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CSJ - AP5641-2022(54335)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5641-2022(54335)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP5641-2022 Radicación No. 54335 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY CIFUENTES LASSO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 7 de septiembre de 2018, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 6 de febrero del mismo año, que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Casación 54335

HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron sintetizados por el Tribunal así1: «2.1. El 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 23:05 en la calle 70 con carrera 87 J Sur, Barrio Bosa -El Recuerdomientras el señor José del Carmen Olarte Fontecha atendía su negocio, ingresó quien conoce con el alias de “Tolima” en alto grado de alicoramiento y solicitó le vendiera dos cervezas, Olarte Fontecha se negó en dos oportunidades a venderle licor, a lo que alias “Tolima” se retiró y manifestó que ya volvía. Pasados aproximadamente 10 minutos regresó, sacó un revólver y apuntó a la cabeza de Olarte Fontecha y le

preguntó si no le vendería más cervezas, el tendero manoteó el revólver y alias “Tolima” lo accionó e hirió a José del Carmen Olarte Fontecha en su mano derecha y abdomen costado derecho. 2.2. Tras la agresión Henry Cifuentes Lasso salió a correr y pasados unos minutos regresó al lugar. Por información recibida de la central de Radio de la Policía Nacional, al establecimiento comparecieron agentes del orden, quienes se percataron de la existencia de una persona lesionada, identificada como José del Carmen Olarte Fontecha quien señaló a su agresor que se encontraba en el lugar de los hechos. 2.3. Los uniformados procedieron a interceptar al atacante, que se identificó como Henry Cifuentes Lasso, a quien le practicaron un registro personal sin encontrarle en su poder arma de fuego, sin embargo procedieron a su aprehensión.». (Negritas dentro de texto original). ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 16 de marzo de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de 1 Fol. 12 y 13 del c. del Tribunal. 2 Casación 54335 HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301 declarar la legalidad de la captura de HENRY CIFUENTES LASSO, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector «portar» conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código

Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado. El fiscal manifestó que respecto de las lesiones personales se reservaba el derecho a realizar la correspondiente imputación por cuanto no contaba con la incapacidad definitiva y el dictamen de las secuelas. Seguidamente, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el procesado recuperó su libertad. El 8 de mayo de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación cuya verbalización efectuó el 17 de septiembre ulterior ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme con la misma calificación jurídica antes descrita. La audiencia preparatoria se adelantó el 19 de noviembre de 2015, ocasión en la que el juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por el delegado de la fiscalía y negó algunas requeridas por el defensor. Contra la decisión las partes no interpusieron recursos. 3 Casación 54335

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El juicio oral se desarrolló durante los días 8 de abril, y 20 de junio de 2016; 15 de agosto y 6 de diciembre de 2017 y; 15 de enero de 2018. El fallo de primera instancia se profirió el 6 de febrero de 2018 condenado a CIFUENTES LASSO como autor responsable del delito por el cual fue acusado. La defensa apeló la decisión y el Tribunal la confirmó íntegramente el 7 de septiembre siguiente2. Inconforme con la determinación, el defensor interpuso y sustentó en oportunidad debida el recurso extraordinario

de casación, mediante demanda que pasa la Sala a analizar en su debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el censor invoca un cargo por las tres causales de casación3 contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política. Seguidamente, sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria que condujo a la 2 Fol. 12 a 25 del c. del Tribunal. 3 Fol. 33 ibid. 4 Casación 54335 HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301 aplicación indebida de los preceptos 381 del Código de Procedimiento Penal y 7º del Estatuto Punitivo4. Desde su punto de vista, a su asistido le fue desconocida la presunción de inocencia al ser condenado con base exclusiva en la afirmación de la víctima quien no es un testigo creíble pues «se habla de embriaguez, pero la forense afirma lo contrario, razón por la cual se crea una duda razonable»5, y por tanto debió aplicarse el principio de in dubio pro reo, más aun considerando que la perito de medicina legal no declaró y no se presentó la prueba de absorción atómica demostrativa del uso del arma de fuego por su asistida. Requiere a la Sala casar la sentencia y absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades la Corte6, ha expresado que el recurso de casación no es una suerte de tercera instancia del proceso penal; se erige por el contrario como un instrumento extraordinario, lejano a la continuidad del debate jurídico y factico desarrollado en el trámite ordinario ya culminado, pues por su naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, 4 Fol. 34 ibid. 5 Fol. 34 ibid. 6 CSJ. AP. del 5 de diciembre del 2007, Rad. 28653. 5 Casación 54335 HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301 revestida con la doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación compete al demandante. De conformidad con la legislación procesal penal, el anterior propósito sólo puede lograrse por medio de la presentación de una demanda escrita, identificando la sentencia recurrida, acreditando la legitimidad y el interés para recurrir, expresando con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y demostrando la objetiva configuración de una o varias de las causales de casación taxativamente previstas en la ley7. Por ello, en el escrito extraordinario debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso de casación, los cuales se hallan consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, la Corte ha insistido en el deber de atender las

expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia «cuando afectan derechos o garantías fundamentales», y que la demanda debe señalar «de manera precisa y concisa» las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. 7 CSJ. AP. del 26 de septiembre del 2018, Rad. 52485. 6 Casación 54335

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En el caso bajo análisis el libelo no indica el fin llamado a cumplir el recurso extraordinario, esto es, si se trata de la efectividad del derecho material, del respeto a las garantías de los intervinientes, de la reparación de los agravios inferidos a éstos o de la unificación jurisprudencial y tampoco demuestra su real incidencia en la decisión controvertida. En ausencia de lo anterior, la Sala no cuenta con las razones persuasivas necesarias para justificar la admisión de la demanda analizada. Ahora bien, aunque la Corte no reparara en lo anterior, el libelo tampoco estaría llamado a ser admitido por incumplir con el acatamiento al principio de razón suficiente, el cual exige8 desarrollar los cargos de forma completa, de forma tal que se baste a sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso. Ciertamente, la adecuada sustentación del recurso extraordinario exige al demandante demostrar la efectiva existencia de un error en el razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface con la simple afirmación de la infracción; es necesario además precisar en qué consistió el

dislate, sus repercusiones en el fallo confutado, las consecuencias desfavorables derivadas para el impugnante y la necesaria intervención de la Corte para su restauración. 8 CSJ. AP. del 9 de junio del 2008, Rad. 29019. 7 Casación 54335

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En el cargo puesto a consideración de la Sala, el demandante inicialmente acude simultáneamente a las tres causales de casación, cercenando también el principio de autonomía de las causales, según el cual, cada una de las vías de inconformidad debe ser formulada de forma independiente. Y, aunque seguidamente alude al falso juicio de identidad, la propuesta se realiza con total desconocimiento de las exigencias jurisprudenciales, diseñadas por la Sala para su configuración9: «Obsérvese que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece.». En este orden, el yerro se genera cuando el juez efectivamente valora la prueba solicitada, decretada y practicada de conformidad con los mandatos legales; sin embargo, en el ejercicio valorativo del medio cognoscitivo le otorga un alcance que no tiene, es decir, no es fiel a su contenido objetivo, haciéndola decir lo que ella no expresa materialmente, ya sea porque la tergiversó, adicionó, o cercenó, conduciéndolo declarar de una verdad diversa a la realmente informada por el elemento de convicción

analizado. 9 CSJ. SP. del 5 de diciembre del 2018, Rad. 53436. 8 Casación 54335

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Acotado lo anterior, también surge relevante advertir que el inconforme, de cara a la admisión de reproches por falso juicio de identidad, tiene ciertas cargas10: «Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio, qué dedujo exactamente el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación o cercenó o adicionó la prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo». Nada de ello acometió el demandante quien se limita a estructurar el reproche en la concurrencia de un único testigo de responsabilidad como si ello no fuese suficiente para derivarla, desconociendo la pacífica jurisprudencia de la Corte conforme con la cual es posible que un solo atestante pueda sustentar el fallo de condena11. Para mayor claridad al respecto es importante recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta 10 CSJ. AP. del 25 de marzo del 2015, Rad. 39001.

11 CSJ. SP. Del 7 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 2402, folios 191 y ss.; SP., Rad. 33734 de 2010; SP1684-2014, de 10 de diciembre, Rad. 44602; SP1100-2015 del 11 de febrero, Rad. 43075; AP6291-2015 del 28 de octubre, Rad. 42783; SP1038-2018, del 14 de abril, Rad. 49433; SP1638-2022 de 18 de mayo, Rad. 46808, entre otras. 9 Casación 54335 HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301 diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus», testigo único testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio. En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendidola cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias

anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente. Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir. 10 Casación 54335

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En el presente asunto, el Juez plural estimó el testimonio de la víctima coherente, desprovisto de un móvil de venganza y concordante con lo informado por los patrulleros de la Policía Nacional Julieth Alejandra Guada Solórzano y Luis Carlos Aguilar Serrano, quienes coincidieron en su relato al afirmar que cuando arribaron al establecimiento comercial encontraron a José del Carmen Olarte Fontecha con una herida en la mano y otra en el abdomen, y al ser interrogado por su atacante, describió la indumentaria y procedió a señalarlo puesto que se encontraba cerca, como también lo hicieron otros ciudadanos presentes en el lugar indicando que el procesado fue quien detonó el arma. Asimismo, destacó que HENRY CIFUENTES LASSO no era una desconocido para la víctima, pues se trataba de un cliente regular del establecimiento comercial del ofendido, a quien identificaba con el seudónimo de «Tolima» y por ello no

dudó en reconocerlo como su agresor, distanciando la posibilidad de haber incurrido en error respecto de su agresor. Al juicio también concurrieron los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Armando Guevara Lizcano y John Wilberth Villegas Bermúdez, quienes realizaron reconocimientos médico legal a la víctima que fueron introducidos como prueba a la vista pública, donde se detallan las lesiones recibidas por el ofendido y determinan 11 Casación 54335 HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301 su compatibilidad con las causadas por proyectil de arma de fuego. Sumado a lo anterior, el tribunal consideró la estipulación probatoria pactada por las partes en consideración al certificado del 11 de mayo de 2015 suscrito por el Coronel Enrique Arturo Torres Arciniegas, Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -CINAR-, que HENRY CIFUENTES LASSO no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego. Ciertamente, a la luz de los elementos teóricos anteriormente anotados relativos al sistema de la libre valoración de la prueba y del principio de libertad probatoria, no era imprescindible la prueba de absorción atómica reclamada por la defensa, quien por lo demás debió requerirla de estimarla necesaria para demostrar la plausibilidad de su teoría del caso, pues el porte del arma de fuego y su idoneidad para ser detonada fue acreditada más allá de toda duda con los elementos de convicción anteriormente reseñados.

En cuanto a los confusos argumentos según los cuales la perito forense «afirma lo contrario» respecto del estado de embriaguez, el libelista no precisa de quien se predica el señalamiento, a cuál experto forense se refiere, cuál es la médica legal que no declaró y la trascendencia de la 12 Casación 54335 HENRY CIFUENTES LASSO CUI 11001600001920150214301 información en el mérito probatorio asignado por los falladores. Debido a los errores técnicos del libelo resulta manifiesta la imposibilidad de su admisión. Resta señalar la inobservancia de violaciones a los derechos o garantías de los intervinientes que impongan a la Sala superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un análisis de fondo del caso en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY CIFUENTES LASSO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Segundo: Declarar que contra esta decisión procede la insistencia.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. 13 Casación 54335

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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