CSJ - AP5651-2015(46758)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5651-2015(46758)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia he N LA Gte Arena de Jesica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente >< AP5651-2015 Radicado N° 46758. Aprobado acta No. 350. Bogota, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casacion presentadas por los defensores de los procesados CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ, JHON ALEXANDER RESTREPO LONDONO y OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellin, el 16 de junio de 2015, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014, por el Casacién sistema acusatorio No 46758, OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA / Otro; Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a sus representados judiciales a la pena de 248 meses de prisién y multa en cuantia de dos mil quinientos salarios minimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo atenuado. Ademas, se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día 11 de noviembre de 2011, en inmediaciones de almacenes Éxito de El Poblado, en desarrollo de un plan “antisecuestro” organizado por el GAULA, fueron capturados
los señores JAIME ALONSO QUICENO SÁNCHEZ, JHON
ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ y OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, al momento de establecer contacto con el señor ABAD GÓMEZ MONTOYA, quien había acudido al lugar con un paquete que simulaba contener dinero en efectivo y unas escrituras, concurrencia que obedeció a una cita previamente establecida cuya finalidad era negociar la liberación de su hermano ALFREDO GÓMEZ MONTOYA, cuyo paradero se Casación sistema acusatorio No 4675! ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / desconocía desde la noche del 3 de noviembre de la misma anualidad”. DECURSO PROCESAL Dada la captura en flagrancia de OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ y Jaime Alonso Quiceno Sánchez, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el día 12 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Medellín. Allí, fue declarada ajustada a la ley la captura; se formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, a la cual no se allanaron los imputados; y, se impuso en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, en audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2011, el juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, previa solicitud de la defensa, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los cuatro capturados. Casación sistema acusatorio No 467. OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA / Apelada esa decisión por la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, con fecha del 28 de febrero de 2012, fue revocada por el Juzgado 11 penal del Circuito de Medellín, despacho que dispuso librar orden de captura contra los cuatro imputados. La defensa aportó registro civil de defunción de Jaime Alonso Quiceno Sánchez. El 9 de marzo de 2012, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Consecuentemente, el 31 de mayo de 2012, fue adelantada la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual se acusó a JHON ALEXANDER RESTREPO LONDOÑO, OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA y CARLOS AUGUSTO CORREA LÓPEZ, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivoLa audiencia preparatoria comenzó el 12 de julio de
2012, continuó el 11 de septiembre siguiente y culminó el 20 de septiembre. El 18 de marzo de 2013, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que culminó el 25 de julio de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de los acusados. , Casación sistema acusatorio No 467, OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCÍA / Otr El 24 de septiembre de 2014, se dio lectura a la sentencia de condena de primera instancia. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación, que después sustentó por escrito. El 16 de junio de 2013, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por los defensores de los tres procesados, en escritos que ahora se analizan en su debida fundamentación.
LAS DEMANDAS
a) A NOMBRE DE CARLOS AUGUSTO CORREA
LÓPEZ
1. CARGO PRIMERO Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los errores de hecho, al amparo del falso juicio de identidad “por tergiversación de un medio de prueba”.
En concreto, el impugnante sostiene que, respecto del vídeo realizado en las instalaciones del GAULA, la falladora de primera instancia, respaldada por ‘el Tribunal, “abiertamente distorsionó o tergiversé su verdadero efecto suasorio”. Casación sistema acusatorio No 467:
ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA /
Luego de referir la forma como el A quo concluyó del vídeo, que se trata del reencuentro de la familia con quien ha sido secuestrado, el demandante advierte que de lo evidenciado en el documento fílmico se pueden extractar conclusiones diferentes a la presentada por los falladores. Asi mismo, señala el casacionista que si bien, la esposa de Alfredo Gómez Montoya, asevera que le cambiaron de ropa a este, no necesariamente ello significa, como dilucidaron las instancias, que una tercera persona hubiese realizado esa tarea. De igual manera, añade el recurrente, aunque se puede escuchar que se da las gracias a los miembros del GAULA, allí no se agrega que ello sea por consecuencia de liberar a un secuestrado, así que, concluye, la inferencia efectuada en los fallos “desfiguró totalmente la expresión factica de este medio de prueba’, en tanto, el agradecimiento provenía de la desaparición de Alfredo Gómez, pero no de su supuesta liberación. Concluye afirmando el impugnante que del vídeo perfectamente puede deducirse que lo ocurrido corresponde al reencuentro de quien, después de 14 días de desaparición producto de la infidelidad, se reencuentra con su familia. Casación sistema acusatorio No 467: OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCÍA / En punto de trascendencia, destaca el demandante que la prueba en cuestión sirvió de soporte para determinar efectivamente materializado el secuestro Y, consecuentemente, la responsabilidad de su defendido. Entonces, razona, si se deja de lado la tergiversación de su contenido, la decisión “muy probablemente hubiera sido
diferente”. Pide, por ello, que se case el fallo a efectos de revocar la condena y en su lugar emitir decisión absolutoria.
2. CARGO SEGUNDO En el mismo sendero del cargo anterior, el recurrente significa que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversacion del contenido de lo
declarado por Santiago Gómez Maya. Después de resumir, en sus términos, lo que dijo el testigo acerca de la supuesta cita amorosa que tendría la víctima con una mujer diferente de su esposa el 3 de noviembre de 2011, asevera el demandante que lo narrado fue tergiversado por el fallador, pues, no le dio credibilidad al hallar contradicciones con lo revelado por otro testigo, hijo del afectado. A renglón seguido, el demandante presenta su particular visión de la credibilidad que debe darse a Casación sistema acusatorio No 4675; ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / ol Santiago Gómez Maya, de manera contraria a lo sostenido por los falladores, de quienes advierte tergiversación cuando sostienen mendaz la atestación. Acorde con ello, el casacionista significa trascendente el yerro del Tribunal, en tanto, no dio credibilidad a la última persona que compartió con la víctima y puede dar fe de la razón de su ausencia —encuentro extramatrimonial-; pero además, agrega, fue también quien tomó contacto con ella luego de su regreso. Pide, atendido lo expuesto, que se case el fallo y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria.
3. CARGO TERCERO
Dentro del lugar común del error de hecho por falso juico de identidad por tergiversación, el recurrente dice desconocidas las reglas de apreciación de la prueba en lo que atiende a la declaración jurada de los miembros del GAULA. Ello, acota, porque los declarantes en cita no percibieron, ni dijeron haberlo hecho, el secuestro de Alfredo Gómez, y solo dan fe de lo ocurrido en el operativo de captura de los acusados, con excepción de lo expresado por Jhon Jairo Ortiz Mesa, en cuanto, dijo haber escuchado en el celular de Abad Gómez, cuando se le hacían ji Casación sistema acusatorio No 467, OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA / O requerimientos para liberar a su hermano. Empero, agrega, no se aportaron las grabaciones en cita, con lo cual lo relatado es de referencia y no puede estimarse prueba. Cuestiona el impugnante lo deducido de ello por la A quo, pues “da a entender de manera clara, que los testigos del GAULA, son fundamento para corroborar la existencia del delito de secuestro extorsivo, y de la liberacién que se le hiciera al señor ALFREDO GOMEZ MONTOYA...”. Respecto de la trascendencia del error planteado, el demandante manifiesta que este fue pieza fundamental en la definición de responsabilidad penal. Pide que se case el fallo para absolver a su representado judicial.
4. CARGO CUARTO (subsidiario) Ahora dentro de la vía de violación directa de la ley sustancial, asevera el casacionista que se materializó un “error de derecho”, por interpretación errónea de un artículo
que no precisa. Al efecto, el impugnante destaca que en favor de los acusados operó la causal de atemperación punitiva establecida en el artículo 171 del C.P., por haberse liberado a la víctima dentro de los 15 días siguientes al plagio. Casación sistema acusatorio No 4675 ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / Otros Empero, entiende que dicha rebaja no hace parte de los dispositivos modificatorios de los límites de pena, como lo interpretaron las instancias, sino que debe aplicarse una vez determinada en concreto la sanción a aplicar, dado que, sostiene, se trata de una circunstancia post delictual. Dice vulnerado, el recurrente, el principio pro homine, pues, existiendo dos formas de interpretar una norma, debe acudirse a la que “más beneficia al ser humano”. Afirma el casacionista que se aplicaron indebidamente los artículos 29 de la Carta Política, 7 de la Ley 906 de 2004 y 171 de la Ley 599 de 2000. Pide el demandante que se case el fallo “ajustando la pena impuesta al señor CARLOS AUGUSTO CORREA
LÓPEZ”.
b) A NOMBRE DE JHON ALEXANDER RESTREPO
LONDOÑO
1. CARGO PRIMERO Estima el abogado que se presentó una violación directa de la ley sustancial, en razón de un “error de derecho” por falta de aplicación “de la norma llamada a regular el caso, esto es la que establece el principio del in dubio pro reo”. 10 , Casación sistema acusatorio No 46
ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA /
Luego de muchas lucubraciones y citaciones jurisprudenciales “atinentes al principio en cuestión y la forma de exponer su vulneración en casación, el demandante señala que no existe prueba directa del secuestro, para después efectuar su muy particular análisis de los medios suasorios recogidos en el juicio oral, de lo cual deriva que “la duda como principio cardinal gravitó en este caso”, no solo en la valoración de pruebas, sino en la aplicación de normas, cual sucedió cuando se dosificó la sanción y en lugar de aplicar la reducción del artículo 171 del C.P., a la pena finalmente individualizada, se hizo sobre los límites dispuestos por el legislador, omitiendo aplicar el principio pro homine. Dice la defensa quebrantados los artículos 29 de la Constitución Política colombiana y 7% de la Ley 906 de 2004. Respecto de la trascendencia de lo ocurrido, advierte el demandante que de haber aplicado el principio in dubio pro reo, la sentencia habría derivado absolutoria. Pide, en consecuencia, casar la sentencia para revocar la condena y en su lugar absolver a JHON ALEXANDER
RESTREPO LONDOÑO.
Casación sistema acusatorio No 467. OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA / 2.CARGO SEGUNDO Por el camino de los errores de hecho, el impugnante sostiene que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión. El defensor delimita el yerro “en el hecho de omitir la mala relación que existía entre el denunciante el señor ABAD GOMEZ MONTOYA, y su hermano ALFREDO GÓMEZ
MONTOYA”.
A fin de precisar el cargo, el recurrente estima necesario precisar, conforme lo referido por Alfredo Gómez Montoya, que las relaciones no eran las mejores, así el mismo testigo señalase que para el momento del plagio ya se había reconstituido la amistad. Después, el impugnante aborda, para controvertirlas, las razones esgrimidas por la A quo a fin de desvirtuar que de verdad no fuesen armónicas dichas relaciones entre hermanos. Entiende el casacionista que por corresponder a unas relaciones tirantes, no era posible estimar a Abad Gómez Montoya como representante del clan familiar y por ello ha de entendérsele mendaz cuando en el juicio trató de erigirse en calidad de miembro insigne de la familia. . Casación sistema acusatorio No 46
OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA /.
De esta manera, prosigue, advertida la mendacidad del testigo de cargos cobra plena credibilidad la victima cuando sostiene que no fue objeto de secuestro. Acorde con lo anotado, solicita el demandante que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria en favor de su representado.
3. CARGO TERCERO En el mismo camino del error de hecho por falso juicio de existencia, pero ahora por suposición, el demandante señala que se incurrió en el yerro en atención a que se supuso probado que la víctima, su esposa y su hijo fueron presionados para negar la existencia del plagio.
A renglón seguido, el recurrente resume lo que sobre el particular anotó el Tribunal, destacando la aseveración de la Corporación referida a que la mendacidad y renuencia
procesal del afectado, demuestran la intimidación a la cual se le sometió. En contrario, el demandante asegura que no existe prueba de la dicha intimidación e incluso que directamente tampoco se demostró materializado el secuestro. Asume, además, su particular interpretación de lo que los elementos de juicio arrojan. | Casación sistema acusatorio No 46 OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA Por último, despeja la trascendencia del error en el hecho que gracias al mismo se determinó intimidado al afectado y su familia, desvirtuando sus dichos referidos a la inexistencia del secuestro. Depreca, entonces, casar la sentencia para emitir fallo absolutorio de reemplazo.
4. CARGO CUARTO Sin abandonar la causal por error de hecho, desciende el impugnante a lo que denomina “Falso Juicio de Raciocinio”, en el cual, dice, incurrió el Tribunal por desconocer los postulados de la sana crítica.
Después de traer a colación jurisprudencia y doctrina referida a las aristas que conforman la sana crítica, el casacionista aborda la definición concreta, en primer lugar, de las que entiende vulneraciones de las reglas de la experiencia. Al efecto, comienza por criticar que el Tribunal advierta ajeno a la amistad el trato de “Don Alfredo” dispensado por Santiago Gómez Maya a la víctima. En contrario, construye el demandante su propia regla de la experiencia, que se puede sintetizar así: en Antioquia, Casación sistema acusatorio No 4675;
ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / Otros
el trato de “Don”, representa respeto, mutua confianza y manera de enaltecer al otro. En similar sentido, controvierte que el Tribunal atribuya a la intimidación el comportamiento renuente del afectado a ser entrevistado, comparecer o ser responsivo en sus respuestas. Advierte el recurrente que la construida por el Tribunal no es regla de la experiencia adecuada, pues, pueden ser muchas las razones que podrían explicar ese comportamiento renuente, diferentes de la intimidación. Algo similar argumenta frente a la tesis del Tribunal atinente a que resulta sospechoso que el afectado contratase un abogado, representante de víctimas, que se dedicó a defender a los acusados, pues, en su sentir, lo que demuestra la contratación del profesional del derecho es que la víctima buscaba eludir las presiones de la Fiscalía para que declarara en el juicio. Ya después, aborda el casacionista lo evaluado por la A quo, que entiende integrado al fallo de segundo grado, en lo que toca con el comportamiento inusual de la víctima, quien pese a corresponder, en su perfil, a un hombre de hogar y trabajador responsable, decidió abandonar ambos escenarios por 14 días. 15 i Casación sistema acusatorio No 46758 OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / Ot Significa el demandante que ello se explica por la relación extramatrimonial que sostenía el afectado. Así mismo, entiende el impugnante que la manifestación efectuada por la A quo con respecto a que se ofrecía sospechoso que los capturados estuviesen en un carro blindado, con un arma de fuego, así contase con
salvoconducto, y varios celulares, se refuta con solo advertir la legalidad del comportamiento en cita. En punto de trascendencia del cargo, el demandante afirma que, en tanto, las sentencias condenatorias se cimentaron “en reglas de la experiencia que atentan contra los postulados de la sana crítica”, de no haberse materializado el error, necesariamente devendría absolutorio el fallo. Pide, por lo anotado, que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio de reemplazo.
c)A NOMBRE DE OSCAR DE JESÚS BEDOYA
GARCÍA
1. CARGO PRIMERO Acude el demandante a la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando que se desconoció la estructura del proceso y la garantía debida a 16 . Casación sistema acusatorio No 467, OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCÍA / las partes, cuando la jueza encargada de conocer de la solicitud de preclusión, no se declaró impedida, una vez negada esta, para conocer el fondo del asunto.
A efectos de soportar su tesis, el recurrente transcribe el contenido del artículo 56, numeral14, de la Ley 906 de 2004, que delimita como causal de impedimento el haber conocido y negado la solicitud de preclusión; impedimento reiterado en el artículo 335 ibídem. Luego, examina los argumentos del Tribunal para negar la posibilidad de impedimento y al efecto señala que la jurisprudencia citada por el juez colegiado no respalda sino que controvierte su postura, en tanto, referencia comprometida la independencia e imparcialidad judiciales
cuando el juez, en el examen de la preclusión, valora la prueba. Respecto del tema jurisprudencial, entonces, el impugnante concluye que hoy en día prima la postura atinente a que la separación opera cuando el funcionario ha conocido el fondo del asunto en la preclusión. Para el caso, considera el casacionista que'en el estudio de la preclusión la jueza sí verificó el fondo del asunto, pues, valoró la declaración de la víctima. Cita, en demostración de ello, dos pequeños apartados del pronunciamiento de la funcionaria. Casación sistema acusatorio No 4675: ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / J Entiende el demandante que la jueza tenia desde un principio un preconcepto acerca de la efectiva materialización del delito de secuestro, e incluso que mostró “animadversión” por la postura que adoptó la víctima, de negar lo sucedido. Entiende el recurrente que la funcionaria comprometió su criterio al negar la nulidad y es esta la razón que obligaba, conforme con las causales de impedimento, haberse separado del conocimiento del asunto. Aborda el impugnante, a continuación, el examen de los principios que gobiernan la declaratoria de las nulidades, para sostener que fue trascendente el yerro, dado que se afectó la imparcialidad de la funcionaria; no se cumplió el propósito del acto, entre otras cosas porque es obligación ineludible de la funcionaria apartarse del conocimiento del asunto en estos casos; la causal está taxativamente dispuesta en la ley, artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; los afectados no propiciaron el yerro;
tampoco fue convalidado por estos; la única forma de remediar el error es la nulidad; y, efectivamente se acreditó y especificó la causal de nulidad. Acerca del tópico de trascendencia, el demandante asevera que al no haberse declarado impedida se afectó la independencia e imparcialidad de la jueza. Casación sistema acusatorio No 467: ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / Pide, por ello, que se case el fallo atacado, para efectos de anular lo actuado a partir de la apertura de la audiencia de juicio oral.
2. CARGO SEGUNDO También dentro de la férula de la causal segunda, el impugnante referencia vulnerado el debido proceso y las garantías debidas a las partes, producto de la negativa a practicar una prueba solicitada en favor del acusado
OSCAR BEDOYA GARCÍA.
A fin de explicar el punto, el recurrente parte por advertir cómo solicitó la defensa el testimonio de Oscar Ospina Ruiz, en curso de la audiencia preparatoria, pero por olvido de la jueza no hubo pronunciamiento al respecto, lo que redundó en que después, cuando se llevó al declarante a la audiencia de juicio oral, no fuera admitido. Destaca el casacionista la respuesta que dieron ambas instancias al yerro omisivo: la jueza A quo advirtiendo convalidado el error por la falta de impugnación de la defensa; y el Tribunal significando que en. tratándose del derecho a la prueba, no es posible asumir válida la convalidación, pese a lo cual debía descartarse la nulidad, pues, el examen de lo que la prueba contendría permite
Casacién sistema acusatorio No 4675 OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA / advertir que no resulta suficiente para derrumbar la sentencia de condena. Critica el demandante esta postura del Tribunal, basada en un juicio hipotético referido a los efectos de lo que el testigo diria, pues, en su sentir solo con la efectiva practica del testimonio podrán evidenciarse sus aspectos mas trascendentes. Seguidamente, controvierte las razones probatorias presentadas por el Tribunal para significar que de todas formas los elementos recogidos determinaban la responsabilidad penal del acusado, aún si se allegara el testimonio echado de menos. En sentir del impugnante lo dicho por el testigo no admitido “hubiera podido confrontar en todo o en parte la declaración del propio señor ABAD GOMEZ MONTOYA, situación que sólo se hubiera podido evidenciar, si a la defensa se le hubiera permitido practicar dicha declaración.” Añade inverosímil la manifestación del Tribunal referida a que perfectamente el acusado podía adelantar al mismo tiempo la labor de comercio que respaldaría el testigo y la delictuosa de recibir el producto del plagio. 20 Casación sistema acusatorio No 467: OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCÍA / Otr Adelanta, a continuación, el examen de los principios que regulan la nulidad, que estima completamente cumplidos aquí en favor de la defensa. Y, para verificar la trascendencia de la omisión probatoria, reitera que con la declaración de Oscar Ospina Ruiz, se justificaba la presencia del acusado en el lugar
donde fue capturado, sin pasar por alto que su responsabilidad se fincó primordialmente en esta circunstancia. Reclama, en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia y en su lugar sea decretada la nulidad “desde el juicio público”, para permitir la irrupción del testimonio en cuestión.
3. CARGO TERCERO El recurrente inscribe en la causal tercera la razón de su discrepancia con el fallo, por estimar que se presentó un falso juicio de legalidad en relación con el testimonio
recibido a Abad Gómez Montoya. En relación con el cargo propuesto, el impugnante parte por advertir que el testigo, cuya declaración fue tomada por videoconferencia, no fue identificado adecuadamente, ya que no exhibió su cédula de ciudadanía; y, si bien, es factible hacerlo por otros medios, en el caso de la 21 . Casación sistema acusatorio No 46758 ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / Otros declaración a distancia era menester extremar precauciones para que efectivamente se demostrase tratarse de quien dijo ser. Además, asevera que la declaración comportó una “falencia mayúscula”, dado que se afectaron los derechos a la contradicción y la confrontación. Respecto de lo segundo, derecho a la confrontación, significa el demandante que no halla desarrollo profundo en el Código de Procedimiento Penal, pero es mencionado expresamente en el artículo 16, referido al principio de inmediación. Frente al caso concreto, destaca que la declaración por vídeo conferencia presentó innumerables inconvenientes, algunos técnicos, entre ellos, que al hacerse preguntas por
los interrogadores “el testigo ni siquiera podía saber quiénes estaban de este lado de la sala de audiencias. Situación que por sí sola se muestra atentatoria de los requisitos legales para su producción, y que conllevan ineludiblemente a la exclusión de dicha prueba.” Añade que el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, nunca autoriza recibir por vídeo conferencia el testimonio, sino apenas para efectos de registrar la actuación, lo que significa que alli no se imponen excepciones a los principios de confrontación y contradicción. 22 . Casación sistema acusatorio No 46758 ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / Otros Así mismo, atinente a lo contemplado en el artículo 386 ibídem, que refiere la posibilidad de acudir al sistema de videoconferencia cuando el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir, afirma el casacionista que no se demostró esa imposibilidad del declarante “y tampoco se logró acreditar contundentemente la amenaza que pesaba supuestamente en contra de este testigo.” Seguidamente, transcribe algunos apartados de lo sucedido con el testimonio, en particular, las fallas técnicas en la recepción. Por ello se duele de que la “dinámica de la declaración no fuera de la forma como lo tiene establecido nuestra legislación”, a más que “institutos tan importantes dentro de la dinámica de los interrogatorios, como la inpugnación de credibilidad; el refrescamiento de memoria, la refutación, etc., eran prácticamente imposibles por las falencias técnicas y logísticas que se presentar”. Luego de citar apartados de lo dicho por los defensores
en curso de la declaración por vídeo conferencia, en cuanto, se negaron a contrainterrogar, cita el recurrente normas constitucionales y legales que, considera, representan muestra inequívoca de la naturaleza toral del derecho de confrontación, así como jurisprudencia que respalda su postura. 23Casacién sistema acusatorio No 467. = OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCIA / S, Estima, por ello, que al no estar presente en la sala de audiencias el testigo, se impidió la posibilidad de que el procesado estuviese frente a frente con quien lo acusa. Respecto a la trascendencia del cargo, el demandante expone que lo dicho por el declarante Abad Gómez, resultó esencial en lo que toca con la materialidad del delito y “fue trascendental para cimentar un juicio de reproche en contra de mi prohijado”. Pide, consecuentemente, que se extraiga del plexo probatorio el medio testimonial examinado y, por virtud de ello, se emita sentencia absolutoria a favor del acusado
OSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA.
4. CARGO CUARTO Lo sitúa dentro del entorno de la causal tercera y también bajo la égida del falso juicio de legalidad, para lo cual comienza por detallar la naturaleza de las pruebas ilícitas e ilegales, así como sus efectos, con citación amplia de jurisprudencia de la Corte Constitucional.
A efectos de precisar su tesis, entiende necesario destacar el demandante que cuando se grabó el vídeo estimado prueba ilícita -16 de noviembre de 2011-, ya se
adelantaba una investigación formal, iniciada el 11 de 24 , Casación sistema acusatorio No 467: OSCAR DE JESUS BEDOYA GARCÍA / Otr noviembre de 2011, que contaba incluso con personas capturadas. Dado que los funcionarios del GAULA que grabaron las imágenes, destaca el recurrente, operan como Policía Judicial, debían contar para ese momento con la orden y coordinación del fiscal encargado de la investigación. Entiende el recurrente, no solo que las tomias realizadas por los funcionarios del GAULA a la persona liberada, constituyen actos de investigación, sino que debía contar con verificación de un juez de control de garantías. Estima, así, que el vídeo en cuestión afectó la intimidad de varias personas -el secuestrado y sus familiares-, quienes no dieron su consentimiento para el efecto, sin que pueda alegarse que fue tomado en instalaciones públicas. Critica la tesis del Ad quem atinente a que la vulneración de la intimidad no lo fue de los acusados, sino de la víctima y sus familiares, pues “esta incorporación que se hiciera de dicho vídeo, efectivamente perjudicó la situación jurídica de mi porhijado, en la medida en que fue valorado por la primera y la segunda instancia”. Controvierte, de igual manera, la afirmación del Ad quem referida a que se conoce el origen del documento y la identidad de quien lo elaboró, en tanto, no solo el elemento 25 Casación sistema acusatorio No 467: ÓSCAR DE JESÚS BEDOYA GARCÍA / careció de verificación por parte de un juez de control de garantías, sino que se desconoce su autor, dado que Jhon
Jairo Ortiz Mesa asevera no haberlo realizado, actividad atribuida al funcionario de apellido Rubiano. Critica, de igual forma, que el documento no fuera allegado por el testigo de acreditación reseñado en la audiencia preparatoria. Añade que el testigo de acreditación es de tanta importancia, que incluso la Corte significa que hasta los documentos públicos reclaman de su intervención. Por último, considera el demandante que existió premeditación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.