🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5658-2022(59826)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5658-2022(59826)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5658-2022 Radicación 59.826 Aprobado según acta n° 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 22 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarada responsable de los punibles de hurto agravado continuado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres

ANTECEDENTES

Fácticos

1. Entre junio 8 de 2010 y enero 28 de 2013, CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES se desempeñó como auxiliar contable de “El zar del porcino”, establecimiento de comercialización de carnes, ubicado en Medellín (Antioquia).

2. En desarrollo de las funciones de recaudar recursos, elaborar facturas, desembolsar pagos, custodiar el efectivo, causar soportes de ingreso y egreso, entre otros, se apropió ilícitamente de doscientos treinta y cinco millones seiscientos quince mil doscientos veinte pesos ($235.615.220), mediante la anulación, reimpresión, falsificación de un número plural de facturas, así como de algunos comprobantes de egreso.

3. En consideración de tales circunstancias, los propietarios del mencionado negocio formularon la respectiva denuncia.

Procesales

4. El 10 de junio de 2015, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se

2 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres formuló imputación en contra de: i) CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES como autor de los delitos de hurto continuado agravado (por la confianza y la cuantía), en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (arts. 2391; 241-22; 267 y 289 del C.P.); ii) Diana Patricia Correa Galeano (revisora fiscal y jefe del auxiliar contable) como cómplice del delito de hurto agravado; y iii) René Alberto Ruiz Atehortúa (esposo de GARCÍA TORRES) como autor de hurto simple y cómplice de hurto agravado; sin que los imputados aceptaran el cargo.

5. El 16 de septiembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas y contra las mismas personas, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 12 de noviembre de ese mismo año.

6. El 8 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 6 de julio de 2016 y el 2 de abril de 2018.

8. El 17 de agosto de 2018 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual, el Juzgado Veintidós Penal del

Circuito de Medellín condenó a: i) CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES, a la pena de 110 meses de prisión, como autora de los delitos de hurto continuado agravado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y le concedió 1 Modificado por la Ley 890 de 2004. 2 Modificado la Ley 1142 de 2007.

3 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres la prisión domiciliaria; ii) Diana Patricia Correa Galeano a la pena de 46 meses de prisión como cómplice del delito de hurto agravado por omisión y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y absolvió a René Alberto Ruiz Atehortúa.

9. El fundamento de la condena gravitó en el acreditado vínculo laboral de GARCÍA TORRES, las funciones del auxiliar contable, el número plural de facturas anuladas con inconsistencias o sin explicación, como vía de apropiación de recursos de la empresa, la acreditada falsedad de las firmas impuestas en los documentos, así como la certeza de que “únicamente ella recibía y custodiaba el dinero proveniente de la venta de los productos, asentaba las facturas y las archivaba”.

10. El 1 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada propuesta por los defensores (alcance de las estipulaciones; ausencia de correspondencia entre los documentos; imposibilidad de determinar cuáles facturas habían sido falsificadas; no se demostró quién había realizado las firmas apócrifas;

existían otras personas relacionadas con el recaudo de dinero), de un lado, confirmó el proveído en lo que tiene que ver con la condena proferida en contra de CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES y, de otro, la revocó parcialmente para absolver por duda a Diana Patricia Correa Galeano.

11. En contra del fallo de segundo grado, la defensora de CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

4 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres

LA DEMANDA

12. La demandante formuló dos cargos, a saber: el primero, por nulidad y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes

planteamientos:

13. En su entender, la actuación es nula por violación al debido proceso, por afectación al derecho de defensa, en la medida en que se quebrantó el principio de congruencia, toda vez que “en la imputación nada se dijo sobre la falsedad” y de 122 documentos, en esa oportunidad, se pasó a 136 en la audiencia de acusación, “agregaciones que generaron afectación al derecho de defensa y contradicción”, desconocieron la congruencia que debe predicarse entre imputación y acusación.

14. El vicio se habría consolidado “desde la audiencia de formulación de acusación; momento en el que se realiza la relación de los hechos jurídicamente relevantes”.

15. Según su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la medida en que: i) los interrogatorios de los testigos se desarrollaron de manera

5 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres incorrecta (intervención a manera de monólogos; respuestas excesivas; generación de opiniones y conclusiones; falta de preguntas sobre aspectos relevantes); y ii) al apreciar siete testimonios3 desconoció tanto la regla de la lógica de razón suficiente, como las máximas de la experiencia. Ese planteamiento lo mantuvo en el plano de lo abstracto y genérico.

16. Por lo expuesto, considera que no se acreditó ni el detrimento, ni la apropiación a favor de GARCÍA TORRES.

17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia y absolver a su representada.

CONSIDERACIONES

18. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.

19. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia 3 Germán Castañeda Rubiano; Sergio Andrés Gómez García; Gerardo Antonio López Correa; Duván Ferney López Posada; John Jairo Herrera Zapata; Luis Carlos Zapata Pamplona; Herbert Alexander Vargas Piedrahita. 4 Ley 906 de 2004, artículo 180.

6 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de

un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

20. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

21. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

22. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce las exigencias lógicas mínimas en materia casacional; se aleja de manera manifiesta de lo procesalmente acreditado; omite confrontar lo realmente considerado por las instancias; no observa los requisitos argumentativos de los cargos invocados.

Nulidad de la actuación 7 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres

23. La postulación de tal planteamiento admite una mayor flexibilidad en su proposición y desarrollo, empero sin significar con ello la total inobservancia de las exigencias que gobiernan este medio de impugnación extraordinario.

24. La denuncia de una nulidad en sede de casación le impone al censor: proponer la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio; demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada

etapa procesal; lo anterior, conforme con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección, empero no como una mención en el escrito, sino con un particular y fundado análisis de tales postulados.

25. En la fundamentación de la censura se advierte que la demandante no desarrolló ni aludió a tales postulados y, por el contrario, en su disertación se apartó de manera palmaria de la realidad procesal, sin lograr en ningún caso, acreditar ni la existencia, ni la relevancia sustancial de la situación irregular denunciada.

26. Tratándose de la alegada vulneración al principio de congruencia y al derecho de defensa y contradicción, la casacionista no demostró la existencia de una circunstancia trascendente que cimentara tal postulación.

27. Verificada la actuación, se encuentra que, durante la diligencia de imputación, el representante de la Fiscalía sí especificó y se ocupó de las razones fácticas por las que le

8 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres atribuía a la procesada el concurso de falsedades en documento público.

28. Según el registro de la audiencia preliminar: “en ejercicio de sus funciones la señora CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES habría realizado una serie de actos irregulares, su señoría, como sería en primer lugar, su señoría, la elaboración masiva de facturas ficticias, esto es facturas falsas concretamente”5; luego de lo cual se procedió a relacionar en detalle la fecha, número y cliente de treinta comprobantes que “debemos señalar estas

facturas que acabo de mencionar son facturas ficticias, esto es eran facturas que la señora CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES inventaba”.

29. Acto seguido, el Fiscal indicó que GARCÍA TORRES no sólo inventó facturas, sino que anuló otras fraudulentamente, entre enero y septiembre de 2011 y realizó compras falsas de cerdos entre enero de 2012 y enero de 2013.

Adicionalmente, ese funcionario relacionó, con el mismo detalle, otras cuarenta y seis facturas por ella falsificadas “para cometer el hurto”6. Esa intervención también precisó el monto total de lo apropiado por la procesada ($235.615.220) y el número total de facturas anuladas de 1227.

30. Esos mismos setenta y seis documentos adulterados fueron expresamente relacionados en la 5 Audiencia de imputación, 10 de junio de 2015, récord 13:08 en adelante. 6 Ibíd., récord 32:19. 7 Ibíd., récord 43:30.

9 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres acusación8, oportunidad en la que el Fiscal especificó que el monto total de lo apropiado era de $235.615.220 y el número total de facturas anuladas de 1369.

31. Por su parte, el a quo en la sentencia de primera instancia hizo mención, en sus consideraciones, a cuarenta y tres de esas setenta y seis facturas falsificadas, en razón a que fueron objeto de exposición en juicio, en la declaración de Isabel Cristina Hoyos Echeverry10, a pesar de que “realmente

son más, pero se hace alusión a las expuestas… es de anotar que, como se dijo, dentro del expediente obran más facturas anuladas que fueron objeto de estipulación y todas cuentas con el margen al que se ha hecho referencia. Esta modalidad delictiva deja de producirse cuando el permiso de anular facturas es revocado” a GARCÍA

TORRES.

32. En efecto, de conformidad con la estipulación nº 1 se pactó que “existen en la entidad El zar del porcino las facturas y comprobantes de egreso que se adjuntan mencionadas en la audiencia de acusación” y obran más de cien documentos en la actuación11.

33. No demostró el censor cuál la disonancia fáctica entre los hechos materia de imputación y condena. Por el contrario, se limitó a evidenciar una diferencia numérica entre el guarimos de facturas anuladas anunciado en la diligencia 8 Ver folios 3 a 5 del escrito de acusación. Audiencia de formulación de acusación, 12 de noviembre de 2015, récord 11:21 en adelante. 9 Audiencia de formulación de acusación, 12 de noviembre de 2015, récord 35:05. 10 Una de las propietarias de “El zar del porcino”. 11 Cuaderno juzgado nº1, folios 135 a 339.

10 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres preliminar (122) y el especificado en la de acusación (136), aspecto cuya trascendencia no fue acreditada, en el marco de la debida consonancia fáctica que debe observarse entre

imputación y sentencia, pues fácil se evidencia que GARCÍA TORRES fue condenada por hechos que efectivamente le fueron imputados de manera expresa y pormenorizada.

34. Así las cosas, se concluye que, contrario a lo afirmado en el libelo, la divergencia en el número de facturas anuladas es inane, en tanto desde la perspectiva fáctica, GARCÍA TORRES conoció y contó con la posibilidad real de defenderse de una imputación debidamente circunstanciada, con indicación del número, monto, fecha y cliente de las facturas cuya falsedad le era atribuida, misma sindicación que se mantuvo inalterada en la acusación y en la sentencia, tal y como se estableció.

35. Lo anterior, permite descartar tanto la vulneración al principio de congruencia, como al derecho de defensa, pues GARCÍA TORRES fue condenada por los mismos hechos por los que fue imputada y vencida en juicio, pero además pudo controvertir la evidencia presentada en su contra en el debate oral.

36. En ningún momento la demandante acreditó cuál era la trascendencia y relevancia de la referida diferencia numérica, como tampoco la variación de la imputación fáctica concreta y trascendente, como falencias argumentativas que mal pueden ser suplidas por la Corporación y que imponen la

11 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres inadmisión del cargo. Falso raciocinio

37. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al

valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

38. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

39. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias.

40. Si bien aludió al principio de razón suficiente y a la vulneración de las reglas de la experiencia es evidente que no particularizó, ni especificó cómo fue conculcada esa regla lógica, como tampoco cuál fue el enunciado universal y reiterado que se dejó de aplicar.

12 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres

41. La presentación teórica vertida en la demanda sobre los contornos de esas dos nociones no permite identificar un yerro concreto en el fallo atacado e impide estructurar un planteamiento susceptible de ser analizado en casación, pues carece la Corporación de un criterio mínimo y razonable, elaborado por el libelista, que permita cuestionar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión de instancia.

42. Si el desarrollo de los testimonios durante el juicio se apartó de lo normado en la ley procesal, erró la demandante en la vía de ataque, pues era menester acudir al falso juicio de legalidad para indicar el requisito de validez incumplido, con

determinación de la norma jurídica que lo consagra; explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia.

43. Nada de lo cual realizó, pues se limitó a criticar el contenido de las respuestas o la forma de las preguntas.

44. También se apartó de unos mínimos de coherencia y lógica al construir la conclusión de la postulación, pues considera que no se probó el detrimento, ni la apropiación, pero dicha alegación es el resultado de su personalísima percepción y no de la comprobada existencia de un defecto trascendente en la decisión judicial adoptada.

45. La memorialista olvidó confrontar el contenido

13 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres probatorio del fallo atacado y dejó de acreditar por qué las deducciones del Tribunal sobre la responsabilidad de la procesada resultaban erradas, carga mínima que debía observar si su pretensión era un pronunciamiento de fondo.

46. No acreditó la demandante el desatino en la valoración probatoria de los testimonios, documentos y prueba pericial, con especial referencia al estudio contable que estableció la existencia y cuantía de la afectación patrimonial, que demostraban que, con ocasión de sus funciones de auxiliar contable, GARCÍA TORRES adulteró la facturación que manejaba y se apropió de más de doscientos treinta y cinco millones de pesos, lo que deja en evidencia la existencia de una

petición de principio en la que la conclusión, reclamada por la demandante, que debía ser probada, simplemente es asumida sin respaldo demostrativo alguno, constatación que evidencia la ineptitud del cargo.

47. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

48. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

14 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres

49. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CLAUDIA MILENA GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Comuníquese y cúmplase, 15 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres 16 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres 17 CUI 05001600020620130493601 Casación 59826 Claudia Milena García Torres

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...