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CSJ - AP5662-2017(50832)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5662-2017(50832)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ponal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP5662-2017 Radicación n. 50832 Acta n.® 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). IVISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de Javier José Daza Pretelt, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Katia Patricia Sánchez Mejía y Gabriel Jaime Sierra Moreno en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó su condena, como autores de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de Casación n. 50832» Javier José Daza Pretelt y otros tierras de especial importancia ecológica, dispuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Meclellin el 30 de octubre de 2014, dentro de proceso tramitado según los dictados de la Ley 600 de 2000.

I. HECHOS En la providencia impugnada fueron sintetizados así: En el mes de febrero de 1997 se realizó la operación “GÉNESIS” en la cual autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá y miembros de la Brigada 17 del Ejército Nacional, incursionaron violentamente en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Riosucio, Chocó.

La ofensiva militar se extendió al bajo Atrato Chocoano Jurisdicción del Carmen del Darién, entre las cuales están las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradé, donde ejecutaron actos hostiles contra las comunidades afrodescendientes que poblaban ese sector, lo cual generó su desplazamiento. En el año 2000 empresas dedicadas al cultivo de palma y/o a la ganadería extensiva, se asentaron en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de implementar el proyecto agro-industrial de explotación de la palma de aceite, lo que finalmente impidió el retomo de las comunidades desplazadas y generó un impacto ambiental negativo en territorios colectivos y zonas declaradas reserva forestal. Para el cumplimiento de sus fines comerciales, los representantes legales y socios de las empresas mencionadas y los grupos paramilitares que tenían injerencia en la región trataron de legalizar la ocupación de las tierras, razón por la cual acudieron a la compraventa de predios cuya extensión incrementaron ostensiblemente mediante la utilización fraudulenta del modo de adquirir el dominio. X Casación n.° 50832 Javier José Daza Pretelt y otros

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En la conformación de la causa, en virtud de acumulación dispuesta por las instancias, confluyeron las siguientes resoluciones de acusación: Del 11 de abril de 2011, dentro del que se ha denominado proceso matriz, contra Gabriel Jaime Sierra

Moreno, Juan José Palacios Palacios, Manuel Gregorio Denis Blandón, Mario Alberto Vélez Giraldo, Sor Enid Ospina

Rendón, Javier José Daza Pretelt y Katia Patricia Sánchez Mejía, por desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado; contra Remberto Manuel Alvarez Vertel, únicamente por las dos primeras conductas punibles y contra Raúl Alberto Penagos González, José Miguel Ruiz Cossio y Claudio Adolfo Fregni Ochoa exclusivamente por invasión de áreas de especial importancia ecológica. Del 7 de junio de 2011, contra Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández y Sor Teresa Gómez Álvarez, por desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado. Del 5 de julio de 2011, contra Dagoberto Antonio Montiel Mercado y Robin Manuel Calonge Alcalá, por desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. Casación n. 50832\ , Javier José Daza Pretelt y otros Del 25 de julio de 2011, contra Gabriel Segundo Fernández Navarro, por desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado. Y del 1° de noviembre de 2011, contra Orlando Moreno Mora, por los mismos delitos acabados de mencionar.

2. Tramitado el juicio, el 30 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia en la que, entre otras determinaciones,

resolvió: Condenar a Gabriel Jaime Sierra Moreno, Mario León Villa Pacheco, Juan José Palacios Palacios, Manuel Gregorio

Denis Blandón, Mario Alberto Vélez Giraldo, Sor Enid Ospina Rendón, Javier José Daza Pretelt, Katia Patricia Sánchez Mejía, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Gabriel Segundo Fernández Navarro y Orlando Moreno Mora a las penas principales de 10 años de prisión y 2650 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autores de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Condenar a Sor Teresa Gómez Álvarez y a Remberto Manuel Álvarez Vertel a 7 años de prisión y 2050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores de desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Casación n. 5083204 Javier José Daza Pretelt y otros Condenar a Dagoberto Antonio Montiel Mercado y a Robin Manuel Galonge Alcalá a 9 años de prisión y 2600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. Condenar a Claudio Adolfo Fregni Ochoa a 2 años de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor de invasión de áreas de especial importancia ecológica. Absolver a José Miguel Ruiz Cossio y a Raúl Alberto Penagos González del cargo por invasión de áreas de especial importancia ecológica. Absolver a Sor Teresa Gómez Álvarez del cargo de concierto para delinquir.

3. El fallo fue apelado por Gabriel Jaime Sierra

Moreno, Mario León Villa Pacheco, Juan José Palacios Palacios, Manuel Gregorio Denis Blandón, Marco Alberto Vélez Giraldo, Sor Enid Ospina Rendón, Javier José Daza Pretelt, Katia Patricia Sánchez Mejía, Hernán Iñigo de Jesús Gómez Hernández, Gabriel Segundo Fernández Navarro, Orlando Moreno Mora, Remberto Manuel Álvarez Vertel, Robin Manuel Galonge Alcalá, Raúl Alberto Penagos González, José Miguel Ruiz Cossio y Claudio Adolfo Fregni Ochoa, directamente o por intermedio de sus defensores. Casación n. 508324 . Javier José Daza Pretelt y otros Aunque lo mismo aconteció con Sor Teresa Gómez Alvarez y Dagoberto Antonio Montiel Mercado, la impugnación de la primera fue declarada desierta y el segundo desistió de la alzada.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia, en lo que fue materia de impugnación.

5. Oportunamente, fue interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación Únicamente a faver de

Gabriel Jaime Sierra Moreno, Javier José Daza Pretelt, Katia Patricia Sánchez Mejía y Hernán Iñigo de Jesús Hernández. Aunque también fue propuesto respecto de Manuel Gregorio Denis Blandón, posteriormente se desistió del mismo.

6. Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Fiscal 255 Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Justicia Transicional se pronunció sobre cada uno de los libelos presentados.

IV. LAS DEMANDAS

1. A favor de Javier José Daza Pretelt.

El defensor Formuló un cargo único, así: “Por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho 6 Casación n. 5083 La Javier José Daza Pretelt y otros en modalidad de falso juicio de existencia por ignorar medios de prueba”. En sustento, expuso que “(...) los juzgadores de instancia no valoraron varias pruebas que se hallaban incorporadas a la actuación; en ningún momento hicieron referencia a ellas, guardaron silencio por completo sobre su existencia, y de seguro que de haberlas valorado, la decisión hubiese sido totalmente distinta”. Se trata de los testimonios de Soledad Caballero, Hernando Olier Pauut, Nemesio Cuesta Romaña, Luz María Valderrama Valencia, Luis Fredy Robledo Mena, Germán Marmolejo, Adelfio Ramos, Mario Arce y Enrique Petro. Así mismo, de los siguientes documentos: comunicación del 1° de octubre de 2005 de Katia Patricia Sánchez Mejía a José Javier Daza Pretelt; misiva de 68 miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Curbaradó al Fiscal General de la Nación; autorización de Jairo Jesús Alonso Brugués, Gerente General de URAPALMA S.A., a Javier Daza Pretelt para gestionar, como Gerente Administrativo de la empresa, convenios de manejo ambiental y proyectos de desarrollo sostenible con los Concejos Comunitarios de las Comunidades Negras; copia de la denuncia del 27 de junio de 2004 formulada por Manuel Moya Lara, representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del Curbaradó;

declaración extra juicio de Amador Caicedo Mena; 7 Casación n. 5083241 | Javier José Daza Pretelt y otros declaración extra juicio de Enrique Petro Guerra; declaración extra juicio de Jesús Adán Quinto; acta de compromiso del 13 de febrero de 2003, suscrita entre Javier Daza Pretelt y Manuel Moya Lara; copia del certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la constitución de URAPALMA S.A.; DVD con la grabación del Consejo Comranal de Gobierno del 30 de abril de 2005, realizado en Turbo (Antioquia); copia del DVDR con la grabación de la visita del padre De Roux al Magdalena Medio; escrito del 10 de agosto de 2011; acta N°001 del Foro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y de Proyectos Productivos de Palma de Aceite; oficio al Ministerio de Defensa, de fecha 30 de mayo de 2003; acta N°003 del 30 de mayo de 2003; acuerdo de intención del 28 de marzo de 2004; acta N001 del 29 de junio de 2003. Expone el libelista que los juzgadores no se limitaron a desatender apartes de esas probanzas, sino que las ignoraron “(...) en su integridad, en su totalidad. Es que ni siquiera las citaron en lugar alguno dentro de sus sentencias, ni menos expresaron la razón por la cual no les merecían credibilidad alguna (...)”. Agrega que los testimonios mencionados “(...) contradicen los argumentos utilizados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín para condenar a

mi representado (...)?. Asi mismo, que ese despacho tomó únicamente las declaraciones adversas a su representado, cuyos autores, en su mayoría ex paramilitares, deber: ser calificados como testigos sospechosos, pues “(...) es fácil 8 Casación n. 50832 NJavier José Daza Pretelt y otros entender que la razón final por la que involucraron al señor DAZA PRETELT, fue por retaliación ya que este se convirtió en un obstáculo en su negocio palmero al asesorar y ayudar a las comunidades negras”. Al respecto también reprocha que “(...) no se hizo una valoración en conjunto de todas las pruebas porque al confrontar estas dos clases de testimonio el señor juez no hubiera podido declarar sin rastro de duda responsable a mi apoderado (sic)”. Por otra parte, los documentos no valorados demuestran que en los primeros años Daza Pretelt fue un subalterno en la empresa URAPALMA S.A., luego fue tan sólo el Gerente Administrativo y no ejercía la representación legal de la sociedad, que estaba a cargo de Manuel Moya. Así mismo, que trabajó con las comunidades para ayudarlas y defender sus derechos. En ese orden de ideas, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su patrocinado, ya que “(...) en el actuar de DAZA PRETELT no se configura ningún delito (...)”.

2. A favor de Hernán Iñigo de Jesús Gómez

Hernández. También contiene un cargo único, con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual 9 N Casación n. 50832

Javier José Daza Pretelt y otros acusa a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal, por aplicación indebida, originada en: a) error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la “indagatoria” de Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias Monoleche), ya que se le dio el valor de testimonio a pesar de que en su práctica “se pretermitieron requisitos legales pertinentes”, con desconocimiento de los artículos 266 y 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de un medio de defensa y no de prueba. b) error de hecho debido a falso juicio de identidad por adición, tergiversación y cercenamiento del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza. También por falso raciocinio, a causa de errores de inferencia. Precisa que aun suponiendo veraz lo afirmado por el testigo y teniendo por ciertos los hechos por él referidos, estos “(...) no constituyen el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, ni el delito de desplazamiento forzado, ni el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica (...)?, ni tampoco “(...) son indicios de tales delitos, como lo ha inferido el Tribunal —- que no explicó esa inferencia —, con lo cual incurrió en un falso raciocinio”, Por tanto: “Dar por establecida la responsabilidad de mi defendido (...) sin la expresión de razón alguna (...) es incurrir 10 Casación n. 50832 \ | Javier José Daza Pretelt y otros en la falacia non sequitur, que es llegar a una conclusién que

no se sigue de las premisas, con lo cual, después de algunos falsos juicios de identidad, hizo el Tribunal un falso raciocinio”. c) error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, por adición y tergiversación del testimonio de Freddy Rendón Herrera (alias El Alemán). Así mismo, falso raciocinio, por errores de inferencia, en el sentido indicado en el literal anterior, ya que “(...) los hechos narrados por el testigo, si ha de creérsele, no son, en sí mismos, constitutivos de la realización de las conductas típicas descritas en los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal. Esos mismos hechos tampoco son indicadores de tales conductas”. d) error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Sabas Pretelt de La Vega. e) error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Salvatore Mancuso Gómez. 1) error de hecho a causa de falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Edwar Cobos Téllez (alias Diego Vecino). Expone que de haber sido consideradas las probanzas relacionadas en los tres literales que anteceden, el tribunal habría podido determinar la importante participación de 11 Casación n.” 5083 La Javier José Daza Pretelt y otros Gómez Hernández en el proceso de desmovilización de las autodefensas y la real naturaleza de sus relaciones con. ese grupo armado, “(...) que lo fueron de carácter político (...) en calidad de gestor de paz”.

En resumen: “Por todo lo anterior solicito se case la sentencia inpugnada y, en su lugar, se revoque la de primera

instancia y se absuelva a mi defendido”.

3. En pro de Katia Patricia Sánchez Mejía.

Dentro de un cargo único, fundado en el artículo 2071 de la Ley 600 de 2000, el casacionista plantea que la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta de los artículos 180, 337 y 340 del Código Penal, por aplicación indebida, por: a) error de hecho debido a: o Falso juicio de existencia por omisión de la escritura pública de constitución de URAPALMA S.A., ya que “...) a su constitución concurrió mi defendida, junto con otras personas, con un aporte igual al 3.82% del capital social. Entonces, no es verdad que KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA y su compañero sentimental crearon Urapalma S.A., sino solo que concurrió a su constitución, con una pequeña participación en el capital social”. 12 Casación n. 50832 , Javier José Daza Pretelt y otros o Falso juicio de identidad por adición del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, ya que este declarante no dijo que la procesada “sabía de la incursión paramilitar”. o Falso juicio de identidad por adición del certificado de existencia y representación legal de URAPALMA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, porque a partir del desempeño de la Gerencia de la empresa desde 2004 concluye que tuvo un comportamiento de connivencia y colaboración esencial, cuando “(...) la calidad de gerente y las funciones de tal (...) tampoco son indicio de esos delitos, como parece

haberlo inferido el Tribunal”. o Falso raciocinio, ya que “(...) no es posible inferir de la condición de mi defendida de gerente de Urapalma S.A. a partir del 30 de octubre de 2004 el origen de hechos que habrían tenido lugar en 2000”. o Falso juicio de identidad por adición respecto de “nota” dirigida por Sánchez Mejía al INCODER el 11 de julio de 2006 y los testimonios de Víctor Enrique Díaz Tapias, Yenis María Miranda Rivera y Ever Barrios Pérez, toda vez que “(...) encontró en los mismos probados los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento e invasión de tierras”, pese a que “(...) nada de ello es constitutivo de los delitos que le fueron imputados a mi defendida, ni indicio de los mismos”. Y, 13 Casación n. 508324 . Javier José Daza Pretelt y otros b) error de derecho “(...) por falso juicio de legalidad. por omisión (sic), en tanto le dio valor de testimonio (...) a la indagatoria de Jesús Ignacio Roldán Pérez (alias Monoleche), que “(...) ninguna eficacia probatoria tiene, pues la indagatoria es medio de defensa de que dispone el imputado, y no testimonio o medio de prueba alguno”. Como corolario de lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su asistida.

4. A favor de Gabriel Jaime Sierra Moreno.

El defensor de este sentenciado, previa anotación de que, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es permitido formular cargos excluyentes

de manera subsidiaria, plantea los siguientes: a) “Impugnación relacionada con el delito de concierto para delinquir”. Invocando el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia de segunda instancia: (...) violó en forma indirecta, por indebida aplicación y como consecuencia de los plurales y diversos errores de hecho ~ en la modalidad de falso raciocinio — en que incurrió en la apreciación de la prueba, las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 9 (inciso 15), 10 (inciso 1%,11, 12, 21, 22, 28, 29, 31 y 340 (incisos 1 y 2°) de la Ley 599 de 2000 (...) y como resultado {...) violó igualmente en forma indirecta, por falta de aplicación, las 14 Casación n. 508328 + Javier José Daza Pretelt y otros 7 normas de la misma naturaleza contenidas en los artículos 29 (inciso 4°} de la Constitución Nacional y 7 fincisos 1% y 2) y 232 (inciso 2°) de la Ley 600de 2000 {...)". En desarrollo del cargo, controvierte tres argumentos del tribunal. En cuanto al primero, que llevó a la colegiatura a concluir que la empresa PALMAS DE CURVARADÓ y, por ende, su representante legal, Gabriel Jaime Sierra Moreno, hacían parte de la organización paramilitar, aduce que se incurrió un “(...) yerro deductivo de implicación o fallacia consequentis (...)”, pues “(...) el hecho de que una actividad empresarial en una zona controlada por grupos al margen de la ley coincida con una actividad empresarial que estos

últimos desarrollen, o implica forzosamente concertación entre quienes la ejercen (...)”.

A contrario sensu: “De lo probado, entonces, sólo pueden entenderse demostrados la compra de tierras —posesiones y mejoras— y, por supuesto, el cultivo de la palma, hechos ambos que, por sí solos, no implican que quien realice tales acciones pertenezca a un grupo al margen de la ley o que actúe en contubernio con el mismo”.

En el segundo argumento del tribunal encuentra un “(...] sofisma de pensamiento sobre la causa de un hecho, es decir, cree que de un hecho (la tarea que les asigna CASTAÑO a sus subalternos), el cual se da incluso antes de que muchas empresas palmicultoras lleguen a la región, se puede colegir 15 Casación n. 50832, Javier José Daza Pretelt y otros que otros hechos (el empleo de comisionistas propios por parte de otras empresas palmicultoras, por ejemplo) son producidos o están relacionados con el primero”. En el tercer razonamiento, advierte que el tribunal se vale de un “(...)] sofisma de pensamiento sobre la causa de un hecho, es decir, del recurso a dos figuras jurídicas (la accesión y las alianzas estratégicas con asociaciones) (...)” para deducir, “...) contrariando las leyes de la lógica, la pertenencia a una estructura criminal”. Considera que los anteriores yerros son “trascendentes” y “manifiestos”. b) “Impugnación relacionada con el delito de desplazamiento forzado”. También con soporte en el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,

afirma que la sentencia de segunda instancia: (...] violó en forma indirecta, por indebida aplicación y como consecuencia de los plurales y diversos errores de hecho — en la modalidad de falso raciocinio — en que incurrió en la apreciación de la prueba, las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 9 finciso 1°, 10 finciso 1°),11, 12, 21, 22, 28, 29, 31 y 180 de la Ley 599 de 2000 [...) y como resultado (...) violó igualmente en forma indirecta, por falta de aplicación, las normas de la misma naturaleza contenidas en los artículos 29 (inciso 4°) de la Constitución Nacional y 7 (incisos 1% y 2°) y 232 (inciso 2°) de la Ley 600de 2000 {...)". 16 Casación n. 50832, Javier José Daza Pretelt y otros Ay Indica el impugnante que el tribunal concluyó que las ventas de predios efectuadas a Sierra Moreno no fueron voluntarias y, por tanto, su realización, que además desconoció resoluciones de adjudicación del INCORA, sirvió para perpetrar el desplazamiento forzado. Es entonces cuando, al razonar sobre el particular, el tribunal incurre en errores de hecho por falso raciocinio, en primer lugar, por falsa generalización y, luego, porque “(...) concluye que un hecho posterior a otro es causa del mismo, esto es, que las compraventas de territorios adjudicados colectivamente a las comunidades negras (hecho posterior), es una de las causas que contribuye al desplazamiento forzado de los campesinos (hecho anterior)”.

A partir de los fundamentos que se han sintetizado, presenta un acápite de peticiones, que estructura asi: (...) CASAR LA SENTENCIA condenatoria especificada al comienzo de la misma y proceder, acto seguido, de la siguiente manera: 3.1. Si el cargo aceptado fuere el formulado respecto del delito de concierto para delinquir (...) dictar el correspondiente fallo de sustitución, absolviendo al procesado GABRIEL JAIME SIERRA MORENO del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento (...). 3.2. Si el cargo aceptado fuere el formulado respecto del delito de desplazamiento forzado (...) dictar el correspondiente fallo de sustitución, absolviendo al procesado GABRIEL JAIME SIERRA MORENO del delito de desplazamiento forzado (...)”. 17 Casación n. 508324) Javier José Daza Pretelt y otros

V. ALEGATOS DE NO RECURRENTE El Fiscal 255 Especializado de la Dirección Nacional de Justicia Transicional se pronunció sobre todas las demandas

presentadas, asi:

1. En relación con el libelo del defensor de Javier

José Daza Pretelt. Ante todo, depreca su inadmisión, toda vez que: a) La “(...) causal no fue taxativamente enunciada”. b) El escrito “(...) retomó una discusión probatoria, revivió una etapa superada, no advirtió a la H. Corte en qué consistieron los agravios, cómo se vulneró el derecho material y las garantías procesales; convirtió su escrito en unos alegatos conclusivos (...)”. Ante la eventualidad de que la Corte supere los defectos de la demanda o decida revisar oficiosamente el asunto, pide

no casar la sentencia recurrida porque, en síntesis, el recurrente no expresa por qué de haber valorado el tribunal los testimonios y documentos que menciona — tesis que no comparte porque en su parecer el tribunal “hizo un barrido analítico de valoración en conjunto” y no omitió pruebas — el sentido del fallo hubiera sido opuesto. 18 Casación n.° 508324 , Javier José Daza Pretelt y otros WA

2. Frente a la demanda del defensor de Hernán Iñigo

de Jesús Gómez Hernández. En primer lugar, pide a la Corte no admitirla, dado que: a) La causal “(...) no fue taxativamente enunciada (...). b) El demandante “(...) no cumplió con la carga de señalar cuáles eran los preceptos legales que establecen las formalidades omitidas por el aporte de la prueba cuestionada y que a través de tal procedimiento errado, que se constituye en la violación medio, se llegó a la violación fin, que es la de la ley sustantiva (...)”. c) No se satisface el presupuesto de “(...) identidad temática entre la apelación y los motivos de la casación”. d) El interrogatorio a Jesús Ignacio Roldán Pérez se realizó en el juicio y no corresponde a indagatoria sino a testimonio del coprocesado, al que “(...) debe darse total credibilidad y valorarse conforme a los criterios de la sana critica (...)”. e) Frente a las declaraciones de Raúl Emilio Hasbún Mendoza y Fredy Rendón Herrera, el recurrente “(...) pretende dar una valoración o interpretación diferente a la otorgada por el juzgador, olvidando el libelista que esa apreciación

probatoria cuenta con una doble presunción de acierto y 19 Casación n. 53832.) , Javier José Daza Pretelt y otros 8) legalidad (...) y que siempre el razonamiento del tribunal tendrá prevalencia (...)”. f) Los testimonios de Sabas Pretelt de La Vega y de Salvatore Mancuso “(...) en nada hubiesen cambiado la decisión del ad quem, pues no son de tal magnitud ni trascendencia (...)”.

3. Respecto del escrito presentado en nombre y

representación de Katia Patricia Sánchez Mejía. Acota que debe ser inadmitido porque: a) Erradamente, el defensor trata de aducir que la escritura pública de constitución de URAPALMA S.A. no fue apreciada por el tribunal, “(...) situación más que apartada de la realidad, pues claramente se aprecia en la parte motiva de la sentencia cuestionada, que el juzgador valoró y apreció en sana crítica la prueba documental (...)”. b) “En lo que se refiere a la declaración vertida por JESÚS IGNACIO ROLDÁN, en instancia del juicio oral, cuesta trabajo entender lo que pretende manifestar el quejoso (...)”. Fue “(...) una prueba controvertida por cada una de las partes intervinientes en el juicio, y no una vinculación formal o indagatoria (...] como lo pretende equivocamente hacer ver la defensa”. 20 Y Casación n. 50832 Javier José Daza Pretelt y otros c) El censor se contradice cuando “(...) en primera instancia dice que HASBÚN MENDOZA no conoció a su patrocinada, pero a renglón seguido admite que si la conoció, pero que ese hecho no la hace responsable de ninguna de las

conductas punibles por las cuales fue condenada”. d) El casacionista incurre en una falla, “(...) al pretender dar una valoración o interpretación diferente a la otorgada por el juzgador, olvidando el libelista que esa apreciación probatoria cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad (...”.

4. Sobre la demanda formulada a favor de Gabriel

Jaime Sierra Moreno. Al respecto, presenta razones tanto para su inadmisión, como para que no se acceda a sus pretensiones: a) Puesto que cita como infringida la norma constitucional relativa al debido proceso, “(...) debió haber reclamado la causal tercera de casación y no la primera (...)”. b) En el cargo primero, “...) no indica cuál regla de la lógica fue inobservada por el tribunal y cuál sí debió haber aplicado en su lugar (...)”. c) En el mismo acápite, por su “(...) vaguedad y abstracción decimos que también atenta contra un principio 21 Casación n. 50832Javier José Daza Pretelt y otros fundante de la casación, cual es el de la precisión y claridad (nn) d) Las anteriores objeciones las hace extensivas a la censura por desconocimiento de la sana critica y al cargo segundo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De carácter general.

El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma. De conformidad con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia

demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas cue el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria. Conforme al artículo 213 ibídem, la demanda se inadmitirá si no reúne los requisitos anteriores o si el demandante carece de interés. Con el fin de corroborar esos 22 Casación n.” 50832, Javier José Daza Pretelt y otros presupuestos se debe calificar cada libelo que sea oportunamente presentado: En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. (CSJ AP2144-2015, 29 abr. 2015, rad. 45572).

Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se sat

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