CSJ - AP5660-2022(59926)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5660-2022(59926)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5660-2022 Radicación 59.926 Aprobado según acta n° 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada el defensor de CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual fue declarado autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 4 de octubre de 2014, en la noche, en la vivienda de Gladys Guecha Dietes, ubicada en la vereda “La Forest” de Barrancabermeja, durante la celebración de una fiesta de cumpleaños, el inquilino de la casa CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ departía con varios adultos a la vez que ingerían bebidas alcohólicas. Sobre las 10 p.m., éste ingresó a la habitación en la que dormía M.S.B.P.1, nieta de 3 años de la propietaria del inmueble, se subió a la cama y le colocó el pene en la boca a la menor, siendo sorprendido en el acto por la abuela de la víctima.
2. Ese mismo día, la señora Guecha Dietes puso en conocimiento de las autoridades tales hechos.
Procesales
3. El 5 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja fue legalizada la captura de CARLOS SERGIO 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada.
2 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez HERRERA CHÁVEZ y se formuló imputación en su contra como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años (arts. 208, 211.22 del C.P.3), sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad, al procesado le fue impuesta4 medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El 7 de noviembre de 2014 fue presentado el escrito de acusación, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts.5. 209, 211.26 del C.P) y su formulación en audiencia tuvo lugar el 4 de mayo de 2015.
5. El 11 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 19 de noviembre de 2015 y el 23 de octubre de 2019.
7. El 6 de diciembre de 2019 se dio lectura a la
sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) condenó a CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ a la pena principal de 108 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años7; y le negó la suspensión condicional de la 2 Carpeta juzgado, fl 15, “posición de confianza en el núcleo familiar del infante”. 3 Modificado por la Ley 1236 de 2008. 4 Carpeta juzgado, fl 5. 5 Modificados por la Ley 1236 de 2008. 6 Carpeta juzgado, fl 15, “posición de confianza en el núcleo familiar de la infante”. 7 Carpeta juzgado, fl 187. 3 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. El fundamento de la condena gravitó esencialmente en la claridad y precisión del testimonio de Gladys Guecha Dietes, abuela de M.S.B.P., quien presenció los hechos juzgados.
9. El 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta por la defensa (reconocimiento de duda a favor del procesado; testimonio inverosímil de la señora Gladys Guecha Dietes; ausencia de lesiones o “rastros” en el cuerpo de la niña; alto estado de alicoramiento del procesado) confirmó el proveído.
10. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de HERRERA CHÁVEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
11. El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial acorde con los
siguientes planteamientos:
12. En su criterio, el Tribunal habría incurrido en un error de hecho por falso raciocinio “en la valoración de la prueba”, en la medida en que “reconoció que la prueba técnica es determinante, porque no se encontraron signos, elementos o lesiones en las prendas de vestir o en la integridad de la menor”,
4 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez empero profirió sentencia condenatoria con fundamento en el testimonio de la abuela de la víctima.
13. Con fundamento en la trascripción de diversos apartes jurisprudenciales sobre los conceptos de sana crítica y estimación en conjunto de la prueba, afirmó que la segunda instancia erró al establecer “una regla inaplicable”, según la cual “los actos sexuales diversos al acceso carnal, como lo que se analizan en este caso, no representan siempre la posibilidad de corroborar el señalamiento con hallazgos que permitan indicar maniobras sexuales”.
14. Contrastó el peso del procesado (80 kg), con el de la víctima (17 kg), todo según el relato de la ascendiente de M.S.B.P., quien “lo encontró sobre la menor; pero además manipulando su pene en la boca de la niña” -, para concluir que “los hechos narrados por la testigo GUECHA DIETES necesariamente debían conducir a dejarevidencia (sic) de lo
acontecido como: marcas, moretones, huellas, magulladuras, hematomas, además el señor CARLOS SERGIO estaba en estado de embriaguez y esto le hubiese afectado para intentar resistir su propio peso y no permitir que el mismo recayera sobre la menor”.
15. A su juicio, “establecer por parte del Honorable Tribunal que los actos sexuales no dejan huellas o evidencias es desconocer que el presente caso tiene como acto principal… subirse, acomodarse sobre la menor y que quien lo hace es un cuerpo adulto sobre el cuerpo (sic) frágil de una menor”.
5 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez
16. Solicitó casar la sentencia y absolver a su representado, en tanto “la prueba técnica establecida es clara, cuando afirma que a la niña no se le encontró evidencias de vulneración sexual”.
CONSIDERACIONES
17. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades8 constitucionales y legales.
18. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los
requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de 8 Ley 906 de 2004, artículo 180.
6 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
20. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
21. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se demostró la existencia de un yerro trascendente en la valoración del dictamen; desconoció tanto la lógica casacional, como los requisitos demostrativos del cargo invocado; pretendió deslegitimar un razonamiento con presunción de acierto y legalidad sin fundamento probatorio; e inobservó el principio de corrección material.
Falso raciocinio
22. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, las proposiciones lógicas o las leyes científicas.
23. La demostración de tal defecto impone clarificar con precisión cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o
postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de 7 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez valoración probatoria, con indicación puntual de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
24. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de las instancias, en el que simplemente postula su personal apreciación sobre las conclusiones y hallazgos de la valoración sexológica practicada a la menor, en el marco de lo afirmado por la testigo presencial de los hechos.
25. El demandante no identificó cuál fue la máxima de la experiencia, la regla lógica o la verdad científica que el Tribunal desconoció en la valoración probatoria.
26. Una falencia argumentativa de tal entidad no puede ser superada, deja en evidencia la ineptitud del cargo e impone la inadmisión del libelo, en tanto a la Corte no le corresponde desentrañar, ni suponer lo que el casacionista se abstuvo de desarrollar con arreglo a las exigencias lógicas y formales de la causal propuesta y del cargo formulado.
27. El libelo resulta claramente insuficiente para propiciar un estudio de fondo, toda vez que se limitó a discurrir sobre la personal disconformidad con la conclusión a la que arribó la segunda instancia al correlacionar lo manifestado por el médico forense con el relato de la abuela de la menor. De ese modo, el demandante desconoció que, en sede extraordinaria, la simple discrepancia de criterios sobre la valoración
8 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez probatoria no constituye un yerro demandable9.
28. El enunciado expuesto por el casacionista según el cual los “hechos narrados por la testigo GUECHA DIETES necesariamente debían dejar evidencia como: marcas, moretones, huellas, magulladuras, hematomas”, se muestra huérfano de respaldo, pues no acreditó el censor que en consideración del peso del procesado y el de la víctima, la postulación trascrita aplique de manera razonable y uniforme en el mundo material.
29. No dejó en evidencia que el tipo de actos o tocamientos por los que se procede, es decir, ese preciso ejercicio de manipular el miembro sexual en la cara y la boca de una menor, por parte del agresor, es apto para causar, por regla general, “marcas, moretones, huellas, magulladuras, hematomas”.
30. Dado que el libelista no probó que un contacto libidinoso de las referidas características genere, siempre o casi siempre, rastros o señales, refulge evidente que tal planteamiento se corresponde más con una especulación que con un proceder generalizado y repetitivo en situaciones similares, motivo que impide efectuar pronósticos y diagnósticos. 9 CSJ, SCP, AP 5386-2019, rad. 54.805; AP 5410-2019, rad. 55.729; AP 5234-2019, rad. 56.554, entre otros.
9 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez
31. Además, verificada la actuación, se advierte que la
postulación del casacionista, se aparta de la realidad procesal y desconoce que: i) Gladys Guecha Dietes efectuó un relato nuclear10 (observó al procesado “encima de la cama restregándole el pene en la boca a la niña”) y luego aclaró que encontró a HERRERA CHÁVEZ “montado encima de la cama, abierto de piernas, montado encima de la niña, tenía bajada (sic) la cremallera del pantalón y le estaba restregando el pene en los labios a la niña”11, es decir, “él estaba arrodillado cerca de la boca de la niña”12; y no refirió o violencia, fuerza o agresividad en ese acto. ii) No se demostró el grado de alicoramiento del procesado, como fundamento de la apreciación sobre el manejo de su humanidad para la ejecución del acto sexual. iii) El contenido objetivo de lo considerado por el Tribunal, con fundamento en la prueba técnica, se orientó al razonamiento según el cual la ausencia de heridas y lesiones no excluía la agresión sexual, en la medida en que “los actos sexuales diversos al acceso carnal como los que se abordan no representan siempre la posibilidad de corroborar el señalamiento con hallazgos que permitan indicar maniobras sexuales”, consideración que no fue derruida por el demandante con fundamento en el quebrantamiento cierto y concreto de una regla de la experiencia, de una premisa lógica 10 19 de noviembre de 2015, récord 20:55. 11 Ibíd., 30:01. 12 Ibíd., 48:50.
10 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez o de una ley científica.
32. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
33. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el
11 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez defensor de CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta determinación no proceden recursos
ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Comuníquese y cúmplase, 12 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez 13 CUI 68081600013520140158301 Casación 59926 Carlos Sergio Herrera Chávez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14