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CSJ - AP5646-2022(54886)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5646-2022(54886)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5646-2022 Radicación No. 54886 (Aprobado Acta No.285) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Camilo Ortiz Lasso, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Ibagué, confirmó la condena que el Juzgado 2° Penal del Circuito le impuso por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En cuanto a los primeros, la actuación informa que el 29 de junio de 2015, Fabián Eduardo Salas Ruiz, desde tempranas horas, estuvo tomando cerveza con su padre, Rafael, igualmente con la esposa, el cuñado, Inderley Patiño, CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso otros familiares y amigos, en la tienda La 28, barrio la Ceiba, en el municipio de Rovira, Tolima. Rafael discutió con Inderley, pero continuaron allí y los ánimos se calmaron. Al rato, Rafael salió del establecimiento y en una enramada próxima vio a un vecino conocido como “Piolín”, con quien tenía mala relación, y le lanzó botellas. Sus familiares pronto lo contuvieron y lo regresaron a la tienda. Poco después, Fabián Eduardo Salas abandonó el lugar con la esposa y el cuñado Inderley con destino a la casa. En

la calle “Piolín” y Daniel Camilo Ortiz Lasso los interceptaron, el procesado les reclamó por el altercado anterior y procedió a apuñalar a Fabián, quien falleció a causa de las heridas, y a Inderley cuando intentó amparar a su cuñado, por lo que recibió 12 heridas de arma cortopunzante. El segundo atentado contra el bien jurídico de la vida no se consumó por la exitosa asistencia médica que tuvo la víctima. 2.-En audiencia del 18 de febrero de 2016, tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valdivia, Antioquia, donde fue aprehendido, Ortiz Lasso aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía por los delitos de homicidio agravado consumado y tentado. En audiencia posterior de ese mismo día, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso 3.- El juzgado de conocimiento, Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de junio de 2018 condenó al acusado, según los cargos admitidos, y le impuso 18 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones pública por el mismo término. 4.- La defensa apeló la decisión que, habiendo sido confirmada por el Tribunal mediante proveído del 10 de diciembre siguiente, recurrió posteriormente en forma extraordinaria. 5.- Hallándose el asunto en la Corte, el procesado Ortiz Lasso hizo manifestación de desistimiento del recurso, pero no fue coadyuvado pro su defensor, quien reclama el

pronunciamiento correspondiente. En esas condiciones, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la solicitud del acusado, lo procedente es la calificación de la demanda. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos. En el primero, el actor denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El desarrollo lo enfoca en sostener que la Fiscalía aprovechó las afectaciones psiquiátricas del procesado y lo indujo al allanamiento a cargos, pese a que los elementos materiales probatorios y la evidencia física son insuficientes para 3 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso demostrar su responsabilidad, adicional a que presentan inconsistencias que el Tribunal no analizó. Afirma que los testigos, incluido la víctima Inderley Patiño, en entrevista manifestaron no haber visto al acusado ejecutar el homicidio y “no existen elementos serios de convicción que permitan decretar la existencia de un ataque injusto e indiscriminado de Daniel Camilo Ortiz Lasso contra el señor Fabián Salas (QEPD) sino que entre ellos, esa misma noche, ya se había presentado una riña inicial, y que fue en la reactivación de esa riña donde se produjo el trágico suceso que nadie vio en realidad pero que en todo caso se trató de un exceso en la legítima defensa…” Y, agrega, “no se trató de una conducta dolosa ni mucho menos en calidad de agravada, lo que entonces al adecuarse al verdadero escenario que develan los medios de

conocimiento, traerán como consecuencia como mínimo una disminución de la pena impuesta.” Asegura, de igual modo, que el acusado y las víctimas riñeron y que el afectado sobreviviente no era “precisamente la persona indefensa que describe el a quo en el fallo de primera instancia, por cuanto que como se adujo por parte de la defensa técnica… se trata de una persona que para esa fecha se encontraba cumpliendo una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego, escenario que pone en evidencia su grado de peligrosidad.” Según dice, se presenta “un falso juicio de legalidad del fallo condenatorio, pues en la emisión del mismo, el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, porque sencillamente omite apreciar las pruebas que obran en el proceso suponiendo que las mismas son contundentes solo por la existencia de un allanamiento a cargos, llegando al punto de distorsionar su contenido para intentar encajar a como dé lugar la expresión fáctica que ventiló la Fiscalía, haciéndole producir [a] los medios de conocimiento efectos que objetivamente no se 4 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso establecen en ellos incurriendo en falos juicio de identidad, transgrediendo además los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria puesto que se pasa por alto que el aquí condenado fue víctima también del ataque del ahora fallecido y su acompañante.” El actor afirma también que la condena emitida con base en la aceptación de cargos, afecta el Estado social de

derecho, ya que el sentenciado no está en sus cabales, es “una persona con traumas psiquiátricos y que además es sometido a una audiencia ante un juez de garantías de una zona geográfica diferente a aquella donde ocurrieron los hechos, lo que dificultó que sus familiares pudieran oportunamente ponerle de presente al defensor público apartes de la historia clínica que mostraran las condiciones del procesado…” En el segundo cargo propone la violación directa de la ley por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma llamada a regular el caso, toda vez que el sentenciador no reconoció “la condición de inimputabilidad que ostenta el procesado Daniel Camilo Ortiz Lasso y que genera que no pudiera ser sometido a una pena de prisión intramural sino a una medida de seguridad por su condición de paciente psiquiátrico.” Afirma el actor que Ortiz Lasso debe consumir a diario medicamentos, según la historia médica de la clínica de salud mental Los Remansos, donde se consigna, además, que ejecutó los ilícitos cuando se encontraba ingiriendo licor y otro joven empezó a molestarlo. El documento, agrega, corrobora que el sentenciado tenía alterada la capacidad de comprensión al momento de la comisión de la conducta, “alteración producto de la provocación del fallecido y la ingesta de licor que altera los sentidos.” 5 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos y conforme los motivos previstos en

el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales. La demanda que le sirve de sustento debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, procede inadmitirla si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación, sucedió al acto de allanamiento en la audiencia de formulación de imputación, vale recordar que la Corte en forma reiterada ha precisado que para tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que el recurrente haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación jurídica, condición que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable. Pero, en cuanto sus pretensiones resulten atendidas, por ejemplo, cuando el trámite concluye a través de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, no le 6 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso será permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, tiene establecido la Sala, el sentenciado sólo tiene interés para controvertir: i) la vulneración de sus garantías fundamentales, ii) los aspectos concernidos a la pena en tanto no haya sido preacordada, y iii) los referidos a

su consentimiento en la pronta terminación del trámite . 1 “Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032. 7 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.

En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales2, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.3” El recurrente en este asunto no dirige los cargos de la demanda a acreditar alguno de estos aspectos que de manera excepcional permiten la retractación, la cual ha clamado la defensa con impaciencia, pero sin fundamento, desde la audiencia de individualización de la pena prevista en el 2 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el

inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 3 CSJ SP 09 Dic 2021 Rad. 51142 8 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sus argumentos, en forma adicional, no desarrollan los reproches que en cada caso postula y se concretan a reproducir los alegatos que con esa misma y directa finalidad de retractación expuso ante el juez de conocimiento en la audiencia referida y en sede de apelación ante el Tribunal. Entonces, al emerger con claridad que sólo porfía en una infundada e improcedente retractación, dada su falta de interés para recurrir, la demanda debe ser inadmitida. A la misma conclusión se arriba al examinar las censuras expuestas en cada cargo, las cuales no se someten a los rigores del recurso extraordinario y tampoco consultan la realidad del proceso, de modo que desatienden el principio de corrección material, el cual le impone al actor formular los reparos con apego a la realidad del proceso y al contenido de la sentencia. En contrariedad con ese deber, el actor se empeña en exponer hechos y circunstancias diversos a los establecidos por los juzgadores, en orden a provocar un debate zanjado por el acusado cuando aceptó los cargos imputados por la Fiscalía de manera consciente, voluntaria, libre y debidamente informada, según pudo verificar la juez de garantías ante quien hizo la manifestación de asumir la responsabilidad en los hechos y renunciar al juicio y al debate fáctico y probatorio que de manera infructuosa y

equivocada pretendió su defensor ante los sentenciadores de instancia y en similares condiciones intenta ahora en esta 9 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso sede extraordinaria el recurrente, alegando, como en otrora, la inimputabilidad el acusado, el exceso en la legítima defensa, las condiciones de inferioridad psíquica y la inexistencia de agravantes. Esos planteamientos, fruto del personal e interesado análisis del caso por parte del recurrente, no reparan siquiera los registros de la audiencia de formulación de imputación, los cuales descartan el torbellino hipotético que supone daría píe a la retractación que demanda. Precísese al respecto que los hechos jurídicamente relevantes informados por la Fiscalía, de modo alguno refieren la existencia de una riña entre el procesado y las víctimas. En cambio, señalan que por el consumo intenso de cerveza que realizaban Fabián Eduardo Salas Ruiz, sus familiares y amigos, surgió una discusión entre Rafael Sala e Inderley Patiño, porque la esposa de él quería llevarlo a la casa, sin que esa situación pasara a mayores y menos tuviera que ver con el acusado. De igual modo, precisó la Fiscalía, fue el señor Rafael Salas, padre de la víctima mortal quien – Fabián Eduardo Salas – salió un momento de la tienda y al verse a la distancia con el vecino conocido como “Piolín”, se insultaron y aquél le lazó botellas, inconveniente que pronto sofocaron sus familiares llevándolo de vuelta a la tienda La 28. En forma adicional se le indicó al indiciado que de ese

negocio salieron posteriormente Fabián Eduardo Salas, 10 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso Inderley Patiño y la esposa de éste, quienes no habían participado ni alentado la acción desplegada por Rafael Salas. No obstante, Daniel Camilo Ortiz Lasso, los increpó por el suceso y apuñaló a los dos hombres que se hallaban es avanzado estado de alicoramiento. El funcionario instructor puntualizó de igual modo que el procesado actuó con conocimiento e intención de ejecutar los ilícitos, para lo cual, precisó, recibió de un tercero una puñaleta y procedió a atacar a las víctimas. El desarrollo posterior de la audiencia de formulación de imputación, igualmente ajeno a las suposiciones del recurrente, da cuenta que la juez de garantías lo inquirió para que informara si entendía los cargos que se le enrostraban, a lo cual manifestó sin vacilación que sí, y procedió la funcionaria a enterarlo de los derechos reconocidos en su favor en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, los cuales también dijo haber entendido. Lo requirió de igual modo para que indicara si había sido debidamente asesorado por el defensor y manifestó: “No, en cuanto a lo que me acaba de decir no”, por lo cual la juez constitucional dispuso un receso a fin de que pudiera consultar con el defensor, recibir asesoría y mayor información acerca de sus derechos. 11 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso Reanudada la audiencia, la funcionaria judicial

nuevamente le preguntó si había tenido oportunidad de ser asesorado y respondió: “Sí señora”. El defensor, por su parte, manifestó que la imputación era clara y que el procesado, además, dijo haberla entendido. En esas condiciones, acotó la juez de garantías que la imputación se sometía a los parámetros del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y se formulaba con respeto por los derechos del procesado y, como quiera que manifestó haber comprendido los cargos, le informó que adquiría la condición de imputado en relación con los delitos referidos. Seguidamente, le indicó que podía allanarse y lo ilustró en torno al tema, haciéndole hincapié en que, de aceptarlos, no podía retractarse. Cumplida la ritualidad, el imputado Ortiz Lasso manifestó que aceptaba los cargos. Por tal razón, con el fin de verificar que esa expresión obedeciera a un acto de voluntad libre, consciente, debidamente informado, la juez lo requirió para que indicara si se hallaba bajo influjo de sustancias que afectaran su voluntad, si obraba en forma libre o si había sido presionado por alguien para asumir la responsabilidad en los hechos. Las respuestas que ofreció el imputado negaron la existencia de vicios que afectaron el acto de allanamiento a cargos, todo lo cual niega seriedad y fundamento a la retractación sobre la cual el recurrente construye los cargos de la demanda. 12 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso En forma adicional, en el libelo no expone ni desarrolla según los parámetros lógico argumentativos trazados en la

jurisprudencia, cargos destinados a acreditar errores de juicio que por su trascendencia tengan la potencialidad de derruir la legalidad de la sentencia. El primer cargo, fundado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundamentan la sentencia, no acredita un error en particular, de hecho, o de derecho. El actor simplemente asegura que la Fiscalía aprovechó las afectaciones psiquiátricas del procesado y lo indujo al allanamiento a cargos, pese a que los elementos materiales probatorios y la evidencia física eran insuficientes para demostrar su responsabilidad y contienen inconsistencias que el Tribunal no analizó; de igual modo, que ningún testigo, ni siquiera la víctima sobreviviente, observó al procesado apuñalar a Fabián Eduardo Salas Ruiz; y que el suceso tuvo causa directa en una riña suscitada entre el victimario y las víctimas, quienes ofendieron y provocaron a Ortiz Lasso, de donde concluye que no obró con dolo, pero sí en exceso de una casual de justificación; afirmaciones carentes de fundamentación e inadecuadas para evidenciar los errores probatorios que emergen de la causal de casación en la que se apoya. Desconoce el recurrente que, en los procesos de producción, apreciación y valoración probatoria, pueden surgir errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso juicio de existencia, al falso juicio 13 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso identidad y al falso raciocinio. Los segundos, surgen de falso

juicio de legalidad y del falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición del medio de demostración. El falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Por su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador en la valoración de la prueba se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. En cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicción surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. 14 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso Cualquiera sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el demandante tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa el tipo de error que la afecta, demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia con la exposición de un nuevo panorama probatorio que conduzca

a una respuesta judicial diferente, favorable al recurrente; presupuestos requeridos para la demanda en forma desapercibidos por el actor, quien refiere como causal de casación la tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar el error que le atribuye al Tribunal. Tan solo ofrece una confusa propuesta, según la cual, por negar los sentenciadores sus improcedentes propuestas, incurren en “un falso juicio de legalidad del fallo condenatorio, pues en la emisión del mismo, el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, porque sencillamente omite apreciar las pruebas que obran en el proceso suponiendo que las mismas son contundentes solo por la existencia de un allanamiento a cargos, llegando al punto de distorsionar su contenido para intentar encajar a como dé lugar la expresión fáctica que ventiló la Fiscalía, haciéndole producir [a] los medios de conocimiento efectos que objetivamente no se establecen en ellos incurriendo en falos juicio de identidad, transgrediendo además los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria puesto que se pasa por alto que el aquí condenado fue víctima también del ataque del ahora fallecido y su acompañante.” Planteamiento totalmente opuesto a los principios de suficiencia, claridad, concisión y autonomía, incapaces, por tanto, de acreditar alguno de los múltiples errores enunciados en ese párrafo. 15 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso

En el segundo cargo, el actor se apoya en la causal primera alusiva a la violación directa de la ley por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de una norma llamada a regular el caso, y expone, al efecto, que el sentenciador no reconoció “la condición de inimputabilidad que ostenta el procesado Daniel Camilo Ortiz Lasso y que genera que no pudiera ser sometido a una pena de prisión intramural sino a una medida de seguridad por su condición de paciente psiquiátrico.” Cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, el actor ineludiblemente debe mostrarse conforme con los hechos y la valoración probatoria consignados en el fallo, dado que la acreditación de la causal se limita estrictamente a la incursión en un defecto de adecuación normativa, por exclusión evidente, aplicación indebida o errada interpretación. El actor no precisa en cuál de esos defectos pudo incurrir el Tribunal y de qué forma, entonces, la declaración de justicia contenida en la decisión transgrede el ordenamiento. Fija el marco de discusión no sobre un punto de estricto derecho, según corresponde cuando se denuncia la violación directa de la ley, sino en aspectos de orden fáctico y probatorio, según los cuales el procesado, al momento de la ejecución de los ilícitos, era inimputable y debe, por tanto, ser sometido a una medida de seguridad. En ese contexto, asegura además que: i) Ortiz Lasso debe consumir a diario medicamento psiquiátrico, ii) ejecutó 16 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso

los ilícitos cuando se encontraba ingiriendo licor y otro joven empezó a molestarlo, iii) de modo que tenía alterada la capacidad de comprensión al momento de la comisión de la conducta, “alteración producto de la provocación del fallecido y la ingesta de licor que altera los sentidos”; forma de argumentar que no conduce a la demostrar la concurrencia de alguno de los errores propios de la casual a la que acude. Con esa discusión, propia de otra causal de casación, se opone sin confrontar según la lógica y los rigores del recurso, a las consideraciones sobre las cuales los sentenciadores negaron la retractación al allanamiento y la nulidad alegada por la defensa con base en los supuestos que aquí reproduce, sin evidenciar que la sentencia irredimiblemente se encuentra afectada con los errores de juicio que le atribuye. La afirmación del recurrente contrasta los razonamientos del Tribunal en torno al tema, que desestimó no solo por desdecir la aceptación de responsabilidad del procesado, en contravía con el principio de irretractabilidad, sino porque la condición alegada no se demostró, no obstante que por insistencia de la defensa se dispuso lo pertinente en orden a verificar la capacidad de culpabilidad del acusado. Acorde con ese trámite, puntualiza la sentencia recurrida, de los elementos materiales probatorios allegados en manera alguna se puede inferir que, al momento de los hechos, el acusado no estuviera en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con esa comprensión, y refiere la decisión que Ortiz Lasso fue 17 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886

Daniel Camilo Ortiz Lasso valorado por un experto en psiquiatría de Medicina Legal, el cual indicó que “luego de revisar la historia, realizar la entrevista completa y el examen mental se considera que se trata de un individuo con elementos de personalidad antisocial que explican su comportamiento desafiante, transgresor y con ausencia de culpa y la tendencia confrontadora, pero esto hace parte de su forma de llevar la vida y la decisión voluntaria de dirigir su comportamiento y no hace parte de un cuadro mental propiamente dicho”. El examinado presenta un estado mental considerado estable: “ausencia de sintomatología aguda, sin alteración de sus funciones cognitivas (memoria, inteligencia, atención, orientación cálculo, abstracción) y no tiene un compromiso en el juicio de realidad…” Así las cosas, dado que el libelo no satisface los presupuestos de una demanda en forma y no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitirla, determinación susceptible al mecanismo de insistencia, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre del acusado Daniel Camilo Ortiz Lasso, contra la 18 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886

Daniel Camilo Ortiz Lasso sentencia de origen y contenido indicados en los prolegómenos de esta decisión. 2.- Conforme al inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas por la Sala, procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 19 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso 20 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso 21 CUI 73001600045020150270901 Casación 54886 Daniel Camilo Ortiz Lasso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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