C.D. 64ActaAudiencia20190320 13 Cfr. C.D. 68ActaAudiencia20190711 14 Cfr. C.D. 67SentenciaPrimeraInstancia20190711 4 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez en firme la decisión. Apelada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la alzada a través de fallo de fecha 17 de junio de 202015, que confirmó parcialmente la señalada providencia, en cuanto condenó a HENRY MANUEL VALERO PEINADO por los delitos objeto de acusación, fijó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 120 meses y la confirmó en lo demás, decisión que es recurrida en casación16 por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero (principal) Con sustento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la nulidad de la actuación por transgresión del debido proceso, derivado de la «violación al principio de congruencia entre la imputación, la acusación y las sentencias de primer y segundo grado».

Expuso que: (i) al formular la acusación, la fiscalía modificó sustancialmente el núcleo fáctico de la imputación y (ii) las sentencias atacadas hicieron lo propio, tanto con el núcleo fáctico de la imputación, como el de la acusación, lo que conllevó la afectación en la estructura del proceso penal 15 Cfr. C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617 16 Cfr. C.D. 19DemandaCasacionHenryManuelValero

5 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO y repercutió en la garantía del derecho de defensa del implicado. A través de la elaboración de un cuadro comparativo

respecto de los tres punibles que fueron objeto de acusación y condena, dijo demostrar «cómo es que se han modificado los hechos jurídicamente relevantes en cada una de las etapas procesales mencionadas, es decir, entre imputación, acusación, sentencia de primer grado y sentencia de segundo grado» y en el que, en su concepto, resaltó las variaciones ocurridas a nivel fáctico en el caso bajo examen. Luego, bajo idéntica metodología, emprendió la identificación de lo que, según su criterio, constituyó la mutación fáctica frente a cada delito y su trascendencia, así: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: (i) «en el hecho que realiza el verbo rector», (ii) «en la identificación de los requisitos esenciales que fueron vulnerados»; (iii) «en el presupuesto cognitivo del dolo»; y, (iv) «en el presupuesto volitivo del dolo». Falsedad ideológica en documento público: (i) «en el objeto material de la conducta», es decir, el documento público; (ii) «en la falsedad»; (iii) «en el presupuesto cognitivo del dolo»; y, (iv) «en el presupuesto volitivo del dolo».

Uso de documento falso: «en el presupuesto cognitivo…

[y] volitivo del dolo». 6 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO A continuación, realizó algunas consideraciones frente a los hechos jurídicamente relevantes y su importancia en la estructura del proceso penal y el derecho a la defensa y

recalcó que en el caso concreto estos se modificaron de imputación a acusación, de acusación a las diferentes sentencias, y entre los mismos fallos. Recriminó que los juzgadores «completaron la actividad» de la Fiscalía General de la Nación, al dar por probados y elaborar «teorías complejas» sobre hechos que no fueron materia de debate, por no haber sido parte del marco factual de la imputación, ni de la acusación. De ese modo, para el casacionista, el alcalde HENRY MANUEL VALERO PEINADO fue condenado por hechos de los que no tuvo oportunidad de defenderse. Por último, justificó la petición en sede extraordinaria conforme a los principios de protección, convalidación y residualidad, razón por la que solicitó decretar la nulidad de lo actuado «hasta antes de la presentación del escrito de acusación, momento procesal en el que podría corregirse el yerro sobre la mutación fáctica al presentar la adición por los hechos jurídicamente relevantes, estructurados de forma correcta». 3.2 Segundo cargo (subsidiario) Por la senda de la causal tercera de casación, el censor invocó la violación indirecta de la ley sustancial «por 7 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de identidad por cercenamiento». Expuso que los falladores de instancia atribuyeron responsabilidad penal a VALERO PEINADO conforme a un

hecho común que dieron por acreditado: que el procesado sabía que los convenios eran falsos y que no existía el dinero necesario para contratar. A tal conclusión –añadió– arribaron al cercenar los testimonios de JOSÉ HERIBERTO MUÑOZ RUIZ (exalcalde del municipio de Puerto Santander y denunciante), NIDIA REYES SALCEDO (tesorera general de la época y jefe de presupuesto), DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE (ex director de ACCIÓN SOCIAL a quien le falsificaron la firma), RAFAEL ANTONIO CELIS PABÓN (amigo del acusado e intermediario en el trámite contractual), DIEGO ARMANDO TROYA ORTEGA (secretario de planeación para la fecha de ocurrencia de los hechos) y del acusado en su propio juicio. Luego de citar algunas «premisas cercenadas» de las mencionadas declaraciones, explicó que «de la valoración colectiva de los dichos de los testigos anteriormente referenciados pueden tenerse como conclusiones probatorias las siguientes»: (i) El exalcalde MUÑOZ RUIZ no supo de la falsedad de los convenios, sino hasta casi dos años después de su posesión 8 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO como burgomaestre, asunto que sólo le fue informado cuando presencialmente acudió ante la autoridad nacional. (ii) El mismo deponente, al justificar su falta de diligencia en la liquidación del contrato, indicó que le parecía normal la demora de los dineros, suerte que también pudo

haber corrido VALERO PEINADO, máxime cuando se conocía que su logro sería haber obtenido los convenios, más no ejecutar la obra. (iii) NIDIA REYES SALCEDO, informó que efectivamente se realizó el certificado de disponibilidad presupuestal a partir de los convenios celebrados y se esperaba que antes del 31 de diciembre [se entiende de 2011] estos pudieran llegar a las cuentas del municipio, las cuales, en espera y «confianza» en que el dinero llegara, ordenó aperturar el implicado. (iv) MOLANO APONTE, explicó que el trámite usualmente seguido por ACCIÓN SOCIAL para la tramitación de los convenios era el envío de los documentos para que fueran firmados y así se realizaban las subsiguientes revisiones y que el tener los convenios firmados significaba la certeza de la asignación presupuestal, aspecto que incrementaba el convencimiento del enjuiciado sobre la certidumbre de la legalidad de los documentos y la existencia del dinero. (v) CELIS PABÓN, afirmó haber servido al encausado, «en virtud de un favor», como «intermediario en el trámite contractual» y que los documentos se enviaron aeropuerto– aeropuerto, aspecto que hace más probable la explicación 9 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO brindada por el procesado, quien siempre ha mantenido una hipótesis de desconocimiento frente a la falsedad de los convenios. El testigo explicó que no era la primera vez que con VALERO PEINADO hacía este tipo de trámite bajo esa modalidad de envío, sin embargo, negó haber enviado de

vuelta los convenios firmados, por tratarse de un delito, dejando a un lado los falladores que CELIS PABÓN pudo haber omitido parte de su dicho, precisamente al referirse a una conducta delictiva. (vi) DIEGO ARMANDO TROYA, expresó que, tanto él como el alcalde, tenían plena confianza en la existencia del dinero para contratar y que no había razón alguna para dudar sobre su legitimidad. Se refirió a un documento de devolución de los proyectos presentados, que no indicaba la falsedad del convenio o su devolución y que todo se debía a una presión política, fácil de solucionar con una mejor «palanca» ante la entidad nacional por parte de sus amigos en el congreso, seguramente de CELIS PABÓN, además, que consideró que los convenios eran válidos debido al incremento en las visitas realizadas al municipio por parte de los funcionarios de ACCIÓN SOCIAL, una vez realizados éstos. (vii) Por último, el Tribunal no analizó las explicaciones brindadas por el acusado, quien describió el mecanismo por el cual suscribió los «contratos» y dejó claro que no tenía por qué dudar de su autenticidad. En criterio del libelista, estas «valoraciones en conjunto» eran suficientes para aplicar la figura de la duda razonable 10 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO al plantear una hipótesis alternativa: el desconocimiento de HENRY MANUEL VALERO PEINADO de la falsedad de los convenios, que no fue derruida y que supone la absolución

por todos los cargos, «dejando claro, que si bien este desconocimiento pudo ser vencible, bajo las disposiciones del ordenamiento jurídico penal, se tendría como procedente la aplicación de la modalidad culposa, solo cuando el delito lo admitiere, por lo que, en este caso, la conclusión seguiría inmutable». Solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver de los cargos a su prohijado «bajo la figura de duda razonable».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

11 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem),

y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de la carga de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, autonomía, no contradicción, corrección material y trascendencia. 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.

Estas las razones: 12

CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO 4.4 En tratándose de la causal de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es carga del demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)17, la irregularidad procesal que lo

actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Aunque la Corte, cuando se plantea esta causal en casación, ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, por el simple hecho de proponerlo. Por eso, no es posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. 17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 13 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez

del fallo cuestionado. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4.1 En el asunto de la especie, la postulación que ahora eleva el censor en sede extraordinaria, fue en oportunidad debidamente resuelta en las instancias, pues, ante la manifestación de vulneración del principio de congruencia efectuada por la defensa en su recurso de alzada, el Tribunal, después de recordar la línea jurisprudencial de esta Sala frente al punto, en la sentencia confutada explicó18: En el caso particular, el abogado defensor argumenta una vulneración del debido proceso, comoquiera que, a su juicio, tanto la fiscalía, como el juez de instancia, trasgredieron el principio de congruencia. El ente acusador al no relacionar de forma clara los hechos jurídicamente relevantes por los que convocó a juicio al señor Henry Manuel Valero Peinado, y el juez A-quo al transmutar 18 Cfr. Folios 16, 19, 20 y 21, C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617. Páginas 16, 19, 20 y 21 del fallo de segundo grado. 14 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO la calificación jurídica y condenar al procesado por otro punible sin que existiera petición formal del delegado fiscal, todo esto en

contravía del derecho de defensa que rige el proceso penal. (…) 5.4 De los hechos jurídicamente relevantes endilgados al señor Henry Manuel Valero Peinado. Señaló el delegado fiscal en la diligencia surtida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el día 28 de noviembre de 2014, lo siguiente (textualmente): (…) De lo expuesto se advierte, que la Fiscalía cumplió, tanto el deber de delimitar el tiempo, lugar y modo en que se atribuye al imputado los cargos materia de juzgamiento, como, la obligación de presentar una hipótesis compresible. En efecto, con total facilidad se observa que se le endilgó al señor Henry Manuel Valero Peinado, el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al celebrar el 2 de diciembre de 2011 los contratos de obras No. 003 y 006, con la firma VIVITAR CONSTRUCCIONES LTDA, representada por el ingeniero FREDY ALFONSO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, sin verificar la preexistencia de los requisitos habilitantes para la suscripción de los mismos, vulnerando con ello los siguientes principios de contratación: Ley 80 de 1993: Artículos 3, 23, 25 (numeral 6º) y 26 (Numerales 1, 2 y 5). A su vez se señaló que el procesado firmó de manera aparente los convenios No: 043 y 044 del 2011, y los usó en los dos procesos de contratación, documentos que resultaron ser falsos, por ende,

le atribuyó el delito de uso de documento falso. Finalmente, se le acusó por incorporar recursos inexistentes al presupuesto del municipio mediante Decreto No. 084 del 26 de septiembre de 2011, por ende, le atribuyó el cargo de falsedad ideológica en documento público. En conclusión, no se advierte violación alguna a los derechos del procesado que motiven invalidar la actuación por falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, y por lo tanto, sobre este punto no se decretará la nulidad deprecada [negrilla original del texto]. 4.4.2 De esta manera, el ad quem siguió el derrotero trazado por la Corte respecto de la pacífica línea 15 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO jurisprudencial en punto de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso, entre otras cosas, porque la hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida determina el tema de prueba (Cfr. por ejemplo, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204). Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto sancionador. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).

A pesar del ejercicio comparativo elaborado por el censor en su empeño por hacer notar divergencias, «mutaciones», alteraciones o adiciones a los hechos jurídicamente relevantes enrostrados desde la audiencia de formulación de imputación a HENRY MANUEL VALERO PEINADO, que en su concepto variaron a lo largo del decurso procesal en sus diferentes estadios, lo cierto es que dejó de lado que el núcleo fáctico atribuido a su prohijado desde el albor de la investigación, jamás le fue extraño. De ese modo, al hilo del registro de la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2014, dejando de lado las innecesarias referencias a medios de prueba y hechos indicadores expuestas por el delegado fiscal, en lo esencial, el juicio de imputación en adversidad de VALERO PEINADO 16 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO estribó en el hecho que, como alcalde de Puerto Santander, por razón del ejercicio de sus funciones, el 2 de diciembre de 2011 –fecha específica que necesariamente delimita el «hecho que realiza el verbo rector» como lo recriminó el recurrente– suscribió dos contratos de obra pública «sin tener dinero para ello», pues los convenios que le servían de soporte presupuestal eran falsos, con violación de los requisitos esenciales previstos en los artículos 3, 23, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Para el anterior propósito y dar apariencia de legalidad a la actividad contractual, hizo uso de los referidos convenios

interadministrativos espurios e ideológicamente falseó el Decreto n.° 084 que incorporó al presupuesto municipal los recursos que supuestamente giraría ACCIÓN SOCIAL, los que en realidad nunca existieron. 4.4.3 Ahora, aunque ciertamente, en el juicio de acusación primero y las sentencias posteriormente, el paginario da cuenta que fueron ventilados algunos hechos jurídicamente relevantes para el ámbito penal, adicionales a los ya esbozados –de ahí quizás derive el reclamo del actor–, en últimas, la condena proferida en contra del procesado estuvo conforme al núcleo fáctico de la imputación, mismo que resultó constante a lo largo del diligenciamiento, razón por la que no se configura la vulneración al principio de congruencia fáctica, tal y como lo destacó el ad quem. 17 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO De hecho, el Tribunal advirtió que, si algún reproche debía hacerse al ente persecutor, este consistió, no en su accionar, sino en lo que dejó de hacer. En sus palabras19: [n]o puede desconocerse que la proposición fáctica de la fiscalía advertía una serie de cargos que no fueron endilgados dentro de la presente causa, pues si bien se mencionó de manera abstracta la figura de “concurso de delitos”, lo cierto es que por cada delito específico sólo se atribuyó un cargo, es decir, se mencionaron dos convenios falsificados que fueron utilizados por el procesado, empero sólo se atribuyó un cargo, se señalaron varios documentos alterados y que consignaban falsedades, pero sólo se endilgó un

cargo de falsedad, situación símil acaeció con los contratos enrostrados. Y aunque las pruebas evidenciaron con claridad que además de los punibles, objeto de condena, se ejecutaron otros cargos, no obstante, como las postulaciones de la fiscalía jamás se hicieron en ese sentido, bajo el principio de congruencia la sentencia sólo pudo responder a los hechos concretos por los que fuese acusado el implicado. En esa medida, imperioso se torna hacer un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo con estos punibles, se realice una calificación jurídica integral relacionada con los hechos jurídicamente relevantes de cada caso, pues a la postre la mendicidad [sic] referida genera impunidad respecto a todas las conductas punibles que pueden vulnerar diversos bienes jurídicos. Irregularidad que no lleva al dislate del proceso atendida la lógica adversarial que le caracteriza, y que conlleva a tener al ente instructor como único con competencia par[a] proponer la adecuación jurídica […] Así las cosas, la Corte advierte que la condena en adversidad de HENRY MANUEL VALERO PEINADO por el concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y uso de documento falso, se produjo con ocasión de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos debidamente 19 Cfr. Folios 41 y 42, C.D. 08SentenciaSegundaInstancia20200617. Páginas 41 y 42 del fallo de segundo grado. 18 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01

Casación n.° 58090 HENRY MANUEL VALERO PEINADO desde la audiencia de formulación de imputación, frente a los cuales tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa técnica o material hubiere sido sorprendida con hipótesis factuales diversas, como así se denuncia en el libelo demandatorio. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.5 Ha de reiterar la Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad –que el casacionista invoca en el segundo cargo de la demanda– se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o al cercenar partes sustanciales de su contenido, o distorsionar su literalidad. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los 19 CUI 54 001 60 01131 2012 06410 01 Casación n.° 58090

HENRY MANUEL VALERO PEINADO dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.5.1 En el asunto bajo examen, aunque en la estructura del libelo, el censor intentó aproximarse a la forma correcta de postulación ante esta sede, no delimitó de manera clara lo que el juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido cercenado, que incidió en el sentido de la decisión, como así se alude. El presunto yerro, según el recurrente, consiste en que los jueces tuvieron por probado el dolo de HENRY MANUEL VALERO PEINADO, habida cuenta que aquel sabía que los convenios interadministrativos eran falsos y que no existía presupuesto para contratar. Si bien es cierto, ese fue el razonamiento de los jueces en unidad jurídica inescindible, l

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