CSJ - AP5647-2022(56418)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5647-2022(56418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP5647-2022 Radicación No. 56418 (Aprobado Acta No.285) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 13 de agosto de 2019, revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de abril de 2018 que declaró a LUIS EDUARDO SILVA penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Casación 56418
LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001
Fueron plasmados por el juzgador de segunda instancia así1: «Se desprende de lo actuado que el día 7 de febrero de 2016, cerca de la media noche, en la calle 41 Sur Nº 81A 23, apartamento 201, del Corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, el señor Jairo Enrique Posso Negrete se encontraba recostado en el sofá de su sala viendo televisión, cuando fue víctima de múltiples heridas con arma corto punzante en su cuello y tórax, las que se dicen propinadas por el señor Luis Eduardo Silva, quien supuestamente ingresó a la residencia y aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, le infligió las lesiones antes mencionadas, las cuales le produjeron la muerte allí mismo instantes después. En la
vivienda se encontraba la menor KDFC y la señora Vidalia María Cárdenas Márquez, hijastra y compañera del señor Posso Negrete, en su orden, quienes intervinieron con el fin de evitar las agresiones, resultando levente lesionadas.». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 6 de mayo de 2016 tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado contra LUIS EDUARDO SILVA e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 1º de julio de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual verbalizó el 27 ulterior. La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de noviembre siguiente y la vista pública del juicio oral se desarrolló durante los días 19 y 20 de enero, 4 y 25 de mayo, 2 de agosto, 8 de septiembre 1 Fol. 288 y 289 del c. del Tribunal. 2 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 y 27 de noviembre de 2017; 2 y 15 de febrero, 6 y 16 de marzo y 18 de abril de 2018. La sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento condenando al acusado. La defensa apeló la decisión y el Tribunal la revocó el 13 de agosto de 2019 absolviéndolo2. Inconforme con la determinación, la delegada de la fiscalía interpuso y sustentó en oportunidad debida el
recurso extraordinario de casación, mediante demanda3 que pasa la Sala a analizar en su debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia confutada, resumir la actuación procesal y referirse a su legitimidad para recurrir en casación, la demandante funda la finalidad perseguida con el recurso extraordinario en los errores in iudicando del tribunal por equivocarse en el proceso valorativo de la prueba, variando la verdad ajustada a la prueba directa y violando los derechos fundamentales de las víctimas. Invoca su primer cargo por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso 2 Fol. 135 a 184 del c.o. 2. 3 Fol. 217 a 226 ibid. 3 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 raciocinio «AL NO SUJETARSE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN Y LA LEY CIENTÍFICA»4 en el momento de apreciar los testimonios de Vidalia María Cárdenas Márquez y de la menor KDFC, testigos directos de los hechos. Argumenta la censura aduciendo que el tribunal «erró en haber desconocido la regla de la experiencia o sentido común del temor fundado por la circunstancia de tiempo cuando ocurrió el hecho, por la circunstancia de lugar donde ocurrió el hecho y por la circunstancia de modo como ocurrió el hecho», para lo cual trae a consideración la
hora de ocurrencia del suceso, su materialización en la intimidad el apartamento de la víctima y las heridas causantes de la muerte. Desde su punto de vista las anteriores circunstancias explican que las testigos Vidalia María Cárdenas Márquez -compañera de la víctimay la hija de esta, no proporcionaran la identidad del victimario a los primeros respondientes de la Policía Nacional por el temor, miedo y dolor sentido, que no les permitió hilvanar lo sucedido. Seguidamente, anuncia un error de hecho por falso
raciocinio «AL APARTARSE DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA O
SENTIDO COMÚN – LÓGICA AL VALORAR EL MÓVIL DEL HOMICIDIO
LOS CUALES SON EXPUESTOS POR LAS TESTIGOS VIDALIA MARÍA CÁRDENAS MARQUEZ (sic) Y LA MENOR KDFC.»5. 4 Fol. 196 y 107 del c. 3. 5 Fol. 206 ibid. 4 Casación 56418
LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001
La demandante transcribe apartes de la sentencia de segundo nivel y fija el error del tribunal en haber descartado la probabilidad de un interés del procesado en querer acabar con la vida de la víctima, trastocando la posibilidad de existencia del móvil narrado por Vidalia María Cárdenas Márquez y su hija. A continuación, aduce un error de hecho por falso raciocinio en la decisión de segundo grado «AL APARTARSE DEL
APORTE CIENTÍFICO Y DE LA LÓGICA AL VALORAR LAS LESIONES
PRESENTADAS POR LAS TESTIGOS VIDALIA MARIA CARDENAS
MARQUEZ (sic) Y LA MENOR KDFC»6. Estima que el perito Jaime Montoya Mateus, quien dictaminó que las lesiones sufridas por las testigos anteriormente referenciadas fueron autoinfligidas, tuvo como fundamento los dictámenes de medicina legal y no una valoración directa de estas, no explicó «cuáles fueron las razones que tuvieron las testigos presenciales para que las mismas fueran calificadas por él como autoinfligas (sic)»7, y no se percató de las afirmaciones del patrullero Juan David Morales Gallegos según las cuales, cuando llegó, la menor se encontraba lesionada en las manos. Culmina el reproche afirmando que todos los errores indicados se soportan en la prueba presentada por la fiscalía relacionándola. En su segundo cargo, la recurrente invoca un error de hecho por falso raciocinio en el fallo del tribunal «AL NO 6 Fol. 208 ibid. 7 Fol. 211 ibid. 5 Casación 56418
LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001
SUJETARSE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y EL
SENTIDO COMUN AL APRECIAR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA AL SOSTENER LA COARTADA CONSTRUIDA COMO MEDIO DE DEFENSA PARA EL PROCSADO (sic) LUIS EDUARDO SILVA»8. Desde su óptica el dislate se estructura al ubicar al acusado por fuera de la escena del crimen, viajando a Cartagena, lo cual no se demostró. Sostiene que la decisión cercena los principios de
la lógica al apreciar los testimonios de Antonio Blanquicett, Juan Roberto Pardo Galindo, Gina Marcela Díaz Villegas, William Sneider Villegas Orozco, Álvaro Ariza Medina, con base en los cuales le imprimió fuerza suasoria al supuesto viaje realizado el día de los hechos por el procesado en una volqueta que aún no tenía en su poder. Igualmente cuestiona el mecanismo probatorio utilizado por la defensa para demostrar la existencia del vehículo y advierte demostrada, con el peritazgo de Juan Pablo Giraldo, la ubicación del teléfono del procesado mas no que este lo llevara consigo. Invoca a continuación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las víctimas pues con ocasión del fallo se cuestionaron sus testimonios, trataron de endilgarles la alteración de la escena del crimen, les adjudicaron lesiones autoproducidas, se insinuó que pudieron ser las autoras del crimen y quedó 8 Fol. 213 ibid. 6 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 impune el homicidio. La demandante relaciona las pruebas aportadas por el ente acusador. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Corte9 ha expresado que el recurso de casación no es una suerte de tercera instancia del proceso penal; se erige por el contrario como un instrumento extraordinario, lejano a la continuidad del debate jurídico y factico desarrollado en el trámite ordinario ya culminado, pues por su naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con
el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, revestida con la doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación compete al demandante. De conformidad con la legislación procesal penal el anterior propósito sólo puede lograrse por medio de la presentación de una demanda escrita, identificando la sentencia recurrida, acreditando la legitimidad y el interés para recurrir, expresando con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y demostrando la objetiva configuración de una o varias de las causales de casación taxativamente previstas en la ley10. 9 CSJ. AP. del 5 de diciembre del 2007, Rad. 28653. 10 CSJ. AP. del 26 de septiembre del 2018, Rad. 52485. 7 Casación 56418
LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001
Por ello, en el escrito extraordinario debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso de casación, los cuales se hallan consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, la Corte ha insistido en el deber de atender las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia «cuando afectan derechos o garantías fundamentales», y que la demanda debe señalar «de manera precisa y concisa» las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. En el caso bajo análisis el libelo no demuestra el fin
llamado a cumplirse con el recurso extraordinario, esto es, si se trata de la efectividad del derecho material, del respeto a las garantías de los intervinientes, de la reparación de los agravios inferidos a éstos o de la unificación jurisprudencial, pues el acápite correspondiente se dedica a exponer a manera de alegato de instancia la razones que conducen a la demandante a discrepar de la sentencia del tribunal; con ello, la Sala no cuenta con las razones persuasivas necesarias para justificar la admisión de la demanda analizada. Ahora bien, aunque la Corte no reparara en lo anterior, el libelo tampoco estaría llamado a ser admitido por incumplir con el acatamiento del principio de razón 8 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 suficiente, el cual exige11 desarrollar los cargos de forma tal que se basten a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia según el caso, así como el principio de autonomía de las causales, de acuerdo con el cual el demandante debe invocarlas independiente una de otras a fin de evitar contradicciones. Por ello, la adecuada sustentación del recurso extraordinario exige al demandante demostrar la efectiva existencia de un error en el razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface reiterando los argumentos expuestos durante el debate en las instancias o mostrándole a la Corte desde el punto de vista de parte interesada, cuales son las conclusiones probatorias a las que debió arribar el juez colegido, pues su decisión viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación
corresponde al recurrente con estricto acatamiento de la técnica casacional. En efecto, en sus dos cargos, la censora acude al error de hecho por falso raciocinio, configurado, cada uno de ellos, por la transgresión sincrónica y abstracta de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, dislate respecto del cual la Sala exige el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error, e identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico desconocido por el juzgador en el proceso de valoración probatoria, con 11 CSJ. AP. del 9 de junio del 2008, Rad. 29019. 9 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Específicamente ha indicado que las máximas de la experiencia están fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B». Así lo ha definido12: ‹‹[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en
términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.››13. [Las máximas de la experiencia constituyen] ‹‹generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que 12 CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548. 13 CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. 10 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos››. De este modo, la incursión en el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente valorativo es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. No obstante lo anterior, en el presente caso la demandante, luego de divagar sobre diferentes incorrecciones que estima causantes de yerros de apreciación probatoria y
sin precisar al principio lógico inaplicado por el ad quem, dirige el argumento a aludir de manera escueta como máxima de la experiencia, el temor y dolor de las testigos Vidalia María Cárdenas Márquez y su hija KDFC por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, el cual impidió darle a conocer a los primeros respondientes de la Policía Nacional que acudieron al lugar el nombre del agresor. La propuesta incumple con las exigencias jurisprudenciales respecto a la estructura de las máximas de la experiencia, pues además de no ser formuladas a manera de operador lógico, el temor producido por acontecimientos criminales llevados a cabo en similares circunstancias a las ocurridas en el presente asunto, no conlleva siempre, o casi 11 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 siempre a los testigos a abstenerse de suministrar a las autoridades policivas que arriban al lugar de los hechos como primer respondiente, el nombre de los victimarios reconocidos; por el contrario, lo usual es el suministro de la información con que cuentan a fin de posibilitar la captura del homicida y el esclarecimiento del delito. Otro tanto ocurre con la propuesta concurrente de transgresión a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica respecto del móvil del homicidio, formulado con irrespeto al principio de autonomía de las causales y sin precisar cuál es la pauta lógica o axioma de la experiencia que ampara la censura, limitándose a controvertir las deducciones
probatorias del tribunal que descartaron la posibilidad de una venganza del procesado contra la víctima. De igual manera acontece con el falso raciocinio deprecado respecto de la valoración de las lesiones presentadas por la testigo Cárdenas Márquez y su hija, omitiendo concretar la ley científica, el postulado lógico o apotegma de la experiencia que permiten evidenciar el vicio de razonamiento del juez de segundo nivel al valorar las pruebas generadoras de duda respecto del tiempo y modo en que las testigos sufrieron lesiones en sus manos. Los defectos de postulación persisten en la enunciación del segundo cargo, donde además de increpar al unísono el 12 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 desconocimiento del tribunal de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al estimar la prueba, la libelista omite precisar en cuál de estas apoya el desvío del razonamiento del juez colegiado, conformándose con transcribir extensos apartes de la decisión y plantear, a manera de debate de instancia su inconformidad, distanciándose de los errores previamente adverados y procurando en todo momento imponer su criterio sobre la prueba practicada, los medios con que se debieron acreditar los hechos y lo demostrado. Además de lo anterior, al interior del mismo cargo, propone un reparo por la senda de la causal segunda de casación, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, limitándose a insistir en su
personal lectura probatoria. En cuanto a las propuestas de nulidad en casación, la Sala ha señalado insistentemente que, si bien gozan de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello pueden prescindir del cumplimiento de algunas exigencias mínimas. Concretamente, ha dicho que para acatar los presupuestos de admisión relativos a la presentación de una censura lógica y debidamente argumentada es preciso: (i) identificar claramente el motivo sobre el cual gravita la irregularidad propuesta; (ii) precisar la causal específica de nulidad configurada como consecuencia del anterior defecto; (iii) 13 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 especificar las normas de apoyo a la pretensión; (iv) fundamentar la trascendencia generada, bien sea en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías superiores de quien la invoca; (iv) delimitar el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación y; (v) indicar la autoridad judicial a la cual corresponde su remisión a efectos de proceder a enmendar el yerro. Aunado a ello, la Sala ha decantado de tiempo atrás14 que los cargos por nulidad procesal deben argüirse con respeto irrestricto a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, acompañados de una exposición de los cargos con adecuada argumentación. En el presente caso la letrada prescindió de las anteriores cargas argumentativas pues no especificó si la irregularidad dio lugar a un vicio de estructura o de garantía,
no especificó la causal de nulidad generada, ni justificó su ausencia de intervención en la estructuración o convalidación de la anomalía y tampoco acreditó que en el marco de los postulados orientadores de la declaratoria de nulidades era inexorable acudir a ese mecanismo de reparación extrema. 14 Entre otros, CSJ. AP. del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. 14 Casación 56418
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En suma, la delegada fiscal incumplió las cargas mínimas que la aducción de errores por falso raciocinio exige al casacionista, pues no demostró la contravención por parte del tribunal de concretos principios lógicos o máximas de la experiencia, o el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de las garantías debidas a las víctimas, ni el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales que condujeran inexorablemente a enervar el fallo confutado, pues se sustrajo a reiterar las valoraciones probatorias esgrimidas ante los jueces de instancia. Es necesario resaltar que luego de un juicioso análisis, el tribunal concluyó que la práctica probatoria no derruía la presunción de inocencia en el estándar legalmente exigido para emitir juicio de condena, y resolvió las dudas mediante la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por supuesto que el razonamiento del tribunal podía derruirse mediante la demostración de la transgresión a concretos principios lógicos o máximas de la experiencia, o a
trascendentes desviaciones del debido proceso, pero en el caso bajo análisis la recurrente no los acredita ni la Sala los advierte. Reitérese que el recurso extraordinario de casación no ha sido diseñado para propiciar una nueva discusión acerca de la responsabilidad penal del procesado, propio del debate 15 Casación 56418 LUIS EDUARDO SILVA CUI 05001600020620160681001 de instancia que culminan con la decisión de segundo grado, ni para que la Corte sustituya la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado, a menos que se acrediten o adviertan yerros en dicho proceso. Con fundamento en todo lo anterior, por incumplir con las cargas técnicas descritas para cada cargo, se inadmiten. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la delegada de la fiscalía, contra la sentencia absolutoria de LUIS EDUARDO SILVA del 13 de agosto de 2019, en razón de lo anotado en la motivación de este proveído.
Segundo: Declarar que contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. 16 Casación 56418
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17 Casación 56418
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18 Casación 56418
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19