🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP564-2023(58211)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP564-2023(58211)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211

WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP564-2023 Radicación n.° 58211 (Aprobado acta n.° 043) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte examina el cumplimiento de las exigencias lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la de carácter condenatorio -suprimió una causal específica de agravación punitivaproferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que declaró penalmente responsables a los acusados, en calidad 1 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR de autor y cómplice, respectivamente, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. HECHOS Así los sintetizó el juez de segundo grado en la decisión que se discute: Hacen referencia a que, como desde mediados del año 2015, L.D.S.G. quien era vecina y compañera de colegio de S.L.G.B. (de

13 años de edad), le manifestó a aquélla que WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (entonces Alcalde del municipio de Yacopí), le mandaba a decir que estaba dispuesto a darle dinero a cambio de que tuviera relaciones sexuales con él, indicándole que dicha propuesta a su vez se la había hecho saber JOBANY SERRATO TOVAR alias “Tisoro” (conductor del burgomaestre y familiar de L.D.S.G.) y que ante su inicial negativa aduciendo que era virgen, L.D.S.G. le siguió insistiendo durante algún tiempo, diciéndole que GONZÁLEZ SÁNCHEZ le daría $2’000.000 porque perdiera la virginidad con él; en los primeros días del mes de agosto de 2015, S.L.G.B. aceptó encontrarse con el mencionado funcionario público con el referido propósito, lo que le informó a L.D.S.G., quien inmediatamente se comunicó vía celular con SERRATO TOVAR, acordando encontrarse los tres, horas más tarde, en el sitio llamado “El hueco”, el cual queda ubicado cerca a la iglesia del municipio de Yacopí. Que siendo las 4 y 5 de la tarde aproximadamente, en dicho sitio, SERRATO TOVAR recogió a las menores en la camioneta de la Alcaldía Municipal y se dirigieron inicialmente al lugar conocido como La Virgen, con la finalidad de que a S.L.G.B., le hiciera efecto una pastilla de acetaminofén que le compró aquél para que supuestamente le “quitara el periodo”, indicándole durante el recorrido, que adicionalmente le haría entrega de un celular igual a

uno de los que tenía L.D.S.G. y que le administraría el dinero para que nadie se enterara del trato. Que posteriormente se trasladaron hasta la finca de GONZÁLEZ SÁNCHEZ, arribando allí alrededor de las 6 de la tarde, en donde luego de que S.L.G.B. ingresó a la habitación de aquél y se duchó en el baño ubicado en el interior de la misma, estando sobre la cama, GONZÁLEZ SÁNCHEZ le practicó sexo oral, la puso a observar varios videos pornográficos y procedió a accederla carnalmente, luego de lo cual, aquélla se vistió y éste le dijo que el siguiente mes le mandaba dinero con L.D.S.G. y/o con SERRATO 2 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR TOVAR alias “Tisoro” y que no debía decir nada de lo sucedido porque a él lo “metían” a la cárcel. Que una vez S.L.G.B., salió de la vivienda, en donde la estaban esperando SERRATO TOVAR y L.D.S.G., nuevamente se subió al vehículo y fueron dejadas por éste, alrededor de las 7 de la noche, en el mismo lugar en el que las recogió y, horas más tarde, L.D.S.G. le dio a tomar unas pastillas de color rosado a S.L.G.B. con la finalidad de que no quedara embarazada. Que transcurridos algunos días, L.D.S.G. le entregó a S.L.G.B. $20.000 como parte de pago del dinero que le prometió

GONZÁLEZ SÁNCHEZ y que posteriormente aquélla le manifestó que SERRATO TOVAR le había mandado a decir que le entregaría $50.000 y un celular, lo que finalmente no sucedió.1

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 18 de diciembre de 20152, el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura de WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a quien la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, en concurso con el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, acorde con su descripción típica en los artículos 208, 211 -numerales 1 y 2y 217A del Código Penal. El Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. En audiencia de la misma naturaleza, llevada a cabo el 3 de marzo de 20163, en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca), se imputó a JOBANY SERRATO

1 Páginas 2 y 3 del fallo. 2 Acta en folios 13 y 14 de la «Carpeta de garantías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama». 3 Acta en folios 12 a 16 del cuaderno «Juzgado Promiscuo Municipal La Palma, Cundinamarca». 3 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211

WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR

TOVAR las conductas punibles antedichas, en calidad de cómplice, y la de proxenetismo con menor de edad, en calidad de autor, según las previsiones de los artículos 30, 208, 211 -numerales 1 y 2-, 213A y 217A ibidem. Se le afectó con similar medida de aseguramiento.

3. Los escritos de acusación, respectivamente, se radicaron el 15 de febrero4 y el 17 de marzo5 siguientes y su verbalización conjunta se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 11 de abril posterior6.

4. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de agosto de 20167 y el juicio oral comenzó el 19 de septiembre ulterior8 y finalizó el 12 de diciembre de esa anualidad9.

5. En armonía con el anuncio hecho en la última sesión, el Juez de conocimiento dictó sentencia el 8 de marzo de 201710, en la que condenó a los dos incriminados por acceso carnal con menor de catorce años agravado, en los grados de participación atribuidos, mientras que los absolvió por los demás injustos.

En consecuencia, les impuso la pena de prisión de 16 años, a GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y de 8 años, a SERRATO TOVAR, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que cada una de las 4 Folios 1 a 10 del cuaderno del Juzgado CARPETA JUICIO ORAL 5 Folios 20 a 31 Id. 6 Folios 42 y 43 Id. 7 Folios 7 a 83 Id. 8 Acta en folios 107 y 108 Id.

9 Acta en folios 168 y 169 Id. 10 Folios 194 a 219 Id. 4 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR aflictivas de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa técnica de los incriminados y directamente GONZÁLEZ SÁNCHEZ apelaron la providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 6 de marzo de 2020, la confirmó, excepto porque suprimió la causal de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, sin que ello incidiera en el quantum punitivo11.

7. Un nuevo abogado, en representación de los dos enjuiciados, interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA El censor, en un extenso escrito, identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos -acápite en el que asegura que, aunque hay diferencia entre los relacionados en la acusación y en las sentencias, no formulará reproche por congruencia debido a que se mantuvo el núcleo fáctico-, sintetiza la actuación surtida, resume las decisiones de instancia y postula tres cargos por vía de la causal tercera así: Primero (principal) - error de derecho por falso juicio de convicción. 11 Adujo que no se modificaba la pena porque el a quo impuso el mínimo descrito en la ley (páginas 87 a 136 del cuaderno del Tribunal). 5 CUI 25394600039920150004801

Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR Se infringieron los cánones 29 de la Constitución Política -«derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra»-; y 8 literal j), 15, 16, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que significó una violación indirecta por aplicación indebida de los preceptos 9 y 10 del Código Penal. La condena se basó, exclusivamente, en prueba de referencia, en la medida en que las declaraciones rendidas por fuera de la vista pública no poseen la «debida corroboración y/o complementación de otros elementos de convicción debidamente practicados en juicio». Los juzgadores, para superar la prohibición del artículo 381 del estatuto adjetivo penal, esgrimieron la existencia de prueba de corroboración, pero lo cierto es que, al hacer un ejercicio de valoración conjunta de esos medios «complementarios», no es posible concluir razonablemente que el hecho ocurrió ni que el acusado sea responsable. En estos casos, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 51467, al demandante la asiste un segundo nivel argumentativo, por lo que el cargo es complejo, cuyo núcleo es «un falso juicio de convicción sobre la prueba de referencia y su demostración serán los errores cometidos por la sentencia sobre los medios probatorios que, supuestamente, corroboran o complementan la prueba de referencia». Los elementos inadecuadamente justipreciados son

cuatro entrevistas de la menor S.L.G.B.: dos rendidas en la 6 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR Comisaría de Familia, el 29 y 30 de septiembre de 2015, y dos ante la psicóloga del C.T.I., el 1° de octubre de igual año y 25 de enero de 2016, las cuales constituyen el «fundamento exclusivo» de la declaratoria de responsabilidad, pero son de referencia y se incorporaron al juicio con violación del principio de contradicción. La jurisprudencia española traída a colación por el fallador de segundo grado no es conveniente, toda vez que la prueba de corroboración periférica está pensada para fortalecer la prueba única, no la de referencia. Los yerros cometidos frente a los medios de corroboración son los siguientes: (i) Falso raciocinio respecto del testimonio del médico Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, pues el juzgador determinó que, dada la fecha del desgarro antiguo hallado en el himen de S.L.G.B., «necesariamente lo dicho por SLGB es cierto». Violentó con ello las reglas de la lógica, al recaer en una falacia de atinencia, habida cuenta que no hay relación entre las premisas y la conclusión. La inferencia se aparta del principio lógico de razón suficiente, al descartar otras hipótesis alternativas, en cuanto se demostró, con los testimonios del padre de la víctima, los menores A.S.F.G., K.A.S.E., L.D.S.G. y Derly

Bonilla Mahecha, que aquélla tuvo múltiples parejas sentimentales. 7 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211

WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR

(ii) Dos falsos raciocinios al apreciar el testimonio de José Gabriel Cortés González, de nuevo por recaer en una falacia de atinencia. El primero. El Tribunal adujo que la presencia del perro pastor alemán en la finca de GONZÁLEZ SÁNCHEZ, según lo indicó Cortés González, corrobora a S.L.G.B., pero no se entiende cómo, de la existencia «de un perro pastor alemán en el predio del señor WILSON GONZÁLEZ, pueda concluirse inequívocamente que SLGB conoció de esta circunstancia exclusivamente porque estuvo allí para ser accedida carnalmente». Con las declaraciones de Nubia Mireya Osuna Méndez, L.D.S.G., el padre de la menor (no especifica de cuál), Derly Bonilla Mahecha y Sonia Yulieth Pérez Torres se demostró que la gente sabía dónde quedaba dicho inmueble, por ser visible desde la carretera y paso obligado para llegar al establecimiento “Piscina Caño de Oro”. El segundo. El sentenciador afirmó que Cortés González ratifica a S.L.G.B. en cuanto que la casa en comento tiene guadua en su construcción, no obstante, dicha conclusión se soporta en una indebida construcción del indicio y desconoce el principio de razón suficiente, por descartar «injustificadamente hipótesis alternativas razonables», que

encuentran respaldo probatorio, pues S.L.G.B. pudo conocer esos datos por circunstancias diversas. 8 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR El razonamiento no es apto para «ubicar el hecho delictivo» en cabeza del acusado, por lo que «no sirve de elemento de corroboración de la prueba de referencia». No es posible superar la tarifa legal negativa, «incurriendo en el falso juicio de convicción». Adicionalmente, el Tribunal cometió un falso juicio de identidad por adición respecto de la aludida declaración, porque, contrario a lo consignado en el fallo, Cortés González no indicó que existiera un baño privado al interior de la habitación del incriminado. (iii) Falso raciocinio en torno al testimonio de Leiby Johana Yate Torres, al sostener la judicatura que corrobora a S.L.G.B. en lo relacionado con las características estructurales de la vivienda y su construcción en guadua (aquí el censor se remite a las consideraciones hechas sobre las peculiaridades del predio). (iv) Falso juicio de identidad por adición frente al contenido del testimonio de Enrique Adenis Delgado Hueso, toda vez que éste no afirmó que hubiese un baño en el inmueble. También se cometió un falso raciocinio sobre esa prueba al sostener el Tribunal que respalda a S.L.G.B. en lo atinente a la estructura de la vivienda (el abogado se remite a lo argüido cuando se ocupó de los testimonios de José

Gabriel Cortés González y Leiby Johana Yate Torres). 9 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211

WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR

(iv) Falso juicio de identidad por adición al testimonio de Everardo López Gutiérrez, en cuanto él no abordó el tema del baño privado. (v) Falso raciocinio al utilizar el fallador la descripción de WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ12 para corroborar a S.L.G.B., toda vez que la descripción dada por esta de aquél no concuerda con la contextura contenida en el formato de individualización y arraigo del acusado. La menor indicó que tenía barriga, era robusto y gordo y en el aludido formato aparece que su contextura es “media”. Pese a ello, el ad quem señaló que «dicho tipo de contextura no excluye que aquél tuviera barriga», lo que significa que «al ser de contextura media no excluye ser gordo y robusto». Los adjetivos son contrarios, pues una cosa es “media” y otra “robusta y gorda”, con lo cual se violentó el principio de tercero excluido. (vi) Falso raciocinio frente al testimonio de la psicóloga Karen Lorena Burgos Calderón, por trasgredir el principio lógico de no contradicción. Ello porque el sentenciador, en un primer momento, señaló, acorde con lo que la propia deponente aclaró en juicio, que la valoración hecha a S.L.G.B. no buscó establecer la veracidad de su relato, pero, con posterioridad, aseveró que, tanto el informe, como la

declaración demuestran la autenticidad de lo narrado por la víctima. 12 Así lo rotula el censor, dentro de los elementos mal apreciados. 10 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211

WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR

(vii) Falso juicio de existencia por omisión al examinar las «[p]ruebas sobre el supuesto cambio comportamental»13 de la menor, pues se dejó de considerar el boletín académico y el observador del alumno de S.L.G.B. para el año 2015, incorporados a través del investigador Omar Augusto García Camacho, documentos que son relevantes, en cuanto demuestran que no hubo variación en la niña a partir de agosto, sino un patrón homogéneo de comportamiento a nivel académico y en el aula. (vii) Falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión respecto del análisis link de la fiscalía. El primer dislate ocurrió porque el sentenciador afirmó que el alto volumen de llamadas telefónicas acreditó la relación entre SERRATO TOVAR y L.D.S.G., quienes mediaron para lograr el encuentro sexual entre la presunta víctima y GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Recayó, entonces, en una falacia de atinencia, pues no se entiende cómo, de la premisa «de la existencia de una relación cercana entre LDSG y SERRATO TOVAR, pueda concluirse, inequívocamente, que dicha relación existía en función exclusiva de lograr que SLGB accediera a la supuesta propuesta del señor GONZÁLEZ

SÁNCHEZ y se diera el encuentro sexual (…)». Lo que, en verdad, revela la prueba, es que esas llamadas responden a la relación sentimental que SERRATO 13 Así lo rotula el censor, dentro de los elementos mal apreciados 11 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR TOVAR tenía con una prima de L.D.S.G, la cual se acreditó con lo adverado por L.D.S.G., María Isabel González Acuña y Sofía González González. Se infringió el principio de razón suficiente, puesto que la relación cercana expuesta no conduce a afirmar inequívocamente que «el hecho punible ocurrió». El segundo yerro acaeció cuando el Tribunal adujo que esos links corroboran que la víctima habló con GONZÁLEZ SÁNCHEZ a través del celular de SERRATO TOVAR en fechas cercanas a los hechos, pues ese medio revela que las llamadas no se dieron en julio ni en los primeros días de agosto, fragmento éste que fue cercenado por el ad quem. La trascendencia de los desaciertos descritos se traduce en que, si las instancias no hubiesen incurrido «en el citado error de derecho sobre la prueba de referencia, demostrado a través de sucesivos errores de hecho sobre las pruebas que, supuestamente, corroboraban o complementaban la prueba de referencia», la decisión sería absolutoria por no haberse superado la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda

instancia y absolver a sus representados. Segundo (subsidiario) - falso juicio de legalidad Se trasgredieron los cánones 29 de la Constitución Política y 357, 359, 360, 374, 379, 382, 438 y 441 -inciso 12 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR segundode la Ley 906 de 2004, lo que condujo al quebranto de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 208 y 211 del Código Penal y falta de aplicación del 9 y 10 ibidem. Los jueces admitieron pruebas de referencia, testimoniales y documentales, sin que se cumplieran las formalidades legales para su aducción y producción. Ello ocurrió con los testimonios de Andrea Paola Bustos Melo, Blanca Cecilia Melo Saldaña, Edwin Fernando Garzón Jiménez, Yuri Consuelo Bustos Melo, Shair Ivette Reyes Villalba, Karen Lorena Burgos Calderón, Flor Cecilia Zabaraín Támara y Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca; la valoración sexológica realizada a S.L.G.B. el 29 de septiembre de 2015, las entrevistas rendidas por ella ante la Comisaría de Familia del 29 y 30 de septiembre de ese año y las entrevistas ofrecidas ante la psicóloga forense del C.T.I. del 1 de octubre siguiente y 25 de enero de 2016. Tanto la fiscalía como el juez singular omitieron cumplir con los requisitos legales para incorporar los referidos medios como prueba de referencia (cita jurisprudencia relacionada).

La argumentación del representante del ente acusador en la audiencia preparatoria, en punto de los testimonios de Andrea Paola Bustos Melo, Blanca Cecilia Melo Saldaña, Edwin Fernando Garzón Jiménez y Yuri Consuelo Melo, únicamente giró en torno a su calidad de familiares y, tratándose de los de Shair Ivette Villaba, Karen Lorena Burgos Calderón, Flor Cecilia Zabaraín Támara y Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca, no indicó el motivo de 13 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR admisibilidad. El representante del ente acusador tampoco mencionó que las pruebas documentales fueran de referencia admisibles. Los juzgadores advirtieron la irregularidad, pero mientras el a quo etiquetó los elementos como prueba anticipada, el ad quem dijo que la sola mención a esos testigos era suficiente. Además, el Tribunal fue contradictorio, toda vez que, aunque con tino, dejó de valorar la entrevista rendida por L.D.S.G. por considerarla prueba de referencia inadmisible, no actuó con el mismo rigor jurídico frente a las declaraciones de S.L.G.B. Como consecuencia, los testimonios de Andrea Paola Bustos Melo, Blanca Cecilia Melo Saldaña, Edwin Fernando Garzón Jiménez y Yuri Consuelo Bustos Melo deben ser considerados nulos, en lo relativo al relato que les hizo S.L.G.B., por lo que pide su exclusión en lo pertinente. Igual regla se ha de aplicar para las declaraciones de Shair Ivette Reyes Villaba, Flor Cecilia Zabaraín Támara, Karen Lorena

Burgos Calderón y Andrés Leonardo Cárdenas Fonseca y los documentos incorporados, en relación con las entrevistas y los relatos de la menor víctima. La condena se basó, exclusivamente, en la narración de la presunta ofendida, de manera que, si se marginan los medios indicados, no hay prueba de la ocurrencia del hecho y, en lo que respecta con el dictamen sexológico, hay medios que demuestran que S.L.G.B. tenía otros novios, quienes «le quitan cualquier vocación incriminatoria al dictamen». 14 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR Pide a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a sus prohijados. Tercero (subsidiario) - falsos juicios de identidad Se dejaron de aplicar los artículos 7, 372, 380, 381 de la Ley 906 de 2004; se emplearon indebidamente los preceptos 208 y 211 del Código Penal y se excluyeron los cánones 9 y 10 ibidem. Las pruebas sobre las que recae el yerro son las siguientes (en cada una utiliza el método de doble columna con segmentos del elemento y de la sentencia impugnada): (i) Entrevistas de S.L.G.B. ante la Comisaria de Familia el 30 de septiembre de 2015 y la psicóloga forense del C.T.I. el 1 de octubre siguiente y 25 de enero de 2016 (por tergiversación). El ad quem hizo una lectura errada al indicar que hay algún tipo de duda en la menor al referir la hora de los

hechos, cuando solamente se evidencia en la última. En cualquier caso, no tiene el alcance que le da el fallador, pues versa sobre la fecha exacta y no sobre «el hecho que la niña recuerda que fue un día entre semana»; además, aunque S.L.G.B. asegura que «los hechos tuvieron que ocurrir dentro de los 5 primeros días de agosto y un día entre semana, la segunda instancia no ve problema en decir que tuvo que ocurrir el 1, 2, 7, 8, 9 o 10 de agosto y que no descarta que pudo ocurrir un fin de semana». De lo narrado por la niña, los 15 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR únicos días probables serían 3, 4 y 5 de ese mes, cuando GONZÁLEZ SÁNCHEZ no se encontraba en Yacopí. (ii) Entrevista de S.L.G.B. a la periodista Salud Hernández Mora o la nota de prensa de la aludida comunicadora14 (por cercenamiento). Con ese documento la defensa pretendía demostrar el ataque de los detractores políticos de GONZÁLEZ SÁNCHEZ y establecer, según el relato de la víctima, la fecha de los hechos, pero no, como lo entendió el Tribunal, que la camioneta de la alcaldía se utilizó para transportar a la periodista. El juzgador recayó en un falso juicio de identidad «al no tener en cuenta la fecha de los hechos allí referida por la misma víctima», lo que resulta trascendente porque ese 2

de agosto el acusado se encontraba en camino hacia Bogotá. (iii) Análisis link con sus anexos (por cercenamiento) Para los falladores, hay dos elementos que corroboran a S.L.G.B. y dan cuenta de la ocurrencia de los hechos: uno, que, en horas de la tarde del 1 al 16 de agosto, hubo varias comunicaciones entre SERRATO TOVAR y L.D.S.G. y, dos, que, al existir llamadas en agosto, entre las líneas de GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SERRATO TOVAR, se acreditan las conversaciones previas al hecho. Sin embargo, la prueba no revela llamadas de parte de L.D.S.G. a SERRATO TOVAR del 1 al 16 de agosto 14 El demandante, inicialmente habla de una entrevista y luego de una nota de prensa. 16 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR ni que se hubiesen registrado algunas entre los acusados durante julio y los primeros días de agosto. (iv) Testimonio de WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (por cercenamiento). El nombrado ilustró en juicio sobre sus actividades durante el 1 al 11 de agosto de 2015, pero los sentenciadores no hicieron mención a ese segmento. De haberlo tenido en cuenta, no habrían sindicado a la defensa de no probar qué hizo aquél durante ese lapso y, por lo menos, emergería configurada la duda razonable. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar,

se absuelva a los procesados. El defensor finaliza expresando que su pretensión es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a sus poderdantes. Adicionalmente, con el primer reproche busca la unificación de la jurisprudencia frente al estándar de prueba para el medio llamado a corroborar la prueba de referencia, pues «importar de España esta figura [corroboración periférica] no se hizo claridad en la forma de aplicar una figura con ciertas particularidades, máxime cuando se aplica a la prueba de referencia».

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, si bien el recurso de casación está concebido como un control legal y

17 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR constitucional a la sentencia de segundo grado, su naturaleza extraordinaria imposibilita al demandante para continuar con la actividad propia de las instancias y, en consecuencia, exhibir un discurso de libre confección apoyado en opiniones personales.

2. Así las cosas, al actor le corresponde ceñirse a las causales de procedencia establecidas en la ley y postular los cargos atendiendo los lineamientos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia, con plena observancia de los principios que regentan el recurso, también ampliamente desarrollados por la Corte.

3. El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que se inadmitirán los libelos en los que el

actor carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos, pero, además, aun en el evento de que se verifiquen los antedichos requisitos, cuando la Corte advierta la irrelevancia del fallo de fondo para cumplir con los propósitos de la casación.

4. Por consiguiente, es imperioso que el escrito sea idóneo, tanto en lo formal como en lo sustancial, lo que impone al recurrente exhibir una argumentación lógica y coherente, por conducto de la cual postule con absoluta transparencia y claridad los cargos y revele con suficiencia los fundamentos de los reproches, la relevancia del yerro en el sentido de la determinación y el motivo por el cual se hace necesaria la intervención de la Corte.

18 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211

WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR

5. Sobre las bases expuestas, la Corporación examinará si la demanda presentada por el defensor de WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR satisface las exigencias para darle curso.

Primer cargo

6. El falso juicio de convicción es un error de derecho que tiene lugar cuando el juzgador asigna un alcance distinto o niega el mérito señalado expresamente por el legislador a determinado medio de conocimiento. De allí que, para su idónea postulación, es necesario que el memorialista identifique la prueba sobre la cual recae la supuesta incorrección e indique la norma en la cual se fija o restringe su poder suasorio. Igualmente, que mencione el valor

concedido por el sentenciador a ese medio y revele cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regula el punto (CSJ AP2161-2018, rad. 49063).

7. Dicho yerro ha sido reconocido por la Corporación a modo de excepción, cuando el fallador desconoce la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia.

8. En esta ocasión, el recurrente acusa este tipo de error aduciendo que la condena se basó exclusivamente en prueba de referencia, pues, aunque reconoce que en el fallo se adujo la existencia de elementos de corroboración, considera que no cumplen con los presupuestos para tal propósito y, tras

19 CUI 25394600039920150004801 Casación rad. 58211 WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOBANY SERRATO TOVAR invocar la sentencia CSJ SP2447-2018, rad. 51467, postula el cargo, que denomina «complejo», el cual aspira a demostrar a través de errores de hecho cometidos frente a la prueba de corroboración.

9. Lo que de entrada se avizora es que la censura, en su desarrollo argumentativo, no acredita cómo el Tribunal pudo quebrantar la tarifa legal negativa del precepto 381 de la Ley 906 de 2004, sino que desvía el sentido de la crítica propuesta para cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo frente a la prueba de corroboración, lo que revela una técnica equivocada.

10. De otra parte, no es cierto que la providencia traída a colación por el memorialista implementara el método de

impugnación utilizado por él. Allí, si bien la Corte sostuvo que, cuando se alega, «no la inexistencia del medio directo que se sume a la prueba de referencia, sino su concreto valor probatorio, de cara al análisis que lleva a concluir en la existencia del delito y responsabilidad del acusado», al demandante le corresponde demostrar «en términos de sana crítica y bajo la égida del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo adelantado por el tribunal atentó, en concreto, contra la lógica, la ciencia o la experiencia», no afirmó, como lo asimila equivoca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...