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CSJ - AP565-2023(58516)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP565-2023(58516)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP565-2023 Radicación n.° 58516 (Aprobado acta n.° 043) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte examina si se cumplen las exigencias formales y sustanciales para admitir la demanda de casación promovida por el defensor de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 18 de junio de 2020, por virtud de la cual confirmó la dictada de manera anticipada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, 1 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros el 29 de marzo de 2019, que condenó, entre otros1, a la nombrada por el delito de concierto para delinquir. HECHOS Así se consignaron en el fallo que se discute, según los narró el juez de primera instancia: Mediante informe ejecutivo del 13 de julio de 2017 la Policía Judicial puso en conocimiento que por información suministrada por una fuentes (sic) humana y recolectada por personal de la Seccional de Inteligencia Policial de la Dirección de Tránsito y Trasporte, en la que se tenía conocimiento que en el municipio de Fusagasugá y la

ciudad de Bogotá venía operando una estructura criminal conformada inicialmente por 4 personas, l[a]s cuales crearon una empresa con razón social INVERCARGO S.A.S., ubicad[a] en la carrera 9 No. 20A-65, oficina 103, Barrio “Villa Lorena” de Fusagasugá. Empresa que fue creada con el fin de dar apariencia de legalidad y por medio de artificios y engaños prometían a personas incautas sumas de dinero que oscilaban entre 4 y 5 millones de pesos mensuales para que los propietarios entregaran los vehículos en calidad de alquiler, afirmándoles que tenía contratos con grandes empresas nacionales y que estos vehículos prestarían el servicio de transporte de personas. Una vez accedían al negocio, los integrantes del grupo delincuencial hacían suscribir contratos de alquiler de vehículos, que se autenticaba[n] en notaría del mismo municipio y en Bogotá, posteriormente con el vehículo en poder del integrante de esta organización, procedían a ofrecer los mismos a la venta y/o prenda de que los vehículos provenían de remates de leasing o embargos de los bancos. Allí la fuente humana informa que quien se presenta como Gerente General de la empresa INVERSACARGO S.A.S. (sic) era la señora Carolina Carvajal Cubillos; así mismo una persona de nombre Yaneth Lozano Arboleda quien se presenta como contadora de la empresa, otro (sic) de nombre María del Rocío Díaz de los Ríos, actuó como asesora jurídica de la empresa y el señor Esteban Alzate, quien era el encargado de conseguir los vehículos de alquiler.

1 También fueron condenados CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, YANETH LOZANO ARBOLEDA

y ESTEBAN ANDRÉS ALZATE LOZANO.

2 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros Dentro de las actividades investigativas se logra determinar el rol de cada uno de los integrantes de la organización delincuencial, donde se obtuvo que: Carolina Carvajal Cubillos, se determinó que era la ideóloga y creadora de la empresa con fines delictivos; Yaneth Lozano Arboleda, era la contadora y quien realizó el trámite en Cámara y Comercio de Bogotá de la empresa; María del Rocío Díaz de Ríos actuó como asesora, quien se valió de su profesión como abogada para ejercer como asesora jurídica de la empresa; Esteban Andrés Alzate Lozano, participó como el captor e impostor, ya que ejecutó varias funciones dentro de la organización2.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá (Cundinamarca) presidió las audiencias preliminares, el 253, 264 y 295 de junio de 2018, en las que, respectivamente, se legalizó la

captura de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS, CAROLINA

CARVAJAL CUBILLOS, YANETH LOZANO ARBOLEDA, ESTEBAN

ANDRÉS ALZATE LOZANO, LORENA MAYORGA CORTÉS JORGE

HERNÁN ESCARRIA PADILLA y JHON POMPILIO OSORIO LOZANO, así

como el procedimiento de incautación de elementos con fines probatorios; la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a los nombrados por concierto para delinquir y estafa agravada como delito masa, en calidad de autores, cargos que fueron aceptados por los cuatro primeros; y a todos se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, excepto a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, a quien se le impuso privación en establecimiento carcelario. 2 Páginas 1 y 2 del fallo de segunda instancia. 3 Acta en folios 17 y 18 de la carpeta #1. 4 Acta en folios 19 a 23 Id. 5 Acta en folio 16 Id. 3 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros

2. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal, se radicó la acusación, con el allanamiento descrito, el 23 de octubre de 20186.

3. El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que, el 1° de marzo de 2019, llevó a cabo audiencia de control de legalidad de allanamiento e individualización de pena7.

4. La sentencia se profirió el 29 de marzo ulterior y allí se impuso, a cada uno, las penas principales de 34 meses y 9 días de prisión y multa de 310.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. El Juez negó la suspensión condicional de

la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, mientras que a los demás les concedió la última8.

4. La defensa de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y el representante de víctimas recurrieron en apelación.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 18 de junio de 2020, resolvió: declarar la nulidad parcial de la audiencia de allanamiento a cargos, solo en lo relacionado con el punible de estafa agravada -adujo que los incriminados no fueron enterados del deber de reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento 6 Folios 187 a 215 Id. 7 Acta en folios 299 y 300 Id. 8 Folios 19 a 30 de la carpeta #2.

4 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros percibido y de asegurar el recaudo del remanente-; negar la nulidad pedida por el abogado de DÍAZ DE LOS RÍOS -encontró que la aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria-; modificar, como consecuencia de la primera determinación, las penas, que fijó en 28 meses y 18 días para MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS, YANETH LOZANO ARBOLEDA y ESTEBAN ANDRÉS ALZATE LOZANO, y 42 meses y 27 días para CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, y confirmar en lo demás la decisión de primera instancia9.

6. El apoderado judicial de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS interpuso y sustento en tiempo el recurso de casación.

LA DEMANDA El abogado, después de hacer una relación de los sujetos procesales, la providencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación surtida, asegura que le asiste legitimidad para acudir a la sede extraordinaria porque se violaron derechos fundamentales de su representada, en cuanto el fiscal la presionó para que se allanara a cargos y la nulidad parcial declarada por el Tribunal agravó de manera injustificada su situación. En seguida, formula dos censuras al amparo de la causal segunda, por «desconocimiento del debido proceso por afectación a su estructura», las cuales sustenta así: 9 Folios 12 a 31 del cuaderno del tribunal. 5 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros Primera. «[V]iolación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas constitucionales y sustanciales del debido proceso, que afectan la estructura del mismo al no observar la aplicación de la ley». Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política y 8 del Código de Procedimiento Penal porque se dictó sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad. A pesar de que el defensor, durante la audiencia de verificación, puso en conocimiento algunos vicios que perturbaron el consentimiento de su prohijada, como que el fiscal del caso la presionó con ir a la cárcel si no admitía responsabilidad,

el Juez de primer grado no ejerció su labor de control de garantías sobre la aceptación de cargos y no le otorgó la palabra a la incriminada. Si bien en la alzada delató esa irregularidad, el Tribunal solo dijo que fue una incorrección que se subsanó con la presentación del memorial en donde la procesada hizo tal manifestación, lo que considera equivocado, porque la profesión de abogada de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS no le impedía «sucumbir ante las graves amenazas de quien la ha capturado», habida cuenta que padece enfermedades que la hacen manipulable (no especifica). Se violentó el debido proceso y el derecho de defensa, en los términos del artículo 457 del estatuto procesal penal. Segunda. Se incurrió en «violación directa de la Ley esto es por el hecho de haber decretado una Nulidad Parcial, 6 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros cuando debió decretar la nulidad total de la sentencia, para no hacer más gravosa la situación del procesado». La decisión del Tribunal afecta a su prohijada y a los demás procesados, por cuanto el allanamiento se hizo respecto de todos los cargos y, de haberles indicado la Fiscalía el deber de garantizar el pago de al menos el 50% de los perjuicios y avalar el restante, seguramente no lo habrían hecho. El fallador no hizo «la más mínima mención del porque (sic) se tomaba esta decisión». El libelista pide a la Corte que admita la demanda así

no reúna las exigencias para el efecto, toda vez que se vulneraron derechos a su defendida.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos mínimos que permitan a la Corte comprender sin dificultad (i) la falla judicial denunciada; (ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se impugna; (iii) cómo, de no haber tenido ocurrencia ese equívoco, el sentido de la decisión objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de la intervención de la Sala para cumplir con alguno de los propósitos del medio extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios

7 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros o la unificación de la jurisprudencia10-. Adicionalmente, ha puntualizado que la parte que la promueve debe estar legitimada para recurrir y, específicamente, tener interés para proponer las censuras11. El libelo no puede traducirse en un escrito de libre confección, desprovisto de técnica, de contenido jurídico y de estructura argumentativa, con el que de manera desorganizada se intente continuar la discusión propia de las instancias o se exhiban reparos ausentes de concreción y

coherencia. Es preciso que contenga planteamientos sólidos, presididos por una concatenación lógica, a través de los cuales, con apoyo en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte cómo, de no haber recaído en ellos, la providencia sería diversa. En ese orden, le asiste la obligación de articular el reparo al amparo de los principios de sustentación suficiente y limitación –refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias-, crítica vinculante –implica que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales-; autonomía, prioridad y no exclusión –exigen un discurso lógico, con 10 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 11 Artículo 182 Id. 8 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-, y corrección material –impone consultar y no alejarse de la realidad procesal-.

2. Una propuesta idónea exige al actor examinar con especial cuidado el fallo controvertido, de cara a las previsiones del artículo 181 del Código de Procedimiento

Penal de 2004, y elegir la causal que se adecue a la falencia judicial advertida; luego, con plena observancia de las directrices que para la postulación de cada uno de los yerros ha decantado la jurisprudencia de la Sala, a la luz de los principios que rigen la casación, fundamentar el cargo, revelando la trascendencia de la anomalía. Al adelantar esa tarea, debe tener claro que los motivos de procedencia establecidos en los numerales 1 y 2 ejusdem difieren sustancialmente en sus contenidos. 2.1. Así, el primero12, le exige exhibir un debate cuyo sustento se restrinja a argumentos de pleno derecho, al margen de cualquier recriminación frente a los hechos declarados o a la valoración probatoria contenida en la sentencia, y revelar con exactitud las normas quebrantadas, especificando si el yerro tuvo lugar por (i) falta de aplicación o exclusión evidente -el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la 12 «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». 9 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo-; (ii) indebida aplicación -el juzgador se equivoca en el proceso de adecuación típica, porque,

entre varias disposiciones válidas, escoge la que no corresponde al caso-; o (iii) interpretación errónea -pese a que el funcionario acertó en la selección de la disposición, incurrió en un yerro hermenéutico, al darle un sentido que no tiene o asignarle efectos distintos o contrarios a su contenido-. 2.2. El segundo13, le acarrea la obligación de identificar con claridad la anomalía advertida, especificando si ella constituye un vicio de estructura o de garantía, así como indicar las disposiciones violentadas, el momento procesal en el que se presentó la falencia y las actuaciones afectadas con la misma, y demostrar que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal. Aquí, el letrado debe tener cuidado en que, si alega trasgresión del debido proceso habrá de demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y comprobar cómo la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume; pero, si delata violación del derecho de defensa, está compelido a determinar la falla y cómo se lesionó tal derecho, 13 «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» 10 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación

para remediar el defecto.

3. En esta ocasión, el defensor pasó por alto los lineamientos expuestos, lo que conduce a inadmitir la demanda y la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos para examinar el fondo del asunto. Estas son las razones: Primer cargo 3.1. El discurso propuesto por el abogado no solo es ambiguo e inconcluso, en cuanto no contiene una consecuencia jurídica concreta en el evento de que el reproche prospere y ninguna petición frente al mismo hizo a la Corte, sino que lleva inherente una retractación, lo que le resta interés para acudir en casación.

De manera equivocada soportó el reparo en las causales primera (violación directa) y segunda (nulidad), dejando de lado que poseen contenidos distintos, y en ninguno de los dos casos cumplió con el deber de fundamentación adecuado. 3.2. De cualquier manera, el Tribunal fue contundente en señalar -así lo constató la Corteque14, revisada la audiencia de formulación de imputación, emerge que la Juez que ejerció el control de garantías, luego de que el delegado 14 Página 14 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros de la fiscalía formulara la imputación, dio un receso a la bancada defensiva para el asesoramiento respectivo a los indiciados y, finalizado el mismo, preguntó a MARÍA DEL ROCÍO DE LOS RÍOS si había entendido lo expuesto, a lo cual

respondió afirmativamente15; en seguida, tras ilustrar a todos sobre sus derechos y las implicaciones en caso de allanarse, preguntó a la nombrada si aceptaba los cargos endilgados, a lo que adujo que sí y, después de interrogarla en punto de si esa manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, ella contestó que sí16. Ninguna presión se evidenció por parte del delegado de la fiscalía y tampoco se percibió halo dubitativo en la voz de la nombrada. La Sala ha sostenido que cuando una persona, a quien se le endilga la comisión de una conducta punible, admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, no puede luego arrepentirse, en cuanto ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (Cfr. CSJ SP 20 oct. 2005, rad. 24026), a no ser que esta se funde en la violación de las garantías del procesado, lo que no acreditó el censor. 3.3. En torno a lo ocurrido en audiencia posterior, la surtida ante el juzgado de conocimiento, el sentenciador de segunda instancia reconoció que el Juez no le concedió la palabra a la imputada, pero, al respecto consideró que ello 15 Minuto 02:36:20 del registro de audio de la audiencia de imputación. 16 Minuto 02:59:33 Id. 12 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

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no le lesionó derechos porque su defensor intervino en esa ocasión en su nombre y, además, mediante memorial del 7 de marzo siguiente, ella expuso directamente sus inquietudes. Ningún yerro identifica la Corte en esas apreciaciones, toda vez que, al verificar el registro de la aludida audiencia, constata que el a quo empezó diciendo que, acorde con jurisprudencia de la Sala, al funcionario de conocimiento no le correspondía hacer un nuevo control sobre el allanamiento, dado que el de garantías ya lo había realizado con rigor. Luego de lo cual corrió traslado a los defensores, para los propósitos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y el apoderado de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS manifestó17 que, por solicitud de su representada, ponía en conocimiento que la aceptación de cargos no fue libre. Después de una intervención de casi 10 minutos y, mientras dicho abogado repasaba los folios de los documentos que iba a hacer valer para efectos de la individualización de pena, MARÍA DEL ROCÍO pidió la palabra, sin indicar con qué pretensión, ante lo cual el director de la audiencia le indicó que su defensor estaba hablando en su nombre18. No hubo insistencia alguna. 3.4. Es que, como bien lo precisó el juzgador de primer grado, una vez agotada la audiencia de aceptación de cargos, está vedada la retractación ante el funcionario judicial de 17 Minuto 02:00:59 a 02:08:09 del registro de la sesión respectiva. 18 Minuto 02:10:39 Id. 13 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros conocimiento, así como la realización de un nuevo control de ese acto. Así lo ha reiterado la Corte: Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado. (CSJ AP, 21 mar. 2012, rad.

  1. […] Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053) […] Surge patente entonces, que la jurisprudencia de esta Corporación en manera alguna respalda la tesis del recurrente según la cual, es imperativo para el juez de conocimiento repetir el control de legalidad a la manifestación de allanamiento realizada por el imputado en la respectiva audiencia preliminar, puesto que según quedó visto, lo que el evocado criterio de autoridad expresa

es precisamente todo lo contrario, valga decir, que no es necesario que el citado funcionario cumpla nuevamente la labor que ya realizó el Juez de Control de Garantías con plena competencia y por disposición legal –art. 131 Ley 906 de 2004–, concretándose su función a constatar que en dicho acto se respetaron las garantías fundamentales del incriminado y que no se vulnera el postulado de la presunción de inocencia, luego de lo cual lo procedente es individualizar la sanción y proferir la correspondiente condena, tal como atinadamente lo consideró el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. (CSJ AP288-2016, rad. 47189) Segundo cargo 3.5. El actor acusó la decisión del Tribunal de declarar la nulidad parcial del allanamiento a cargos por razón del 14 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros delito de estafa agravada, sin embargo, pasó inadvertido que, como bien lo precisó el fallador en la parte resolutiva de la providencia, contra esa determinación no cabe recurso de casación. 3.6. En efecto, la Corte ha reconocido que es factible emitir decisiones judiciales mixtas. De allí que, cuando tienen connotación de auto interlocutorio, no procede recurso de casación, acorde con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38315 y CSJ AP1533-2021, rad. 55030, entre otros).

3.7. Por consiguiente, el reproche será inadmitido, pues va dirigido contra un interlocutorio, lo que revela a la Corporación de hacer consideraciones adicionales.

4. Lo expuesto conduce a inadmitir la demanda.

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201419, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 19 Radicado 42597. 15 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516 MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 16 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros

17 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros

18 CUI 11001600000020180185001 Casación rad. 58516

MARÍA DEL ROCÍO DÍAZ DE LOS RÍOS y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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