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CSJ - AP5657-2022(62807)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5657-2022(62807)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5657-2022 Radicación n.º 62807 Acta 285 Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación formulada, a nombre propio, por el procesado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA1, patrullero (R) de la Policía Nacional, contra la sentencia que emitió el Tribunal Superior Militar y Policial el 16 de agosto de 2022, por cuyo medio confirmó la condena proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 15 de julio de 2019, tras hallarlo responsable del delito de abandono del servicio. 1 De profesión abogado. Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801

EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Fácticos.

Según se plasmó en las decisiones de instancia, el entonces patrullero EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, quien prestaba apoyo a la seguridad en las instalaciones de la Dirección de Carabineros – DICAR, no se presentó a laborar dentro del lapso comprendido entre el 8 y el 14 de julio de 2012, y tampoco justificó los motivos de su ausencia.

2. Procesales 2.1. El 13 de agosto de 2012, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar contra el mencionado. El 13 de junio de 2014 fue

vinculado el procesado, mediante diligencia de indagatoria, y el 24 de octubre de ese mismo año, se decidió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2.2. Perfeccionada la investigación, se remitió a la Fiscalía 144 Penal Militar, que, el 10 de marzo de 2015, declaró cerrada la instrucción. 2.3. El 18 de junio del mismo año, la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación 2 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA contra el patrullero EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, como autor del delito de abandono del servicio. 2.4. No se formularon recursos contra el pliego de cargos, que quedó en firme el 8 de julio de 2015. 2.5. Correspondió la fase de conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional. El 13 de junio de 2018, adelantó la audiencia de acusación y el 23 de octubre siguiente instaló la Corte Marcial. 2.6. En sesión del 4 de diciembre de 2018, la defensa recusó al juez de conocimiento. Como ese funcionario no aceptó los motivos propuestos, suspendió el trámite y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior Militar que, en auto del 14 de marzo de 2019, declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al despacho cognoscente. 2.7. Agotado el rito procesal, el a quo emitió sentencia,

el 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró al Pt. (R) LOBOA HINESTROZA, penalmente responsable del delito de abandono del servicio por el que fue acusado. Le impuso la pena principal de un (1) año de prisión2. 2 Advirtió el a quo que, de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no le era aplicable al uniformado ninguna de las penas accesorias previstas en aquel ordenamiento, en razón a que la pena intramuros impuesta no superó el término de dos (2) años de prisión. 3 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA 2.8. De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, «por expresa prohibición legal». 2.9. Al resolver el recurso de apelación propuesto en nombre propio por el acusado, en fallo del 16 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó, sin modificaciones, la sentencia de primera instancia. 2.10. El procesado Pt. (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado.

LA DEMANDA

3. La postula el acusado en cuatro cargos: 3.1. Primer cargo. 3.1.1. Bajo la causal «segunda» de casación, afirma el libelista que el Tribunal desconoció «la estructura del debido proceso», porque dentro del trámite radicó memorial por cuyo

medio solicitó la cesación del procedimiento y, subsidiariamente, la nulidad del trámite. 4 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA 3.1.2. El a quo, sin embargo, devolvió tal solicitud «con un oficio firmado por el despacho» y no la decidió como correspondía, esto es, a través de auto susceptible de recursos. 3.1.3. El juez cognoscente resolvió tal petición «dentro de la audiencia», pero así lesionó el debido proceso y el «principio de la doble instancia», porque no permitió «al suscrito y al Tribunal Superior Militar» que revisaran si lo resuelto estuvo o no ajustado a derecho. 3.1.4. También reprocha que el Tribunal, simplemente, despachó desfavorablemente la solicitud que en ese mismo sentido postuló por vía del recurso de apelación. En su criterio, contrario a la percepción del ad quem, el error sí resultaba trascendente, en esencia, porque no se garantizó «la segunda instancia» frente a aquellas postulaciones. 3.1.5. No hace una petición específica a la Corte. 3.2. Segundo cargo. 3.2.1. Al amparo de la causal 3ª del art. «181» del Código de Procedimiento Penal, afirma el casacionista que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 3.2.2. En desarrollo de la censura, expone que los testigos de cargo, PT. Yesid Porras González, IT. César Aníbal

5 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Tapia Cometa y SI. Jhon Henry Llanos Velasco, jamás dijeron que él prestara sus servicios «en la guardia de la unidad». Lo que en verdad señalaron fue que a él «le tocaba pararse en la recepción o ingreso de las instalaciones de la DICAR». 3.2.3. Desde aquel punto se equivoca la sentencia, pues, ni siquiera «tenía claro donde era la ubicación del patrullero», ni la localización del lugar donde se materializó el delito, al extremo que, dice, en esa confusión le endilga «las funciones del centinela», que tampoco se acompasan con el delito por el que fue acusado. 3.2.4. Pide, por consiguiente, que se acuda a la «literalidad» de los testimonios, para que queden claros los yerros «en la apreciación probatoria en que incurre el juzgador de primera instancia», todos derivados de la tergiversación despejada. 3.2.5. En igual error incurre la sentencia cuando «cercena» lo dicho por el IT. Tapia Cometa, en lo que toca con las funciones que desempeñaba. En su criterio, aquel relato mostraba claramente que no tenía algún cargo «estipulado por la ley o reglamento; desde esa perspectiva, debió aplicarse la duda en su favor. 3.2.6. Reprocha, seguidamente, que los juzgadores no precisaron el cargo que le había sido asignado, lo que no permite, en su criterio, hallar probado «el elemento normativo 6 Casación N° 62807

CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA del tipo penal y la certeza de los deberes propios del cargo que inobservó». Agrega que, aunque el Tribunal se refirió a tal aspecto, solo lo hizo «con suposiciones», al punto que en su hoja de vida simplemente se le registró como «recién trasladado y evadido», con clara «incertidumbre sobre la situación laboral». 3.2.7. Además, aunque «se le dieron unas funciones de seguridad» en las instalaciones de la DICAR, aquellas no podían «asemejarse al cargo». 3.2.8. Por esa vía, el Tribunal trastoca el principio de legalidad y la adecuación típica del comportamiento, le imprime, «forzosamente», un significado al elemento normativo «deberes propios del cargo», y se remite «a otro tipo penal», el del centinela, que no fue atribuido en la acusación, con el que se sorprendió a la defensa. 3.2.9. De otra parte, estima que deben analizarse «los elementos que dejó de valorar el despacho», esto es, que no tenía folio de vida, formulario de seguimiento y «día a día en esa unidad», para acreditar los errores de la condena. 3.3. Tercer cargo. 3.3.1. Sin invocar alguna causal de casación, afirma el demandante que la acción penal está prescrita. Según la postura del Tribunal Superior Militar, el término ce adelantamiento del proceso, para los delitos típicamente 7 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801

EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA militares, fenece a los 5 años, acorde con decisión de ese Cuerpo Colegiado, que cita in extenso. 3.3.2. En el caso concreto, reprocha que el Tribunal le incrementó la tercera parte al quantum mínimo del delito, esto es, 5 años, con fundamento en una decisión que emitió la Sala de Casación Penal de la Corte el 29 de noviembre de 2017, la que, en su criterio, no puede aplicarse, en respeto del «principio de legalidad», porque los hechos sucedieron en el año 2012. 3.3.3. Es más, en la sentencia CSJ SP574 – 2018, del 7 de marzo de ese año, la Corte advirtió, en cuanto a delitos como el que fue objeto de acusación, que dicho incremento no era aplicable y tampoco podía deducirse de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999. 3.3.4. Además, una vez interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, aquel plazo, de cinco años, «se interrumpe es con la mitad y no contando de nuevo el término de cinco años», como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal, en decisión de la que cita un extracto sin número de radicación. 3.3.5. Ninguna petición formula en la censura. 8 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA 3.4. Cuarto cargo. 3.4.1. De nuevo bajo la causal segunda de casación – nulidad – afirma ahora el demandante que las decisiones de

primera y segunda instancias incurrieron en «falta de motivación absoluta». 3.4.2. Funda el reproche en que el Tribunal, en la sentencia cuestionada, «no se refiere en absoluto ni expone las razones… por las cuales se me niega los subrogados penales y la prisión domiciliaria». 3.4.3. El despacho a quo, acota, advirtió que no se referiría a aquellos institutos «por expresa prohibición de la ley», dado que no estaban regulados en el Código Penal Militar. Olvidó, sin embargo, que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento CSJ SP5104 – 2017, aplicó el sustituto de la prisión domiciliaria a un integrante de la Fuerza Pública, en prevalencia del derecho a la igualdad. 3.4.4. Pide a la Sala, por consiguiente, que se le conceda la prisión domiciliaria, pues, cumple todas las exigencias legales para tal propósito, en tanto (i) carece de antecedentes penales; (ii) desempeña la profesión de abogado con oficina en la ciudad de Bogotá, incluso, como defensor en sede de casación y (iii) sus condiciones familiares y laborales hacen innecesario el tratamiento penitenciario. 9 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA 3.5. Pide a la Corte que, bajo las causales formuladas, «estudie este recurso y acoja los planteamientos expuestos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Los hechos materia del proceso penal sucedieron entre el 8 y el 14 de julio de 2012. De ahí que, en sus aspectos

procedimentales, el rito cursó bajo el trámite de la Ley 522 de 1999, toda vez que para aquella época la implementación del sistema acusatorio, prevista en la Ley 1407 de 2010, no había entrado aún en vigencia en la ciudad de Bogotá3. Por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues, como ha sostenido la Sala, «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ AP6540 – 2016 y CSJ SP574 – 2018 reiteradas en CSJ AP3129 – 2021; CSJ AP2515 – 2020 y CSJ AP1205 – 2020).

5. El casacionista desatendió, en la demanda, el principio de prioridad, que le impone exhibir, cuando se trata de 3 Según el artículo 1º del Decreto 314 de 2014, el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar entraría a regir en 2015.

10 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA múltiples cargos, cuál se presenta como principal y cuáles en calidad de subsidiarios. La Corte, por su parte, en sujeción del referido principio y por razones de orden metodológico, calificará, en primer término, el que alega la prescripción de la acción penal (cargo

tres), luego los que deprecan la nulidad del trámite (cargos Uno y Cuatro) y, finalmente, el que se fundamenta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial (cargo Dos), por cuyo medio discute, entre otros temas, los contenidos probatorios de la sentencia.

6. De entrada habrá de advertirse, sin embargo, que el libelo casacional ostenta múltiples incorrecciones que generan, como desde ya se anuncia, su inadmisión. 6.1. Calificación del cargo Tres. 6.1.1. A juicio del demandante, la acción penal prescribió porque, dice, no podía aplicarse en su caso el incremento al que se refiere la Ley 1474 de 2011, en razón de que no es admisible cuando se trata de delitos puramente militares. Tal aseveración encuentra respaldo, según el libelista, en la postura del Tribunal Superior Militar y de la Sala de Casación Penal, en providencias que translitera ampliamente. 6.1.2. Se advierte, sin embargo, que el demandante no atinó a formular el cargo bajo alguna de las causales de

11 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA casación a las que se refiere el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que, como líneas atrás se explicó, gobierna el trámite del recurso extraordinario; y, mucho menos, bajo la prevista en el numeral 3º ejusdem - nulidad – por el cual ha debido orientarse, según la jurisprudencia de la Corte. Tampoco explica en qué momento feneció la acción penal, ni cual habría de ser la consecuencia de que aquel

fenómeno se materialice. 6.1.3. Además de las deficiencias en la fundamentación del cargo, en su desarrollo tampoco muestra razones que impongan su admisión. 6.1.4. De un lado, porque las decisiones que emite el Tribunal Superior Militar, no tienen carácter vinculante; de otro, porque aquella característica sí la ostentan las decisiones de los órganos de cierre, entre otros, la Corte Suprema de Justicia, cuya jurisprudencia «después de su emisión es aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y horizontal», dada su función de unificar la interpretación del derecho (CSJ SP3883 – 2022). 6.1.5. En tercer lugar, porque la tesis que superficialmente esboza el casacionista, en nada consulta la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal. 12 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA 6.1.6. En ese sentido, la Corte, al fijar la correcta intelección del contenido del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que en lo sustancial reprodujo el canon 75 de la Ley 1407 de 2010, advirtió que el cálculo del término prescriptivo de la acción «supone el incremento por la calidad de servidor público del enjuiciado conforme con la pauta general que se establece en el canon 83, inciso 6, del Código Penal, sin que exista distinción respecto de que el delito sea típicamente militar o común» (CSJ SP2162 – 2021). 6.1.7. También destacó la Sala, en CSJ AP354 – 2020,

al refrendar esa tesis, que sostiene desde el proveído CSJ AP1748-2015, Rad. 44829, lo siguiente: Esta Sala dirimió cualquier diferenciación sobre la prescripción de la acción penal de los ilícitos cometidos por servidores públicos civiles en relación con los que están investidos de la calidad de miembro de la fuerza pública. Al efecto consideró: […]la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. (CSJ AP1748-2015, rad. 44829). De lo anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala, aplicables al evento en estudio: 13 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801

EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA

(i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos». (ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de

tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y, (iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizarán de conformidad al artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000. 6.1.8. Dijo también en CSJ AP7984 – 2017. que: … el incremento a que se refiere el inciso 5º del artículo 83 citado… como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, tiene aplicación en todos los casos, esto es, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, y conduce a aumentar el término de prescripción en una tercera parte, cuando sea cometido por servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos», como efectivamente sucedió en este evento. Y agregó en CSJ AP1748 – 2015, al reiterar lo dicho en fallos CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201: …siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción

14 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”. “Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C.

P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado… (resaltados fuera del original). 6.1.9. El Tribunal ad quem, luego de un abundante estudio jurisprudencial en el que invocó, no solo aquellas providencias, sino otras tantas, descartó, en el caso concreto, la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues, advirtió que (i) las reglas de prescripción de la acción penal militar debían aplicarse «en armonía» con las del Código Penal; (ii) justamente por razón de esa orientación, el término prescriptivo no podía ser inferior a 5 años –salvo el caso del delito

15 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA de deserción– y (iii) ese quantum debía incrementarse, con sujeción al principio de legalidad, en la tercera parte o la mitad, según el caso, por razón de la calidad de servidor público del enjuiciado. 6.1.10. Acto seguido, explicó que los hechos objeto de juzgamiento se materializaron hasta el 14 de julio de 2012, por lo que el término prescriptivo de cinco años4 habría de ampliarse en la mitad por haber sido cometido el comportamiento en vigencia de la Ley 1474 de 2011, para un monto final a computar de 7 años y 6 meses. 6.1.11. Ese lapso, dijo el fallo, «corriendo durante la etapa investigativa tenía como dies a quo el 14 de julio de 2012… y como dies ad quem el 14 de enero de 2020 y que se vio

interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación el 8 de julio de 2015» (sic). 6.1.12. Añadió la sentencia que, una vez reanudado el plazo, según los preceptos normativos aplicables (arts. 83 y 86 del Código Penal y 83 del Código Penal Militar), dicho término tampoco podía ser inferior a cinco años (el delito de abandono del servicio comporta una pena máxima de tres años), interregno éste que, se adujo, debía incrementarse, adicionalmente, en la mitad, por tratarse de servidor público, a la luz de la jurisprudencia de la Corte. Por ese motivo, concluyó que tampoco se había materializado la prescripción de la acción luego de la firmeza del calificatorio, lo que acaeció el 8 de julio 4 En tanto la pena máxima para el delito de abandono del servicio es de 3 años. 16 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA de 2015, razón por la que los 7 años y 6 meses se cumplirían «el 8 de enero de 2023». 6.1.13. De otra parte, la censura trae a colación la providencia CSJ SP574 – 2018 en la que la Sala, en lo sustancial, afirmó lo siguiente: En el caso analizado, la conducta materia de investigación y juzgamiento, tiene el carácter de delito típicamente militar (abandono del servicio), fue llevada a cabo por un patrullero de la Policía Nacionaly con ocasión de sus funciones como tal, por lo

cual no resulta procedente aplicar el incremento de una tercera parte al término prescriptivo para los delitos comunes cometidos por servidores públicos. Por razón de lo dicho, el término de prescripción de la acción penal para el delito de abandono del servicio de que trata el artículo 107 de la Ley 522 de 1999 (hoy en día definido por el artículo 126 de la Ley 1407 de 2010), tanto en la fase de instrucción como del juicio, es, en estos casos, de cinco (5) años. 6.1.14. Debe precisarse, a este respecto, que lo referido corresponde a una tesis insular que solo se expidió para el caso allí examinado y supera el criterio reiterado de la Corte, sin que se ratificara esa postura, ni fuese acogida en decisiones subsecuentes. Esa manifestación, también se destaca, obedece a un criterio taxativamente recogido, no solo a través de fallos -CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719 y CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201emitidos mucho antes del tiempo de los hechos, sino en decisiones como las previamente citadas. En la providencia CSJ AP1748 – 2015, se sostuvo: 17 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA …siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a

integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”. “Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C.

P. ordinario para todos losx servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82

precitado… (resaltados fuera del original). 6.1.15. De todas maneras, aunque el casacionista reclame la aplicación de una postura que no podría calificarse como precedente, del todo extraña frente a la posición de la Sala, tanto en el tiempo de los hechos, como en la actualidad, porque a su juicio resulta favorable, lo cierto es que, acerca de lo planteado, la Corte tiene establecido que «el principio de 18 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA favorabilidad no opera frente a la sucesión de precedentes judiciales en el curso del proceso, toda vez que los mismos surgen de criterios elaborados a partir de la labor interpretativa de la ley, susceptibles de modificación frente a nuevas razones y argumentos fundados aún en vigencia de del mismo texto legal, y no de su aplicación originada en el tránsito de leyes» (Cfr., CSJ SP2061 – 2022). 6.1.16. En conclusión, no exhibe el casacionista las razones por las cuales aquella insular decisión habría de aplicarse al caso concreto, dado que (i) la tesis de la Sala de Casación Penal ha sido sustancialmente distinta y (ii) no es viable acudir a ella por conducto del principio de favorabilidad. 6.1.17. Por consiguiente, no muestra el casacionista, a la luz de la debida fundamentación de los cargos en sede del recurso extraordinario, de qué manera se equivocó el Tribunal al descartar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción, cuando es evidente que la pacífica y reiterada postura de la Sala de Casación Penal, enseña que el término

prescriptivo, tratándose de delitos puramente militares, ha de incrementarse, según sea el caso, en la tercera parte o la mitad y que, por esas razones, la acción penal solo fenecerá en la aludida fecha, esto es, el 8 de enero de 2023 6.1.15. El cargo, por consiguiente, no ostenta vocación de ser admitido. 19 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA 6.2. Calificación del cargo Uno. 6.2.1. Lo formuló el libelista por la vía de la causal «segunda de casación» porque en su contra, dice, se siguió una actuación viciada de nulidad, con desconocimiento del debido proceso. 6.2.2. Sin embargo, como se indicó líneas atrás, esta actuación se rige por la Ley 600 de 2000. Por ese motivo, la senda adecuada para acreditar un error por vía de nulidad es la de la causal tercera regulada en el artículo 207 ejusdem. Así pues, desde esa perspectiva se abordará el estudio de la crítica planteada, a pesar del yerro en el que incurrió el demandante. 6.2.3. La nulidad, así se denomina, según la jurisprudencia de la Corte, la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales. 6.2.4. Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señale si el alegado es un vicio de estructura

o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez 20 Casación N° 62807 CUI 11001224600020125904801 EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. 6.2.5. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. 6.2.6. En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad–; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, –principio de protección–; (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación–; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación

de acreditar que la irregularidad sustancial afec

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