CSJ - AP5648-2022(56805)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5648-2022(56805)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP5648-2022 Radicación 56805 (Aprobado Acta No.285) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de TATIANA SILVA VILLALOBOS contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria de la decisión emitida el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que la condenó por el delito de peculado por apropiación -en favor de tercerosen concurso con falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Fueron sintetizados por el juez colegiado, de la manera siguiente1: «De acuerdo con el estudio de oportunidad y conveniencia emitido por la señora TATIANA SILVA VILLALOBOS, en calidad de Secretaria de Obras Públicas de Puerto Boyacá, Boyacá, se dio a conocer que las vías terciarias entre el aludido municipio y Puerto Nare presentaban un importante deterioro, como enlodamiento, que imposibilitaba su tránsito, y por ello se hacía necesaria una intervención. Con base en tal información, y auspiciados por un convenio interadministrativo suscrito entre las administraciones de ambas municipalidades, se dispuso desde la
administración de Puerto Boyacá la contratación de maquinaria para el mantenimiento de dichas vías terciarias, la cual se concretó a través del contrato Nº 270 del 12 de agosto de 2005, suscrito por la Secretaría General de tal municipio boyacense y el contratista Francisco Javier Rojas Arboleda. De acuerdo con documentación proveniente de la interventoría técnica (a cargo de la misma Secretaría de Obras Públicas de Puerto Boyacá) y de la liquidación, se dio por entendido que el objeto contractual fue ejecutado; sin embargo, por veeduría posterior de un ciudadano se advirtió lo irregular del contrato, como quiera que entre los municipios de Puerto Nare y Puerto Boyacá no hay vías terrestres de comunicación directa, por lo que el desplazamiento de una localidad a otra es por vía fluvial. Ante tal hallazgo, se comenzaron las pesquisas con las que se determinó, de acuerdo con la acusación, que la Secretaría de Obras Públicas y la directora de la Secretaría General de Puerto Boyacá, obraron indebidamente y en detrimento del erario, para favorecer terrenos ajenos a su municipio con el préstamo de una maquinaria que era imposible emplear para el mejoramiento de inexistentes vías de conexión intermunicipal.». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 10 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación 1 Fol. 341 y 342 del c. del Tribunal. 2 Casación 56805
CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros contra TATIANA SILVA VILLALOBOS por el delito de peculado por apropiación -en favor de tercerosen concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público; Claudia Beatriz Ríos Rodríguez por el punible de peculado por apropiación -en favor de tercerosy; Francisco Javier Rojas Arboleda por los ilícitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, cargos que no aceptaron. La audiencia de formulación de acusación se produjo el 19 de enero de 2015. La vista preparatoria se surtió el 15 de marzo de 2017. El acto público procesal del juicio oral se desarrolló durante los días 22 de agosto de 2017 y; 19 de enero y 24 de septiembre de 2018. La sentencia de primer grado se dictó el 12 de junio de 2019 condenando a TATIANA SILVA VILLALOBOS y Claudia Beatriz Ríos Rodríguez por los delitos acusados y absolviendo de todos los cargos a Francisco Javier Rojas Arboleda. Contra el fallo de primer grado la defensa de TATIANA SILVA VILLALOBOS y Claudia Beatriz Ríos Rodríguez interpuso el recurso de apelación el cual se desató por el Tribunal el 18 de septiembre de 2019 confirmándola íntegramente. Inconforme con la decisión, el representante jurídico procesal de TATIANA SILVA VILLALOBOS interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda cuya debida fundamentación pasa la Sala a analizar.
3 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros LA DEMANDA El libelista inicia su escrito identificando los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal, luego de lo cual plantea un cargo por la vía de la causal primera de casación, error de hecho en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial, reprochando que los jueces de instancia no analizaron la figura jurídica del convenio interadministrativo, modalidad contractual utilizada en el presente asunto, así como el interés común en su suscripción, el beneficio reportado y las autorizaciones con que contaba su asistida para hacerlo. Seguidamente formula un cargo al amparo de la causal segunda de casación por grave quebrantamiento del debido proceso, fundada en que la solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa en el juicio oral no mereció pronunciamiento o valoración por el juez de la causa, mismo tratamiento dado a los alegatos de conclusión. A continuación, postula un cargo por la senda de la causal tercera de casación, acudiendo al falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica al no valorar en su conjunto todos los medios de prueba obrantes en el plenario. Requiere a la Corte casar la sentencia del Tribunal y ordenar la absolución de su defendida. 4 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por incumplir
con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»2. Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y la idoneidad sustancial, vinculada con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. 2 CSJ. AP. 24 ago. 2011, Rad. 36507. 5 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Por consiguiente, el actor, además de invocar la causal con la que pretende la revocación del fallo atacado, se halla
compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración su naturaleza extraordinaria, pues no ha sido diseñado como instrumento habilitante de la continuidad del debate fáctico o jurídico, sino para controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de legalidad y corrección. Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a sus principios rectores, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»3. En el presente asunto el demandante, además de omitir el deber de precisar los fines perseguidos con el recurso extraordinario que justificarían la intervención de la Corte, en la formulación de las inconformidades incurre en yerros técnicos que impiden un pronunciamiento favorable a sus intereses. 3 CSJ. AP. 7 dic. 2011, Rad. 37560. 6 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros En su primer cargo, al amparo de la causal primera de casación, error de hecho en la modalidad de falta de aplicación
de la ley sustancial, el defensor formula reparos a la sentencia del Tribunal porque se sustrajo del análisis de la figura del convenio interadministrativo, modalidad contractual utilizada en el presente asunto. La inconformidad postulada resulta defectuosa, pues la violación directa por falta aplicación de la ley sustancial exige al recurrente aceptar de manera inexorable la verdad decantada por el Tribunal en la sentencia y dedicar su razonamiento a aspectos de índole estrictamente jurídico, no probatorios ni procesales. Contrario a ello, el demandante dirige su escrito a argumentar la constitucionalidad y legalidad del convenio celebrado, el interés común de los entes territoriales que lo suscribieron, la autorización con que contaba la procesada para su suscripción, el deber desarrollado por ella en ese momento y el pretendido beneficio general para los pobladores de la región. Con ello, el censor plantea una nueva lectura probatoria apartándose de las deducciones del fallo y contraviniendo los derroteros jurisprudenciales orientadores de las postulaciones por la senda seleccionada. Ahora bien, aunque la Sala dejara de lado lo anterior y tuviera por alegada la falta de aplicación de la sustancial, 7 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros concretamente la Ley 489 de 1998 citada por el demandante, la precaria argumentación ofrecida por el demandante no alcanza a cumplir los requisitos jurisprudencialmente previstos para la violación directa por falta de aplicación, la cual exige justificar el carácter sustancial de la norma omitida en la concreta resolución del caso, precisar cuál fue la consecuencia
normativa inaplicada y demostrarle a la Sala que, de haberse procedido en tal sentido, la determinación del fallador sería opuesta y favorable a los intereses del acusado, nada de lo cual expuso el libelista en la sustentación del cargo. Pese a ello, la Sala advierte que los jueces en su decisión consideraron la figura jurídica del convenio interadministrativo e, incluso, afirmaron que constitucional y legalmente los municipios de Puerto Boyacá y Puerto Nare se hallaban facultados para celebrarlo de conformidad con la ley 489 de 1998; sin embargo, destacaron que lo reprochado a la acusada consistió4 en haber justificado mediante un estudio de conveniencia y oportunidad, las actas de inicio y final del contrato 270 de 2005, la necesidad de la entidad en contratar maquinaria para el mantenimiento de vías terciarias inexistentes entre los municipios Puerto Nare y Puerto Boyacá y, con ocasión de ello, apropiarse en favor de terceros contratistas y del Municipio de Puerto Nare, de unos dineros cuya disponibilidad jurídica tenía como Secretaria de Obras Públicas Municipales e interventora, pertenecientes al rubro «Pre inversión e inversión plan» del municipio de Puerto Boyacá. 4 Fol. 316 y ss. ibid. 8 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Otro tanto acontece con el reproche formulado por la senda de la causal segunda de casación, que tiene como consecuencia la nulidad procesal e implica precisarle a la Corte si se cometieron vicios de estructura o de garantía, pues son vulneraciones aflictivas de dos ámbitos suficientemente
delimitados que imposibilitan su invocación conjunta con fundamento en los mismos supuestos y con apoyo en las mismas razones críticas5. En este sentido, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, como ocurre en el presente caso, corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en alguna audiencia preliminar, en la formulación de imputación, de acusación, juicio oral, o en los fallos de instancia. También le atañe al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera en este que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, razón por la cual también debe indicar con precisión el momento procesal al cual han de retrotraer la actuación una vez excluidas las viciadas, y acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente puede enmendarse con la declaratoria de nulidad, nada de lo cual acometió el casacionista. 5 CSJ. SP.10 de abril 2003. Rad. 16485. 9 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Igualmente, en contravía a la técnica casacional y con violación al principio de corrección material, el discenso plantea, a manera de alegato de instancia, la ausencia de valoración de la solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa, así como a sus alegatos conclusivos. La Sala observa, contrario a lo señalado por el casacionista, la verificación por parte del Tribunal de los audios
contentivos de las audiencias del juicio oral, ejercicio a través del cual pudo constatar la solicitud de absolución perentoria presentada por el defensor6, y que si bien la juez en principio no le otorgó el uso de la palabra pues consideraba como objeto exclusivo de la audiencia la presentación de alegatos de clausura, cuando el letrado sentó su voz de protesta la atendió, abriendo la oportunidad procesal para sustentar el requerimiento lo cual en efecto hizo, seguidamente dio traslado a los demás sujetos procesales y culminó con un auto de denegación por no verificación de la atipicidad ostensible, brindando la oportunidad para interponer en su contra recursos, sin que hiciera uso de tal prerrogativa7. Otro tanto acontece con la alegada falta de valoración de los alegatos de clausura presentados por la defensa, pues como lo indicó el juez de segundo nivel8, la sentencia es expresión de la evaluación probatoria, resultado de la cual se acogió la tesis inculpatoria, con la consecuente desestimación implícita o explícita de los argumentos formulados para reclamar la 6 Diligencia del 11 de diciembre de 2018 7 Fol. 355 ibid., citando el video 2, CD. 11 de diciembre de 2018. 8 Fol. 356 ibid. 10 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros absolución de la acusada, dando cuenta de su vinculación con la irregularidad contractual que calificó como patente y difícilmente furto de un error involuntario también propuesto en su momento por la defensa.
En lo relativo al tercer reproche, la censura también adolece de inconsistencias, pues aunque acude a la vía indirecta para señalar la falta de una «real valoración»9 de los testimonios de la fiscalía y la defensa, contraviene la técnica casacional al no especificar si su postulación se alindera en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En el primer supuesto, el del error de hecho, es inexorable precisarle a la Sala si el yerro se configura por: (i) falso juicio de existencia por omisión, porque pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, caso en el cual debe especificarla, e indicar cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su apreciación conjunta con el resto del acervo probatorio conduce a enervar las conclusiones del fallo confutado; (ii) falso juicio de existencia por suposición, porque sin figurar el elemento suasorio en la actuación se supuso su presencia y fue considerado en la sentencia, caso en el cual el demandante está 9 Fol. 377 ibid. 11 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros llamado a identificar el aparte del fallo carente de soporte demostrativo y su trascendencia en el sentido de la determinación, a fin de evidenciar que eliminando tal suposición la sentencia sería diversa y beneficiosa a los intereses de procesado; (iii) falso juicio de identidad, por distorsión al contenido del medio de convicción debido a su cercenamiento,
adición o tergiversación o; porque sin cometer los errores anteriormente referidos, se incurrió en; (iv) falso raciocinio, al derivar del medio de convicción deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, vale decir, a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, supuesto que obliga al demandante a establecer qué dice el medio probatorio, lo inferido de él en la determinación atacada y cuál fue el mérito persuasivo otorgado, especificando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida por el sentenciador e, igualmente, indiciando cuál era su correcta consideración, la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, evidenciando la trascendencia del dislate, cuál debe ser la apreciación adecuada y cómo la corrección del error conduciría a un fallo diverso y favorable a los intereses del procesado. 12 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Ahora bien, si por el contrario se acude al error de derecho, es imperativo para el demandante indicar si devino de: (i) falso juicio de convicción, por negarle al medio probatorio el valor conferido por la ley o asignarle uno diverso, supuesto que obliga al censor a demostrar la infracción a la tarifa valorativa dispuesta por el legislador y su injerencia en el sentido de la sentencia o; (ii) falso juicio de legalidad, porque al apreciarlo lo asumieron erradamente legal pese a no satisfacer las exigencias normativas para tener tal condición,
o la descartaron declarando erradamente su ilegalidad pese a cumplir cabalmente los requisitos legales para su práctica o aducción, debiendo identificar el medio cognoscitivo tachado de ilegal, individualizando las normas que así lo determinan y demostrando la efectiva ocurrencia de lo denunciado o; acreditar la legalidad de la prueba descartada por el fallador. En cualquiera de los supuestos anteriores, es del resorte del demandante demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones de la sentencia, siendo para ello necesario evidenciar que las pruebas restantes conducen a una decisión distinta y favorable al procesado o que, con la incorporación del medio probatorio descartado por ilegal, las conclusiones se distancian de las contenidas en la providencia recurrida. 13 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Las precedentes cargas probatorias y argumentativas fueron desconocidas por el recurrente quien, a manera de alegato de instancia, adujo que el sentenciador incurrió en «falta de apreciación probatoria de los hechos que fueron materia de debate en el presente asunto»10, configurando un falso raciocinio por falta de valoración conjunta de todos los medios de prueba, sin vincular tal señalamiento a los concretos errores de hecho o de derecho atrás particularizados, procurando en todo momento imponer su criterio de parte interesada a la valoración probatoria efectuada por el juez de segundo nivel. Con fundamento en todo lo anterior, por incumplir con las cargas técnicas descritas para cada cargo, se inadmiten.
Resta señalar la inobservancia de violaciones a los derechos o garantías de los intervinientes que impongan a la Sala superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un análisis de fondo sobre el caso en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de TATIANA SILVA VILLALOBOS. 10 Fol. 377 ibid. 14 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501 TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. 15 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501
TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros
16 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501
TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17 Casación 56805 CUI 15572600319820098168501
TATIANA SILVA VILLALOBOS y otros
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