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CSJ - AP5638-2022(54063)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5638-2022(54063)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP5638-2022 Radicación No. 54063 (Aprobado acta No. 285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) La sala explica los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO contra la sentencia 8 de agosto de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena emitida en su contra en primera instancia como autor del delito de pornografía con personas menores de dieciocho años. HECHOS El 1° de agosto de 2017, JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO estaba usando un computador en un café internet de Bogotá cuando la administradora del local, tras Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO advertir que el nombrado al parecer estaba comunicándose con menores de edad a través de Facebook para pedirles material de carácter sexual, llamó a la policía. Consecuentemente, uniformados de la entidad acudieron al lugar en ese momento, tomaron pantallazos de su actividad en el navegador, lo capturaron e incautaron su celular. Realizadas después las labores técnicas pertinentes para examinar el contenido de ese dispositivo, se encontró allí almacenado un video en el que «se visualiza a un adulto (abusando de) una menor que a todas luces se ve no sobrepasa los diez años de edad»1.

ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto siguiente, en audiencia dirigida por el

Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de SEGOVIA ZAMBRANO y le imputó cargos como autor de los delitos de pornografía con personas menores de dieciocho años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años (arts. 218 y 219A del Código Penal). Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario2.

2. Formulada la acusación únicamente por el primero de tales delitos3 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma sede profirió la sentencia de 22 de junio de 2018, por la cual 1 F. 61, c. 1. 2 Fs. 5 y ss., ibidem. 3 Fs. 13 y ss., ibidem; fs. 19 y ss., ibidem.

2 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO condenó a SEGOVIA ZAMBRANO a las penas de 120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 150 salarios mínimos mensuales4. Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 8 de agosto de 20185.

3. El mismo sujeto procesal recurrió en casación y sustentó la alzada mediante la demanda cuya admisibilidad examina ahora la sala.

LA DEMANDA Luego de reseñar los “fundamentos de la sentencia del

a quo” en un acápite en el que intercala apartes de esa providencia con apreciaciones que denomina “descargos” (como que «los peritos no demostraron el origen del video», «no se estableció fecha, hora ni en dónde se produjo el video», no se probó «que no es un video montaje» y «no se demostró que (el acusado) lo haya visto o lo haya reenviado»), y tras presentar similares consideraciones sobre “la validez de la actuación por parte del tribunal” (en las que sostiene, entre otras, que «la Fiscalía fue poco diligente» y que los peritos informáticos «dieron muestra de tener muchas falencias»), dice presentar dos cargos contra el fallo impugnado. En el primero denuncia la violación del debido proceso por «motivación escasa, deficiente o incompleta». Aduce que las instancias «no se ocuparon en ningún momento de adelantar una investigación exhaustiva» para esclarecer si el 4 Fs. 69 y ss., ibidem. 5 Fs. 11 y ss., c. del tribunal. 3 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO video hallado en el celular del procesado «es… real o un montaje», máxime que no se estableció tampoco cuál es «la IP de donde se originó». En el segundo cargo, en cambio, denuncia la «violación indirecta de la ley» por «falta de aplicación del artículo 32, inciso (sic) 10, del Código Penal» derivado de un «error de hecho en apreciación de prueba». Asegura que las instancias «consideraron como dolosa la conducta de (su) poderdante» sin

tener prueba para ello y porque no «tuvieron en cuenta las respuestas emitidas por los peritos» durante sus interrogatorios. Tras disertar sobre los errores de tipo vencible e invencible, sostiene que el procesado sufre «de profunda ingenuidad y de escasa instrucción o preparación, puesto que no alcanza a ser ni bachiller», por lo cual actuó sin la «capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que presuntamente si llegó a obrar, fue sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencido erróneamente de que su actuar o su conducta era lícita». Concluye que «si el juzgador… hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo le condición personal del señor SEGOVIA, y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de bailarlo responsable penalmente». 4 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601

JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO

CONSIDERACIONES

1. Según se anticipó, la sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO. El escrito no reviste condiciones mínimas de claridad que permitan comprender el alcance de los reparos formulados y no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.

2. La sala no rebate que el déficit motivacional de las sentencias de instancia puede afectar el debido proceso y eventualmente provocar su nulidad. Sin embargo, y aunque

el actor anunció que acreditaría un vicio de tal índole, su argumentación en realidad nada tiene que ver con ese enunciado. Lo que con sus planteamientos echa de menos no es una exposición suficiente, unívoca o clara de los fundamentos de la providencia impugnada, sino la realización, por parte de los falladores, de una «investigación exhaustiva» dirigida a establecer si el video pornográfico hallado en el celular de SEGOVIA ZAMBRANO es “real” o si corresponde a un montaje. La queja es incomprensible. De una parte, porque la investigación no compete a los juzgadores sino a la Fiscalía. De otra, porque con tal reparo el censor parece reclamar la aplicación del principio de investigación integral (que tiene cabida en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, pero es ajeno a los seguidos, como el acá examinado, por el sistema penal acusatorio), ora el ejercicio de una suerte de actividad probatoria oficiosa 5 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO de los jueces – que les está expresamente vedada – orientada a esclarecer esa circunstancia. En realidad, si la defensa pretendía demostrar que el video pornográfico hallado en el celular del acusado es un “montaje” era a ella, y no a la Fiscalía o a los falladores, a quien competía realizar las actividades investigativas pertinentes para obtener prueba de tal circunstancia. Así mismo, el actor extraña pruebas de cuál fue «la IP donde se originó» el registro fílmico, así como la precisión de

cuándo y dónde se realizó y cualquier dato indicativo de que SEGOVIA ZAMBRANO lo haya visto o compartido con otras personas. Pero más allá de que tales apreciaciones nada tienen que ver con el yerro formalmente denunciado (cual es, se repite, la alegada precariedad motivacional de la sentencia impugnada), y de que constituyen típicos alegatos de instancia con los cuales no se aproxima a la acreditación de un error casacional, sucede que, además, no tienen ningún sentido refutatorio. La acusación contra el nombrado no fue elevada por hacer el video ni por remitirlo a terceras personas o por verlo, sino, como consta con total claridad en el llamado a juicio, por «poseer, portar (y) almacenar» pornografía con menores de dieciocho años6. En congruencia con lo anterior, el tribunal, al confirmar condena, la vinculó con «el almacenamiento y porte de material pornográfico con personas menores de dieciocho años»7. 6 Fs. 10 y 19, c. 1. 7 F. 13, c. del tribunal. 6 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO Si el supuesto fáctico por el cual SEGOVIA ZAMBRANO fue sentenciado está restringido al almacenamiento y porte del contenido videográfico mencionado, las quejas atinentes a su origen y a la ausencia de prueba de que aquél lo haya remitido a otras personas devienen del todo irrelevantes.

3. En el segundo cargo, el defensor dice que las instancias violaron directamente, por falta de aplicación, el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal. Aduce que a

ello llegaron porque no “tuvieron en cuenta” las «respuestas emitidas por los peritos» y porque afirmaron el dolo en su conducta sin tener pruebas. La falta de claridad de la queja es patente. Al tiempo que insinúa un aparente error de hecho por falso juicio de existencia por suposición (respecto de la acreditación del dolo), cuestiona el cercenamiento de «las respuestas emitidas por los peritos» y esto último, en todo caso, sin precisar los contenidos probatorios específicos que habrían sido mutilados, sin acreditar que de verdad fueron ignorados por el ad quem y sin ninguna explicación de cómo esas aserciones de los expertos indican o podrían indicar la configuración del error. La ambigüedad de la censura se profundiza cuando, seguidamente, manifiesta que el procesado obró «sin conciencia de la ilicitud» de su conducta (lo cual corresponde al numeral 11°, no 10°, del citado artículo 32), con lo cual se desconoce si la tesis del actor consiste en que JORGE LUIS SEGOVIA desconocía la tipicidad de su comportamiento o su ilicitud. 7 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO Y aunque el demandante también invoca las condiciones personales del procesado para afirmar que obró con «profunda ingenuidad» por su «escasa instrucción o preparación», ello constituye una opinión suya que de ninguna manera comprende un cargo casacional, en tanto ni siquiera apunta a evidenciar un dislate de hecho o de derecho en ese ámbito de la discusión; lo anterior, sin contar con que,

de todas maneras, la supuesta configuración de un error de tipo o prohibición no fue alegada por el mandatario al impugnar el fallo de primer grado, por lo cual este reparo no guarda identidad temática con la apelación. Por demás, la simple lectura de la sentencia impugnada desmiente la afirmación según la cual el tribunal supuso la prueba del dolo. Muy por el contrario, lo afirmó tras referir lo atestado por los patrulleros Jonathan Andrés Bonilla Núñez y Jonathan Andrés Ruiz Tópaga, el perito Óscar Mauricio Rozo Mora y los investigadores John Fredy Castro Higuera y Yoiner Enrique Sanmartín Quintero (todos los cuales se practicaron efectivamente), así: «…no se está ante una persona que fue encontrada en poder de un teléfono celular en el que, no se sabe cómo, está almacenado un video explícito de pornografía infantil; sino, cosa bien distinta, se está ante una persona que fue sorprendida en el preciso momento en que dialogaba con tres adolescentes a través de una cuenta falsa de Facebook, les exigía el envío de fotografías pornográficas y que había recibido y estaba bajando a su teléfono celular material de la misma índole»8.

4. Según quedó reseñado, el censor, al referenciar los “fundamentos de la sentencia del a quo” y la “validez de la 8 Fs. 10 y 11, c. del tribunal.

8 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO actuación por parte del tribunal”, introdujo una serie de opiniones que denominó “descargos” en las que formuló críticas a los argumentos con base en los cuales las

instancias decidieron el caso. Sin embargo, se trata de apreciaciones subjetivas presentadas al modo de alegatos de instancia que no están asociadas a una o más causales de casación y no tienen ninguna relación con la posible configuración de yerros susceptibles de examen en esta sede, por lo cual no pueden provocar el estudio sustancial de la demanda. Son reproches como «considero que es una decisión injusta», «el ente acusador no demostró la autenticidad del video» y «no se ha logrado establecer quién es el autor de ese video». Otros, incluso, nada tienen que ver con el fundamento de la condena, como el atinente a «la pérdida del CD en el que presuntamente los señores Agentes de la Policía habían grabado los pantallazos del computador utilizado por (su) prohijado», lo cual es dialécticamente inane porque, aunque SEGOVIA ZAMBRANO fue en principio imputado por usar redes sociales para obtener material sexual explícito de menores, en últimas fue acusado y condenado únicamente por la tenencia y almacenamiento de un video pornográfico en su celular.

5. En suma, como la demanda no tiene características mínimas de claridad y precisión ni indica la posible ocurrencia de uno o más errores de procedimiento o de juzgamiento, necesariamente habrá de inadmitirse, máxime que la sala no advierte situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa.

9 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601 JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor

de JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO.

Contra esta providencia puede promoverse el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 10 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601

JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO

11 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601

JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO

12 Casación 54063 CUI 11001600001720171223601

JORGE LUIS SEGOVIA ZAMBRANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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