CSJ - AP5643-2022(54391)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5643-2022(54391)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP5643-2022 Radicación No. 54391 Aprobado Acta No. 285 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se ocupa la Sala de verificar si la demanda presentada por el defensor de los procesados ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y JOSÉ CAYETANO COBA CHACÓN, con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), satisface los requisitos de lógica y debida argumentación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros 1.- El 4 de abril de 2015, Alirio Camacho Corredor decidió realizar un recorrido por la finca El Guamito de su propiedad, ubicada en la vereda Santa Hercilia del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), acompañado de ALEXANDER COBA, quien le insistió para que lo hiciera. Este último es hijo de José Cayetano Coba, persona a la que Camacho Corredor le compró el predio. Estando en ello, dos sujetos vestidos de camuflado y con brazaletes del ELN se atravesaron, de forma intempestiva, en la vía, apuntándole con fusiles. Dichos individuos le exigieron la suma de $60.000.000.00. También le dijeron que tenía que desocupar la finca porque estaban haciendo
limpieza en la zona. Durante los días siguientes, Camacho Corredor recibió llamadas amenazantes de un individuo que se identificó con el alias de Rubén, recordándole el pago de la suma exigida; igualmente, que no comentara nada al GAULA. El 14 de octubre de 2015, en horas del mediodía, dos personas llegaron al supermercado de su propiedad, localizado en el centro del mismo municipio, aduciendo que iban de parte de Rubén por la encomienda que tenía pendiente. Su esposa los atendió y ellos le manifestaron, además, que les suministrara mercado y dinero. Mientras esto ocurría, fue advertida la estación de Policía de la localidad sobre la presencia de los individuos, por lo que algunos uniformados se trasladaron hasta el establecimiento público procediendo a aprehenderlos. Se identificaron como Pablo Emilio Arismendy Pinzón y Yeiner 2 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros Ramírez Aguas, quienes posteriormente aceptaron su responsabilidad a través de preacuerdo. En la investigación que se surtió en contra de los últimos en mención, expresaron ante las autoridades que en los hechos también participaron los hermanos ALEXÁNDER y JOSÉ CAYETANO COBA CHACÓN, así como la compañera sentimental del segundo, de nombre ESTEFANIS RIVERA BARRIOS, de cuyas líneas celulares, se logró evidenciar por actividades de policía posteriores, se llevaron a cabo las llamadas extorsivas. 2.- El 23 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la fiscalía
formuló imputación a ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y JOSÉ CAYETANO COBA CHACÓN por el delito de extorsión en grado de tentativa. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1. 3.- El 22 de noviembre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los mencionados como coautores del delito de tentativa de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.)2, con la circunstancia de mayor punibilidad del num. 10 del art. 58 ibidem (obrar en coparticipación criminal), que luego verbalizó en la audiencia de formulación, realizada en sesiones de 13 de marzo3 y 24 1 Folio 5 del c.o. 1. 2 Folios 56 y ss. ídem. 3 Folios 101 y ss. ídem. 3 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros de mayo4 de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare). La audiencia preparatoria, a su vez, tuvo lugar el 14 de septiembre ulterior5.
4. El 6 de marzo de 2018, cuando el mismo estrado judicial se aprestaba a dar inicio al juicio oral, se varió su objeto con ocasión del escrito de preacuerdo suscrito entre el ente persecutor, las defensas material y técnica de los tres procesados y la representación de víctimas6, por el de verificación de su legalidad, impartiéndole aprobación7. De
esta manera, los procesados aceptaron su responsabilidad por el delito por el que fueron acusados (tentativa de extorsión agravada), con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el num. 10 del artículo 58 del C.P., dejándose expresa constancia “que en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se concede a los acusados …, ningún tipo de beneficio, rebaja o subrogado de carácter penal”, y que “no se aplicará el aumento punitivo consagrado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004…por lo tanto solo se tendrá en cuenta la Ley 733 de 2002”, estableciéndose una pena a purgar de 102 meses de prisión y multa de 2.250 SMLMV, monto sobre el cual se aplica la rebaja de las ¾ partes previstas en el art. 269 del C.P., lo cual arroja “una pena mínima de 25,5 meses de prisión y multa de 562,5 SMLMV”. 4 Folios 114 y ss. ídem. 5 Folios 141 y ss. ídem. 6 Folios 214 y ss. ídem. 7 Folios 232 y ss. ídem. 4 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros 5.- El juzgado cognoscente emitió sentencia el 25 de mayo de 20188, condenando a los acusados como coautores del delito de tentativa de extorsión agravada a las penas principales de 25,5 meses de prisión y multa de 562,5 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6.- La defensa conjunta de los procesados promovió recurso de apelación contra la anterior determinación9, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Yopal el 25 de septiembre subsiguiente, impartiéndole confirmación integral10. 7.- Inconforme con lo decidido, la misma parte interpuso recurso extraordinario mediante escrito allegado de manera oportuna11. DEMANDA DE CASACIÓN Formula un único cargo con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso al afectarse las garantías de sus defendidos. De inmediato indica que las normas sustanciales sustento de su petición son “[el] Art. 63.1 y 3, art. 68, 68 A parágrafos uno y dos, 38 y 38 A, B, C, D, E y G 8 Folios 237 y ss. ídem. 9 Folios 270 y ss. ídem. 10 Folios 237 y s.s. ídem. 11 Folios 291 y ss. ídem. 5 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros del C.P.; Sentencia C-581/2001 C.C. (principio de favorabilidad) y Sentencia de la C.S.J Sala Penal tutelaproceso por el delito de Hurto, No. SPP65782016, RAD.- 85888 de mayo 19 de 2016 (consideró permisible la sustitutiva de libertad condicional) y Sentencia C.S.J. Sala
Penal por Delitos contra la Salud Pública (tráfico y conservación de estupefacientes). Proceso No. SP 1207-2017, RAD.-45900, febrero 1 de 2017, M. Ponente… (consideró permisible o concedible la domiciliaria con fundamento en el art. 38G C.P. en concordancia con los arts. 315, inciso 2 y 316 del C.P.P.); Ley 1709/2014, Ley 1142/2007 (privilegian los mecanismos sustitutivos de la prisión intra muros cuando se carece de antecedentes o se ha avanzado satisfactoriamente en las fases de la ejecución penitenciaria)”. En fundamento de su propuesta, señala que la infracción denunciada derivó de la inaplicación de las garantías de favorabilidad y analogía, tal como lo expuso al sustentar el recurso de apelación, las cuales “fueron desconocidas por el Juez colegiado en forma inusitada, puesto que las normas sustanciales que se citaron en su apoyo, predican claramente que son pertinentes tenerlos en cuenta, en tanto que permiten introducir un concepto diferente del ya arraigado en dichos eventos y por tanto ausentes de nueva legislación, que por razones prácticas (el hacinamiento carcelario) o lógicas, inducen a deferir un nuevo y especial tratamiento a estas conductas en particular, máxime que en la jurisprudencia se avizora que las beneficiadas, son estructuras delictivas de mayor entidad o impacto social”. 6 CUI 85430600121820160000301
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Concretamente el yerro recae, añade, en la concesión de los subrogados y sustitutivos penales. Así, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el art. 63 del C.P., modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, a más de establecer unos requisitos, no reguló expresamente la situación de quienes carecen de antecedentes penales y están siendo condenados por alguno de los delitos incluidos en el artículo 68 A ibidem, “por lo que quienes se encuentren en tal situación, deben recibir el mismo trato de aquellos que teniendo antecedentes dentro de los cinco años anteriores, no exista la posibilidad de ejecución de la pena, tal como lo describe el parágrafo segundo del mismo art. 68 A. Esa fue la finalidad del legislador cuando se adicionó este art. en la ley 1142 de 2007. Esta circunstancia iba dirigida a reprimir los delitos que causaban alto impacto social, lo que se hizo manifiesto con la expedición de la ley 1709 de 2014, art. 23 concordada con el 315 y 316 incisos 1 y 2 del C.P.P. que privilegió los mecanismos sustitutivos de la prisión intra muros, cuando se carece de antecedentes o se ha avanzado satisfactoriamente en las fases de la ejecución penitenciaria”. Esta postura, a su juicio, está avalada por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional al permitir la aplicación del principio de favorabilidad para conceder subrogados penales y penas sustitutivas “como excepción al principio general consagrado en la legislación sustantiva
anterior”. También es viable por analogía, en cuanto se permite para delitos “de mayor entidad social que el de extorsión”. 7 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros Para el caso objeto de estudio, agrega, “los implicados reúnen a cabalidad las exigencias del art. 63-1-3 del C.P. concordado en el 68 A, parágrafos 1 y 2 ibidem, en el sentido de que ellos son acreedores a los subrogados de la ejecución condicional de la pena (pena impuesta, menor de cuatro años, art. 63-1) y eventualmente en cada caso, a la concesión de libertad condicional para el caso de ALEX Y JOSE COBA CHACON, por haber permanecido más de un año intramuralmente por cuenta de este negocio, (probado en el proceso) con el tiempo de redención por trabajo y estudio y/o en definitiva, a la domiciliaria para cada uno de ellos, (68 A, par. 2 C.P.) que es la sustitutiva de último rango permitida en tales condiciones y máxime en el caso de ESTEFANÍA (sic) que por ser madre cabeza de familia, con un hijo menor de un año de edad a su cargo, previene el trato de excepción contemplado en el art 314-5 del C.P.P., previas las consideraciones sustantivas ya citadas anteriormente”. Lo expuesto le permite colegir que el tribunal “obró bajo el imperativo de un sesgo de confirmación” que lo condujo a una conclusión errónea, motivo por el cual depreca casar la sentencia impugnada “y en subsidio se dicte la que corresponda, o se ordene al inferior hacerlo,
previa la eliminación de todas las causas y consecuencias que limiten la libertad de los encausados, para que puedan movilizarse libremente por el territorio nacional, excepto las condiciones exceptivas imponibles, de conformidad con la sentencia”.
CONSIDERACIONES
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. En virtud de ese carácter, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Sus presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 ibidem, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Al tiempo, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de casación debe contener “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”12.
Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el referido artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, y como se trata de un recurso rogado, la Corte, en principio, se encuentra limitada a 12 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241. 9 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. Pues bien, en la demanda objeto de estudio el defensor de los procesados ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y JOSÉ CAYETANO COBA CHACÓN plantea un único cargo que no reúne los presupuestos de claridad y precisión a los que se ha hecho alusión. En efecto, el eje de la propuesta radica en el desconocimiento del debido proceso por transgresión de los principios de favorabilidad de la ley penal y de analogía en lo concerniente a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria para sus prohijados, pero, en su explicación, los aborda coetánea e indistintamente, lo cual impide la cabal compresión de la crítica. Por otro lado, si su propósito era evidenciar el
desconocimiento del primero de los axiomas aludidos, ha debido, cuando menos, individualizar y confrontar las normas que a su juicio discurrieron desde el momento de comisión de la conducta aceptada por sus defendidos, especificando cuál de ellas reporta un mayor beneficio para 10 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros los procesados, ya bien para el otorgamiento del subrogado u ora del sustitutivo, y, en todo caso, de manera diferenciada, para evitar mezclas argumentales, como aquí sucede; peor aún cuando su procedencia la sustenta en el cumplimiento de presupuestos contenidos en normas vigentes para el momento de emisión del fallo impugnado, sin compararlas con otras, lo cual no se compadece con la pretensión de que se aplique la más favorable. Y si su cometido era vislumbrar la aplicación analógica de dichas figuras frente a otros casos en los que se han reconocido, era menester también identificar tales eventos y exponer las razones para inferir su aplicabilidad en el presente, no simplemente referir genéricamente a unos antecedentes jurisprudenciales, y luego señalar, sin la debida conexión de ellos con el sub examine, que era procedente el otorgamiento de las figuras solo porque tales asuntos versaban sobre delitos que revisten mayor gravedad, afirmación que tampoco sustenta. Más confusa se torna la censura cuando introduce planteamientos que no guardan relación con la esencia de su cuestionamiento, como el atinente a la situación particular de su representada ESTEFANIS RIVERA BARRIOS, en virtud a su condición de madre cabeza de
familia, con un hijo menor de un año de edad a su cargo, al tenor de la excepción contemplada en el art. 314-5 del C.P.P., sin articularlo con los presupuestos que permiten la concesión de la prisión domiciliaria en tales casos, 11 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros verbigracia en la Ley 750 de 2002, y acorde con el vasto desarrollo jurisprudencial de esta Sala sobre la materia. Al margen de estas deficiencias asociadas a la inidoneidad formal de libelo, a la par se advierte que el demandante no refuta el principal escollo que condujo a no conceder a los procesados el subrogado y el sustitutivo en cuestión en los fallos de instancia, a consecuencia de la prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para otorgar cualquier tipo de beneficio o rebaja frente al delito atribuido, como así quedó plasmado en el preacuerdo suscrito por las defensas material y técnica con el ente acusador. De ese modo, sostuvo el a quo: “DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Tal y como quedó consignado en el preacuerdo suscrito en compañía del defensor de confianza, y de conformidad con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, los condenados ALEXANDER COBA CHACON, JOSE CAYETANO COBA CHACON y ESTAFANIS RIVERA BARRIOS no tendrán derecho a subrogado penal y/o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de condena de
ejecución condicional, tratándose de delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos; como éste último que ocupa la atención del Despacho y por ello se negará tal beneficio a los sentenciados.
DE LA PRISION DOMICILIARIA: De la misma manera y atendiendo el mismo preacuerdo aceptado y suscrito con los sentenciados, y de conformidad con el articulo
12 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros 68 A del C.P., los condenados ALEXANDER COBA CHACON, JOSE CAYETANO COBA CHACON y ESTAFANIS RIVERA BARRIOS no tendrán derecho a pena sustitutiva de la prisión por estar expresamente prohibida para este tipo de delito que motivó la sentencia y por ello se les negará tal beneficio”13. Así también lo entendió el tribunal, como quiera que la negativa a su concesión también fue punto de discordia en el recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo de primer grado: “Respecto del delito de extorsión, desde que entró en vigencia, diciembre 30, la Ley 1121 de 2006, no proceden para este delito ni para sus conexos, la concesión de beneficio alguno, entre los cuales obviamente aparecen la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Es un criterio mantenido y reiterado incluso por la jurisprudencia, entre otras, por ejemplo, en la sentencia con radicado 35.767, de junio 6 de 2012, M.P. (…). Pero además, tampoco fue objeto del preacuerdo
con la Fiscalía. Por el contrario, claramente se les advirtió que no tendrían derecho a beneficio alguno. Y en el inciso cuarto del artículo 351 del CPP expresamente se dice que ‘Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales’. Y es así por una razón esencial: no hay lugar a debate probatorio. Solo puede por tanto proferirse fallo con lo acordado”14. Lo cierto es que dicha veda a otorgar beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como los subrogados o el sustitutivo penal, para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, 13 Fol. 244 del c.o. 1. 14 Fols. 288 y 288 vto. ídem. 13 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros extorsión y conexos, se mantiene vigente –de lo cual fueron debidamente informados los procesados en el preacuerdo—, aún con el advenimiento de leyes posteriores, por lo que no ha lugar a la aplicación del principio de favorabilidad que, por demás y como ya se precisó, inadecuadamente invoca el libelista. De ese modo lo recalcó la Sala en CSJ AP4374, sep. 25 de 2019, rad. 56000: “Ahora, en cuanto se refiere a que no era procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino por favorabilidad el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, encuentra la Sala que la
primera de tales normas establece: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Al respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte15 ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una ‘coexistencia normativa’, de manera que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, 15 CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011. 14 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito
de extorsión”. Tampoco hay lugar a la aplicación de criterios analógicos contenidos en otras normas procesales inspiradas en razones de política criminal (conjurar el hacinamiento carcelario, según lo afirma el censor), para implementar una solución como la prevista en el parágrafo segundo del art. 68 A del C.P. que permita acceder a la suspensión de la ejecución de la pena atendiendo a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, en la medida en que no se evidencia vacío legal o ausencia de regulación sobre el punto que permita acudir complementariamente a tal disposición. Al contrario, el querer del legislador con la introducción de dicho artículo al ordenamiento sustantivo (68 A), es el de negar, como igual lo hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cualquier beneficio a los delitos que se enlistan en su inciso segundo, habiendo sido incorporado a ese catálogo el delito de extorsión con el artículo 32 de la Ley 1709 de 201416, esto es, con anterioridad a la comisión de la presente conducta, el cual se ha mantenido pese a modificaciones posteriores, como la del art. 4 de la Ley 1773 de 2016, encontrándose hoy día en vigor aún con la efectuada a través del art. 6 de la Ley 1944 de 2018. Por otro lado, las decisiones que apenas enuncia el censor con la finalidad de abrir paso a una aplicación 16 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014. 15 CUI 85430600121820160000301
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analógica por constituir un precedente, no guardan similitud con el caso objeto de estudio como para inferir la inaplicación de la prohibición categórica de beneficios del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión. De ese modo, se tiene que la aludida sentencia C-581 de 2001 de la Corte Constitucional, entre otros temas abordados, simplemente realizó una referencia genérica a la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad en materia penal. A su turno, en la sentencia de tutela de esta Sala SPP6578, may. 19 de 2016, rad. 85888, se concedió el amparo constitucional al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejaron sin efectos decisiones judiciales que dispusieron revocar la libertad condicional de una sentenciada por el delito de hurto agravado en cuanto se realizó una interpretación exegética del artículo 65-3 del Código Penal porque no habría demostrado su imposibilidad económica para reparar los daños ocasionados con el delito, tópico que, en este caso, dicho sea de paso, ni siquiera es discutible, porque en virtud del resarcimiento de los daños a las víctimas se concedió un sustancial descuento de la pena a los procesados, en aplicación del art. 269 del C.P. Finalmente, en la sentencia de esta Sala SP1207, feb. 1° de 2017, rad. 45900, se tomó la determinación de conceder la prisión domiciliaria a un sentenciado tras constatar previamente que los delitos por los que se procedía (conservación y financiación de plantaciones, y
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en los artículos 375, inciso 2, y 376, inciso 2, del Código 16 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros Penal), no estaban incluidos en el listado del artículo 38 G ibidem, a diferencia de lo que ocurre con el delito de extorsión, lo cual impide su asimilación. Dígase, por último, frente a las manifestaciones del libelista sobre el derecho a la libertad irrestricta de sus prohijados, reiterada en su petición final, que el juzgado de primera instancia, ante peticiones posteriores de libertad por redención de pena, elevadas durante el trámite del recurso extraordinario por la defensa del procesado ALEXÁNDER COBA CHACÓN y por él mismo (único privado de la libertad luego de la declaratoria de responsabilidad acordada17), mediante proveídos de julio 1218 y agosto 1319, ambos de 2019, no accedió a tal pedimento. Sin embargo, con interlocutorio de 4 de marzo de 2020, dispuso su libertad por pena cumplida20. En atención entonces a las reseñadas falencias de lógica y debida argumentación del libelo presentado por el defensor de ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y JOSÉ CAYETANO COBA CHACÓN, sumadas a su falta de idoneidad sustancial, y sin que tampoco se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso o conjurar la vulneración de garantías fundamentales que impongan la activación de la facultad oficiosa que le asiste a
la Sala a través de un pronunciamiento de fondo, lo procedente es inadmitirlo, decisión frente a la cual procede 17 Fol. 14 del c. de la Corte. Los demás procesados tienen orden de captura. 18 Fol. 23 ídem. 19 Fol. 23 ídem. 20 Fols. 52 y 52 vto. ídem. 17 CUI 85430600121820160000301
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ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y otros el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y JOSÉ CAYETANO COBA CHACÓN, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. 18 CUI 85430600121820160000301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari 21