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CSJ - AP5640-2022(54235)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5640-2022(54235)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP5640-2022 Radicación N° 54235 (Aprobado Acta No 285) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.J.R.M contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala de Adolescentes, confirmó con modificaciones, la proferida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adscrito al SRPA, que condenó al nombrado como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (Art. 209 Código Penal).

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D.J.R.M CUI 08001600131920140121001

Rad. 54.235

HECHOS

1. Del transcurso procesal1 se desprende que, el 22

de septiembre de 2014, a las 5:50 p.m. en la Calle 52 No 3 A-23 del Barrio Carrizal, en la ciudad de Barranquilla ocurrió un apagón de luz en el sector, por lo que LUZ ENA ALVARINO notó la ausencia de su nieta -de 8 años-, saliendo a buscarla en el sector, encontrándola en la casa vecina donde habitaba D.J.R.M2en ese momento con 17 años-, quien frente a los llamados de sus padres y vecinos negó que la menor estuviera con él. Luego, cuando logran entrar a la habitación

del procesado, hallan a la víctima escondida debajo de su cama, sin expresar explicación alguna.

2. Cuándo se interroga a la menor L.E.C.E. sobre lo ocurrido, expresó que D.J.R.M., le propuso jugar a las escondidas, no obstante la encerró en su habitación y le bajó su ropa interior, intentando meter su pene en la vagina y en la boca, por lo que conocidos esos actos se instauró denuncia penal en contra del procesado.

ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con base en los hechos referidos, se inició la respectiva indagación por la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 3º

1 Cuaderno Original No 1. Fls. 85-99 Cuaderno Original No 2. Fls. 13-25. 2 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de las víctimas menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2

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Rad. 54.235 Penal Municipal con función de Control de Garantías, el 7 de diciembre de 2017.

4. Tras legalizarse la captura, el ente acusador le formuló imputación al indagado como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 añosArt. 209

Código Penalagravado por lo indicado en el artículo 211.7

C.P. Dichos cargos no fueron aceptados por el imputado. No se decretó su medida de aseguramiento, por lo que se decretó la libertad de D.J.R.M.

5. El escrito de acusación se presentó el 15 de diciembre del 2017 ante el Juez Segundo Penal del Circuito adscrito para SRPA, surtiéndose la respectiva audiencia el 24 de enero de 2018. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 y 26 de febrero de 2018.

6. El juicio oral se inició el 13 de marzo y concluyó el 20 de abril de la misma anualidad, cuando el Juez de primera instancia leyó la sentencia condenatoria por el delito imputado. Así se le impusieron medidas pedagógicas de privación de la libertad por 28 meses y reglas de conducta por un período de 24 meses, según lo dispuesto en los artículos 187 y 183 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

7. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala de Adolescentes, el 27 de agosto de 2018, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo relativo al agravante impuestoal encontrar que no se respetó el principio

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Rad. 54.235 de congruencia entre acusación y fallo-, por lo que fue retirado, conservándose la sanción impuesta, expresando que al momento de calcularla se ajustaba a los parámetros de los artículos 187 y 177 de la Ley 1098 de 2004, sin que se

observara desproporción o ilegitimidad en la misma, tomando en cuenta que se trata de un proceso de restablecimiento de derechos y ante la gravedad de la conducta.

8. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal3 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, la demandante procedió a sustentar un cargo principal y dos subsidiarios

10. Recurriendo a la causal segunda de casación, solicita la nulidad del proceso, por cuanto no se respetaron las reglas procesales en la presente actuación, arguyendo se violentaron los artículos 29 constitucional, 8º,10º, 13, 26, 156 de la Ley 906 de 2004; 5º, 6º y 151 de la Ley 1098 de 2004; así como los cánones 4º, 7º, 9º de la Ley 270 de 1996. 3 Demanda presentada el 31 de octubre de 2018.

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11. Manifiesta, tal quebrantamiento se materializó por la falta de actividad del ente acusador desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, suspendiéndose por 3 años la labor de investigación procesal. Sólo hasta el 7 de diciembre de

2017 se realiza la imputación al procesado; tardanza, que según su parecer, violenta el artículo 175 del C.P.P. vulnerándose flagrantemente el derecho al debido proceso.

12. Justifica su queja alegando que el juez de primera instancia no se pronunció nada sobre la nulidad alegada, no obstante el Tribunal Superior de Barranquilla si lo hizo, tolerando esa dilación de tiempo en la investigación amparándose en la sentencia de la Corte Constitucional C893 de 2012, con la cual se declaró la constitucionalidad del referido artículo del código procesal vigente, concluyendo que no se faltaba al debido proceso la extralimitación de ese plazo.

13. Desarrolla el cargo, reiterando nuevamente las normas violentadas, expresando que se presenta un caso de “dilaciones injustificadas”, el cual afecta el plazo razonable para la investigación, afectando el artículo 8º de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

14. Por lo anterior, solicita sin más se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar del 7 de diciembre de 2017, según lo dicta el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Sustenta su solicitud citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso.

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15. En un segundo cargo subsidiario, también bajo la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, arguye la falta de aplicación del artículo 457 Ídem. En consecuencia de lo anterior, considera se violentaron los

artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 8º y 10º de la Ley 906 de 2004.

16. Reitera los argumentos esgrimidos en el cargo anterior sobre el desarrollo que le brindaron las sentencias de instancia frente a los términos para la presentación de la acusación por el ente acusador en el sub judice.

17. Igualmente, translitera las justificaciones de la nulidad descritas en el cargo principal, pero enfocándolo en la vulneración del canon 457 C.P.P., por cuanto al dilatar el plazo establecido legalmente para acusar, se violaron las garantías procesales de D.J.R.M. Todo ello lo clasifica en un capítulo denominado “De los principios que rigen las nulidades”, más no se desarrolla a la luz de dichos apotegmas.

18. Concluye solicitando que “se verifique y declare la nulidad invocada” a partir de la “imputación de cargos por derivarse de ella, la irregularidad procesal que invalida el proceso”.

19. En tercer cargo subsidiario, también amparada en la causal segunda de casación, manifiesta la vulneración al debido proceso por violación al principio de legalidad de la pena impuesta a su defendido. Replica los artículos omitidos e indebidamente aplicados de los cargos anteriores.

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20. Censura, pese a que se le retiró el agravante por parte de los jueces de segunda instancia, no se le haya modificado la sanción impuesta. Como justificación de su dicho cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que

desarrolla el principio de legalidad como parámetro constitucional (CSJ Rad. 46.647 y 89.511).

21. Expone que el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia excluye para la privación de la libertad a los delitos sexuales que no sean agravados, luego si se retiró el citado agravante no procedía la restricción en establecimiento penitenciario, sino alguna diferente contemplada en el artículo 177 de la codificación citada.

22. Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada, a fin de que se declare la ilegalidad de la sanción impuesta y en su lugar se dicte la sentencia correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

24. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la

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Rad. 54.235 acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las

finalidades señaladas para el recurso (Art. 180 del C.P.P.)4.

25. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia5, taxatividad6, no contradicción7, claridad y precisión8, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo9.

26. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues la demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias 4 Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102. 5 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. 6 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101. 7 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 8 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 9 Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.

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Rad. 54.235 previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como se pasa a explicar.

27. El cargo principal y el segundo subsidiario apuntan conjuntamente a un mismo tema, esto es a la declaratoria de nulidad, amparadas en la causal segunda de casación, por dilación en el término legal otorgado a la Fiscalía General de la Nación para acusar al procesado, omitiéndose el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y frente al cargo subsidiario, plantea omisión del 457 Ídem. Todo lo anterior solicitando se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación de cargos y la acusación respectivamente.

28. Al momento de invocar una nulidad, esta Corporación ha manifestado que la misma será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso -trascendencia-; ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión -instrumentalidad-; iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa -protección-; iv) no fue ratificado por el perjudicado -convalidación-; v) no puede ser reparado por otro mecanismo -subsidiariedady por último, vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidadtaxatividad-10. 10 Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266, SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.761 y SP, 02

mar. 2022, Rad. 60.370, entre otras. 9

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29. Así, una vez colmados los anteriores principios, la nulidad opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del

Estado11.

30. En el caso bajo estudio, se omite totalmente por la censora el desarrollo o postulación de los anteriores principios, así mismo su reproche transgrede los principios de autonomía y crítica vinculante12 pues, con fundamento en la causal segunda de casación, partió por censurar la violación del debido proceso, para después denunciar que las instancias omitieron la aplicación de algunas normas procesales – Art. 175, 475 de la Ley 906 de 2006 y 187 de la Ley de Infancia y Adolescenciacensura que corresponde a la posible violación directa de la ley.

31. Además de lo anterior, frente a la propuesta – principal y subsidiariade la denunciante en casación, se queda en la enunciación del quebrantamiento por parte de la fiscalía del término previsto por el legislador para formular la imputación, sin indicar cómo dicha situación afectó de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado o cuál es la trascendencia que tuvo en su caso.

32. El planteamiento de este punto se concretó a aludir a las normas procesales –artículos 147 y 457 C.P.P.- que propenden por el cumplimiento de los términos procesales, y 11 Cfr. CSJ-AP 11 may. 2022, Rad. 58.421.

12 Cfr. CSJ-SP 13 jul. 2022, rad. 59.176. 10

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Rad. 54.235 cuya inobservancia puede generar una sanción al funcionario judicial que los desconoce de manera injustificada.

33. Debe precisarse , tal como se ha dicho por la Sala Penal en repetidas ocasiones13, que la dilación de los términos no conlleva anular el proceso. La sanción para este tipo de hechos se da en el campo del derecho disciplinario respecto del funcionario que los inobservó; al interior de la actuación puede generar la libertad del procesado o la prescripción de la acción penal, evento que de producirse sí conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a su materialización, que no es el caso aquí examinado, dejando el cargo desprovisto de argumentación y fundamentación.

34. El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que, en un determinado lapso se decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad -CSJ AP AP53292018, 05 dic. 2018 Rad.52.289-.

35. Y como ya lo ha señalado la Sala, para erradicar cualquier asomo de duda en la interpretación que se hace de 13 Cfr. CSJAP5329-2018, 05 dic. 2018 Rad.52.289; AP7699-2016, 09 nov. 2016,

Rad. 48.761, entre otros. 11

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Rad. 54.235 la norma, baste resaltar que el canon ya fue sometido a pronunciamiento de constitucionalidad -C-893-2012-, quedando sin ningún sustento la tesis a partir de la cual constituye irregularidad formular imputación pese a que el término previsto en el mencionado se encuentre superado. - CSJ-AP 10 dic. 2014, Rad. 44.363-.

36. Así, esta Colegiatura ha señalado que el efecto procesal del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no deviene en nulidad por cuanto: “En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal.

Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad”14.

37. Tal como lo reconoce la autora en el libelo casacional, dichos reparos se resolvieron en sede de instancia, a lo cual el Tribunal Superior de BarranquillaSala de Adolescentesexpresó: “ El primer aspecto a tratar, hace relación a la solicitud de

nulidad de la actuación por haberse desbordado con creces el término que según el artículo 175 del C de P P. tenía la 14 CSJSP 17 oct. 2012, Rad. 39.679. Posición reiterada en la providencia CSJ AP5373-2015, Rad. 44.219, AP205-2014, Rad. 41.178: “7. Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación”. 12

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Rad. 54.235 Fiscalía para formular imputación o archivar la investigación. Al respecto señalaremos lo siguiente. Es muy cierto que el parágrafo primero artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el término con el que dispone la Fiscalía General de la Nación para el desarrollo de sus actuaciones previas al proceso penal será máximo de dos años contados a partir de la recepción de la “notitia criminis” para formular imputación u ordenar motivadamente la indagación y de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Por igual convenimos en este caso hubo un excesivo desborde de ese término, en la medida en que dado que la notitia criminis se presentó el 22 de septiembre de 2014, y

siendo que solo había un indiciado y solo un reato investigado, la fiscalía tenía dos años para presentar la imputación, lo que solo hizo en el 2017, después de que había expirado el plazo señalado en la norma entes citada. No obstante la Sala se distancia de la lectura que la recurrente le da al art 175 de la Ley 906 de 2004, pues mientras para la censora estima el vencimiento de dicho término trae como consecuencia la nulidad de la actuación, esta Corporación es del criterio que siendo que las causales de nulidad son taxativas, y entre ellas no se cuenta el vencimiento de términos para imputar, no puede tenerse esa situación como generadora de invalidez. En ese contexto, la hipótesis planteada por la recurrente carece de fundamento, por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de nulidad de la actuación. Es más, ni siquiera el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea la nulidad del proceso. (…) Así las cosas, y a la luz de la jurisprudencia citada (C893 de 2012), es fácil colegir que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es solo una disposición de contenido adjetivo que busca suscitar el rápido y ágil diligenciamiento de la acción penal durante la etapa de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer

una valoración completa del asunto en procura de decidir su hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que la inobservancia de dicho lapso genere una grave violación del debido proceso que acarree la invalidación del proceso. 13

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Rad. 54.235 Este criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 15 de julio de 2014, con ponencia del H.M Fernando Castro Caballero, fue proferida en un caso con ciertas similitudes fácticas al que ahora nos ocupa (…)15”.

38. Visto lo anterior, resultan carentes de sentido los cargos principal y segundo subsidiario, por cuanto la consecuencia del mismo no puede devenir en la declaratoria de la nulidad, con lo cual su escrito se opone además al principio de corrección material que rige el presente recurso, ya que decanta una interpretación o consecuencia no enunciada, tal como se expone en la demanda de casación.

39. Además, debe recordarse que el recurso casacional no puede pretenderse con la finalidad de revivir debates ya consumados a modo de una tercera instancia, pues su naturaleza, lejana a tal propósito, se muestra extraordinaria, queriéndose imponer la propia interpretación de la censora sobre la que ya se ha decantado jurisprudencialmente como se acabo de anotar.

40. Finalmente, valga resaltar que la recurrente en el segundo cargo subsidiario reitera los argumentos y consideraciones del cargo principal, sólo que allí varia la norma supuestamente omitidaArt. 457 C.P.Ppara la

declaratoria de la nulidad. No obstante, la Sala observa que sus argumentos y finalidades son idénticas porque parte del mismo presupuesto, esto es, la supuesta vulneración al debido proceso por la demora en formularse la acusación de 15 Cuaderno Original No. 2 Fls. 17-20. 14

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Rad. 54.235 su representado, sin embargo la consecuencia deviene en la misma del cargo principal, esto es que no proceden en sede casacional, no configura una causal de imposibilidad para que el proceso penal siga su curso.

41. Las anteriores inconformidades no encuentran soporte dentro de los principios que rigen el proceso penal, tales como economía, celeridad y eficiencia, pues retrotraerlo a las etapas que aduce resulta contrario a lo previsto por el legislador de la Ley 906 de 2004, según el cual, su finalidad es procurar una justicia pronta y eficaz16.

42. Como bien se ve, desde un punto de vista sustancial, dichos cargos se muestran carentes de aptitud para admitir un pronunciamiento de fondo al respecto, pues aun superando las barreras formales impuestas al censor, no se demuestra que retrotraer el proceso hasta la audiencia preparatoria o de acusación logren un efecto benéfico en favor de D.J.R.M. que represente al menos una mejora material en la situación del procesado17.

43. Respecto al cargo tercero subsidiario se alega la nulidad por desconocimiento al debido proceso, debido a la aplicación incorrecta del artículo 187 de la Ley de Infancia y

Adolescencia, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla, al retirar el agravante impuesto al menor infractor, no se encontraba sujeto a una medida de privativa 16 Cfr. CSJ-AP 7 mar. 2018, Rad. 51.882 y AP 8 may. 2019, Rad. 51.675. 17 Cfr. CSJ-SP. 7 sep. 2016, rad. 42.477. 15

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Rad. 54.235 de la libertad, sino a otras contempladas en el artículo 177 de la misma ley.

44. Sobre ello basta señalar que la senda elegida por la denunciante no debió ser la descrita en el numeral 2º del artículo 181 C.P.P, sino la correspondiente al numeral 1º, esto es por violación directa por falta de aplicación de la referida norma. Esta Corporación en referidas ocasiones ha mencionado que cuando la censura se concentra frente a una norma o sus consecuencias, la vía casacional idónea no corresponde a la nulidad. Entre otras cosas porque en su petición no se desarrolla nada sobre este aspecto, sino que se solicita a la Sala rehacer la sentencia en lo pertinente, resultando desacertado a los fines y elaboración del recurso de casación.

45. Frente al análisis de ese punto, la Sala de Casación Penal ha mencionado que el referido artículo 187 debe interpretarse: “Particularmente, en torno a la privación de libertad en centro de atención especializado, el legislador previó esta sanción para casos de singular gravedad y frente a

menores dentro de unos rangos de edad específicos y por términos igualmente precisos, según se trate de i) punibles cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión o ii) homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual (…) Lo anterior significa que, el análisis a realizar para determinar el ámbito de punibilidad respecto de la pena de privación de libertad en centro de atención especializado implica verificar, en principio, si se trata de un delito cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda 16

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Rad. 54.235 de seis años de prisión y ha sido cometido por adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18), caso en el cual la sanción tendrá una duración que va desde un (1) año hasta cinco (5) años, regla general que no tiene cabida si las conductas involucradas son homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y son ejecutadas por adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, porque en estos eventos concretos aplica la subregla específica según la cual la restricción de la libertad oscila entre dos (2) y ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”18.

46. Así, resulta claro que de la simple lectura de la

norma anotada, se establecen dos hipótesis a saber, una que quien cometa la conducta entre los 16 a los 18 años y el delito sea sancionado o exceda de 6 años de prisión, tiene una restricción de la libertad de 1 a 5 años; y el otro supuesto que, en tratándose de ciertas conductas punibles, entre ellas delitos sexuales agravados cometidos por adolescentes entre los 14 y 18 años, reciba una sanción de 2 a 8 años.

47. En la presente actuación se observa que D.J.R.M. cometió la conducta teniendo 17 años, y que el delito cometidoactos sexuales con menor de 14 añoses sancionado con una pena de 9 a 13 años de prisión.

48. Frente a esta situación el Ad Quem se refirió en los siguientes términos: “En efecto, el agravante consagrado en el art. 211 del Código Penal tiene la consecuencia de incrementar la pena a imponer de una tercera parte a la mitad. Más en el presente asunto no se impuso una pena agravada, sino una medida de privación de la libertad y reglas de conducta que 18 Cfr. CSJ-SP1858-2019, 29 may.2019, Rad.52.235.

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Rad. 54.235 están dentro del rango permitido por la ley (Art. 187 de C de I y A) sin que en manera alguna la agravación se haya tenido en cuenta para incrementar el monto de la sanción, por lo que respetando el criterio de intensidad del a quo, la

Sala impartirá aprobación a la sanción impuesta en primera instancia19”.

49. Así entonces, aunque la defensora enuncia en forma genérica las normas que considera inaplicadas, no devela el error en el que incurrió el sentenciador, ni confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo. Por el contrario, desvía su reproche a la vulneración del debido proceso e incluso falta al principio de corrección material, cuando afirma que el fallador omitió pronunciarse frente al agravante, ya que como se vio lo hizo puntualmente, pues fueron esas las circunstancias que condujeron a la decisión que ahora se rebate.

50. En este caso, no interpreta la recurrente adecuadamente el artículo 187, ya que como lo señala el Tribunal, la presente sanción está circunscrita a la primera hipótesis normativa, por ello consideró no era modificable la consecuencia jurídica –2 años y 3 mesesya que estaba dentro los parámetros descritos por el numeral 1º de la norma, quedando justificada la medida impuesta al procesado al considerar se le sancionó por el tipo penal imputado en su modalidad básica. Pero además, no se toma en la cuenta que se trata de un proceso especial con finalidades distintas al proceso ordinario, en el que se valoró por el juez la gravedad de la conducta y las circunstancias personales del procesado, y basado en ello, no se observa violentado el principio de

19 Cuaderno Original No 2. Fl. 24. 18

CASACIÓNINADMISORIO

D.J.R.M CUI 08001600131920140121001

Rad. 54.235

legalidad alegado. Por estas razones, tampoco prospera este cargo de la demanda.

51. Con todo lo anterior se evidencia además que la exigencia de acreditación de afectación de derechos fundamentales, así como la idoneidad sustancial de la demanda, se prescinden en el presente caso. Pues los reproches propuestos por la censora no demuestran que de no haberse materializado los errores que alega, la decisión resultante hubiese sido otra diametralmente diferente o que tengan la capacidad para provocar una postura jurisprudencial divergente por esta Corporación alrededor del tema20.

52. Por lo anterior, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la misma. Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de D.J.R.M. que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

53. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los 20 Cfr. CSJ–AP 20 sep, 2017. Rad. 47.636.

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