CSJ - AP5642-2022(62695)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5642-2022(62695)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5642-2022 Radicación n.° 62695 Acta 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer el proceso penal rad. 080016001257-2015-04426, que se sigue contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE
ANTECEDENTES
1. Se extrae del escrito de acusación que el 22 de agosto de 2003, a eso de las 5:30 p.m., en la Avenida Circunvalar de la ciudad de Barranquilla, a la altura de la Empresa Espumados del Litoral, dos sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta le dispararon en la cabeza a Fernando César Cepeda Vargas, quien se movilizaba en un vehículo color blanco, marca Chevrolet, placas EUR 371 de Puerto Colombia, en compañía de María
Cecilia Fortou Escandón.
2. Por esos hechos, el 23 de marzo de 2017, la Fiscalía 10 Nacional de Derechos Humanos precluyó la investigación a favor de las procesadas María Paulina Ceballos Pardo y
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE.
Dicha determinación fue apelada, por lo que, el 30 de abril de 2019, la Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia y, en consecuencia, formuló resolución de acusación contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE como coautora del punible de homicidio agravado.
3. Durante el traslado de que trata el artículo 400 del C.P.P., la acusada SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y su
2 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE abogado solicitaron la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación de segunda instancia.
4. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, Atlántico, en audiencia preparatoria, denegó la solicitud de nulidad de la resolución de acusación y, así mismo, negó la práctica de 42 testimonios requeridos por la acusada.
Contra esa decisión, la defensa y su patrocinada interpusieron el recurso de apelación.
5. El 27 de septiembre de 2022, el magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ expresó su impedimento para decidir la alzada, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que a su tenor literal dispone: “ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. 2.
6. Fundó el impedimento, en lo siguiente: Tengo presente que la etiología de la rememorada investigación penal en mi contra tiene su razón de ser en una investigación que
3 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE fue ocasionada por la ciudadana Silvia Gette Ponce en su calidad de rectora de la Universidad Autónoma del Caribe, que tenía como norte o hechos relevantes a investigar unos actos o episodios que a su juicio tenían como vocación removerla de ese alto cargo del alma mater. […] Lo que sí preciso es que la investigación en donde termino involucrado y otras personas tuvo que ver con supuestos actos de corrupción en principio y en mi caso por supuestamente torcer la ley en mis decisiones que como ya se afirmó fueron avaladas no solo cuando se revoca la medida de aseguramiento; sino cuando se me precluye la investigación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por atipicidad de la conducta. De modo que aquí el interés potencial o probable se registra de las evidencias y explicable desde el punto de vista de la inmaculada imagen y pulcritud que debe cabalgar en la intelección y materialización de las decisiones por parte de un magistrado o juez de la República en el entendido que en los dos procesos o sea el que conocía por denuncia de Silvia Gette Ponce, hoy procesada en este proceso penal fui investigado por unos hechos en que ella fungía como denunciante y en el otro
los denunciados terminan denunciando no solo a ella sino al suscrito como dije por actos de corrupción y que abarcó otros investigados y en mi caso particular por el delito de prevaricato con la suerte que atrás expliqué de una manera sintética pero diciente de que se me precluyó la investigación.
7. El 3 de octubre de 2022, los magistrados Luigui
José Reyes Núñez y Demóstenes Camargo De Ávila, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no aceptaron el impedimento, debido a que: 6.1.- En el sub lite, el magistrado doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, sostiene que, el interés potencial o probable 4 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE se registra de las evidencias y es explicable desde el punto de vista de la inmaculada imagen y pulcritud que debe cabalgar en la intelección y materialización de las decisiones por parte de un Magistrado o Juez de la República en el entendido que en los dos procesos o sea el que conocía por denuncia de Silvia Gette Ponce, hoy procesada, fue investigado por unos hechos en los que reitera ella fungía como denunciante y en el otro los denunciados terminan denunciando no solo a ella sino a ese Magistrado por actos de corrupción y abarcó otros investigados y en su caso particular por el delito de Prevaricato se le precluyó la investigación. 7.- No obstante, los suscritos magistrados, estimamos que, en el
presente caso, el magistrado doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, no explica fehacientemente cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría a ese funcionario judicial en la solución de la controversia que se puso a su consideración, capaz de perturbar su ecuanimidad. Ciertamente, no precisó, conforme exige la jurisprudencia, cual [sic] es, la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesta que presuntamente, concurre en ese funcionario judicial recusado, capaz de perturbar su imparcialidad. […] 9.- De otro lado, el colega de la Sala, en su exposición no advirtió un interés subjetivo y parcializado, con características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia, por el contrario como viene de verse los hechos aludidos por el funcionario datan de hace más de 20 años, y además no aclaró cuál es la incidencia de aquella actuación en este caso, tampoco precisó como se encuentra afectada su ecuanimidad y la trascendencia de lo manifestado en este asunto.
8. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, remitieron el asunto ante la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
5 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispone el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el
presente impedimento, dado que fue planteado por uno de los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y negado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.
2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado 6 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión
compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
3. En el presente asunto, el magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es decir, “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”, en lo sustancial, porque, dice que SILVIA GETTE PONCE formuló denuncias en su contra por cuyo medio se adelantaron investigaciones por presuntos actos de corrupción, todas objeto de preclusión.
Ahora bien, al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54271): 7 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE Para efecto de su resolución esta Sala, tal como ha sido opinión de la Corporación, ha de precisar que ese interés en la actuación procesal debe entenderse como: “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en
una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 Radicado 23454).” (…) Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración”. Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.
4. En ese orden, los motivos expresados por el
magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ no 8 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE muestran comprometida su imparcialidad en lo que ahora se somete a su consideración. Esto debido que, si bien mencionó que, hace cerca de 20 años, la presente acusada, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, promovió una investigación penal en su contra por el presunto delito de prevaricato, la cual precluyó a su favor, no demostró la existencia de una expectativa tangible, en cuanto atañe a resolver la apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad del proceso desde la resolución de acusación. Y al margen de la taxatividad de las causales de impedimento, tampoco podrían encuadrarse las circunstancias puestas de presente en alguna de las restantes causales y, particularmente, por razón de las razones de su manifestación, en la causal 5ª, esto es, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial», pues, de hecho, el magistrado Cabrera Jiménez es enfático en expresar, de un lado, que no tiene un interés particular y, de otro, que acude al impedimento “desde el punto de vista de la inmaculada imagen y pulcritud que debe cabalgar en la intelección y materialización de las decisiones por parte de un magistrado o juez de la República”. Con esto, resulta evidente que no se ha configurado la causal alegada para separarse del conocimiento del asunto
9 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001 SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE sometido a consideración del Magistrado, lo cual impone declarar infundado el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer el proceso penal rad. 080016001257-2015-04426, que se sigue contra Silvia Beatriz Gette Ponce, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
2. En consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal Superior de origen, para que de manera célere continúe el trámite de la actuación.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 10 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE
11 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE
12 Impedimento N° 62695 CUI 08758310400120210600001
SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13