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CSJ - AP5664-2022(59894)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5664-2022(59894)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5664-2022 Radicación N° 59894 Aprobado según acta n° 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ANTONIO HERRERA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de homicidio culposo. Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos El 18 de noviembre de 2015, a eso de las 7:15 a.m., Yohnatan Alexander Camaron Flórez se desplazaba en una motocicleta marca Empire (color rojo, sin placas), por la vía Kilómetro 0+200, sentido Puerto Santander - Cúcuta; cuando fue golpeado por el camión Chevrolet (color blanco, de placas WDM-344) conducido por PABLO ANTONIO HERRERA, quien se movilizaba en el sentido opuesto, giró hacia su izquierda e invadió el carril de la motocicleta, con infracción de la señalización de la carretera (doble línea amarilla continua) que prohibía tal cruce.

Esa colisión ocasionó la muerte del motociclista por «politraumatismo secundario a trauma contundente».

2. Procesales 2.1 El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1 Penal

Municipal de Cúcuta, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a PABLO ANTONIO HERRERA como autor de homicidio culposo (art. 109). 2 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera 2.2 Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta, se acusó al imputado por el mismo delito. 2.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2018 y la de juicio oral entre el 16 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de 2021. 2.4 Al día siguiente, 29 de enero, el Juzgado dictó sentencia condenatoria en la que impuso al acusado las penas de prisión por 32 meses –suspendida de manera condicional-, multa por valor de 26.66 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses. 2.5 Al resolver la apelación promovida por el defensor, en sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.6 Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera

L A D E M A N D A

3. Con fundamento en la causal segunda de casación,

formula un cargo por violación del debido proceso, específicamente de la congruencia entre la acusación y la sentencia. 3.1 La acusación fue ambigua y omitió «el contenido normativo que demostraba la falta al deber objetivo de cuidado», falencia que subsanó el juez de segunda instancia con infracción del artículo 448 del C.P.P. mediante la cita de un «manual de señalizaciones», jamás introducido al juicio y solo mencionado por el testigo Diego Castro Castro, y del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito. 3.2 De otra parte, el Tribunal declaró que «el acusado, intempestivamente, invadió el carril del motorizado girando a la izquierda, por donde el motociclista transitaba, …», mientras que el escrito de cargos había asegurado: «invade la trayectoria de prelación del motorizado y causa que se estrelle con la parte trasera derecha del vehículo, ni siquiera frena antes del impacto y alcanza a arrastrar la moto aproximadamente 10 metros junto con su conductor …». Resulta sorpresiva esa premisa de la sentencia cuando el informe de policía (hallazgo 2) dio cuenta de que «el camión … se encontraba fuera de la calzada, donde colisionó la 4 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera motocicleta y en ningún momento arrastró el conductor por 10 metros como lo mencionó la fiscalía de manera ambigua …». Si la imputación hubiese respetado ese dato, la conclusión judicial indicaría que «la motocicleta salió de la vía y fue allí donde se estrelló con el camión y no se encontraba

obstruyendo la vía ni en la mitad de la misma, tampoco arrastró al conductor por 10 metros …». 3.3 Por las razones anotadas, solicita casar la sentencia condenatoria y, en consecuencia, disponer «la invalidez de lo actuado».

C O N S I D E R A C I O N E S

4. El recurso extraordinario de casación constituye un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por las causales o motivos definidos en la ley (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).

La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por 5 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina la inadmisión del libelo, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio distinto de los invocados (art. 184.2).

5. Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181): la proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la decisión de condenar a PABLO ANTONIO

HERRERA como autor de homicidio culposo. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la decisión que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, los argumentos de sustentación se dirigen son similares a los que ya había planteado en la apelación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.

6. El recurrente invocó la causal segunda de casación

(art. 181.2) consistente en el «desconocimiento … del debido 6 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». En particular, consideró infringida la garantía de congruencia definida por el artículo 448 así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Toda denuncia por violación del debido proceso remite al instituto de las nulidades; por lo que, su proposición -y resolucióndebe atender a los principios de esta forma de ineficacia procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310. La sustentación del vicio deberá identificar, entonces, el acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación

de las formas legales y, además, evidenciar que esta irregularidad: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); ni ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 7 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera 6.1 El primer argumento de sustentación sostiene que la acusación no definió el deber objetivo de cuidado desatendido y que, no obstante, la sentencia llenó el vacío con la cita del «manual de señalizaciones» y del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito. Según tal planteamiento, la acusación sería irregular por carecer del soporte fáctico del ingrediente normativo de la culpa (infracción al deber objetivo de cuidado: arts. 109 y 23 C.P.) y la sentencia condenatoria incongruente porque lo adicionó. Sin embargo, dichas censuras obedecen, exclusivamente, a la infracción del principio de corrección material porque el pliego de cargos, leído en la audiencia respectiva, sí consagró el hecho jurídicamente relevante que se echa de menos y el mismo integró la premisa fáctica de la condena. En efecto, en el primero de tales actos procesales la Fiscalía relató: El martes 18 de noviembre de 2015, aproximadamente a las

07:00 horas, JONATHAN ALEXANDER CAMARON FLOREZ, de 23 años de edad, transitaba en su moto por la vía que entra a Cúcuta viniendo de Puerto Santander, precisamente 200 metros antes de la redoma del barrio El Salado y donde existe un cruce vehicular para ingresar al sector del Trigal. Y por allí, en sentido contrario, transitaba el camión Toyota Dyna conducido por el acusado, que, sin más, cruza a la izquierda para ingresar al Trigal, invade la trayectoria de prelación del motorizado y causa que se estrelle contra la parte trasera derecha del vehículo, ni siquiera frena antes del impacto y alcanza a arrastrar la moto aproximadamente 10 metros junto con su conductor, que luego 8 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera es trasladado al HUEM, pero fallece como consecuencia del impacto. En los informes de policía se da como causa probable la invasión del carril por parte del conductor del camión y la posible falla en los frenos de la moto (hipótesis inexplicablemente consignada por el funcionario a juzgar por lo observado en el informe de daños de la moto), que no se puede determinar a causa del estado en que quedó ese vehículo. No obstante, se ha determinado con certeza que la sorpresa por la violación del principio de confianza del motorizado, es la causa determinante por haberse convertido el conductor acusado en un obstáculo mortal con su camión, cruzando a la izquierda a pesar de estar la carretera demarcada con línea doble amarilla y existir una señalización

que prohibía hacer esa maniobra, lo que lo puso en la posición de garante de la seguridad del motorizado y por ende responsable penalmente del resultado antijuridico de su muerte. Y, de manera concordante, la sentencia condenatoria concluyó: …, para la Sala, quedó acreditado que con el actuar del sujeto activo de la conducta, es decir, PABLO ANTONIO HERRERA, se omitió el deber objetivo de cuidado al realizar una actividad riesgosa como fue girar hacia la izquierda en una vía de doble sentido de circulación en la cual existía la señalización horizontal de doble vía amarilla continua, lo cual conllevó a lesionar el bien jurídico tutelado de la vida. Lo anterior, se hace como fundamento en el análisis de los testimonios de los policiales y los informes por ellos presentados, de los cuales se concluye que el conductor del camión PABLO ANTONIO HERRERA tuvo un comportamiento imprudente, esto por cuanto, la existencia en la vía de una doble línea amarilla continua, prohibía realizar cualquier tipo de maniobra por parte de los conductores viales, en este caso, el conductor del camión realizó un giro a la izquierda para ingresar al barrio de la zona, es decir, desobedeció una señal de tránsito horizontal.1 1 Páginas 15 y 16, sentencia de segunda instancia. 9 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera Tal cotejo revela que tanto la acusación como la sentencia establecieron que el deber objetivo de cuidado infringido por el acusado fue la prohibición de invadir el carril

con sentido opuesto de circulación, dispuesta mediante la doble línea amarilla continua en el centro de la carretera. Ahora bien, es cierto que la sentencia citó normas jurídicas del ámbito nacional así: el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769/2002) para mencionar la norma general de comportamiento de los distintos actores del tráfico (art. 55) y el Manual de Señalización Vial del Ministerio del Transporte (Resolución 0001885/2015) con el objeto de ilustrar el significado prohibitivo de la doble línea amarilla. Es claro, entonces, que las referencias normativas invocadas solo buscaron explicar el sentido y alcance de la prohibición que se identificó como violentada desde la acusación, nunca la adición de esta; inclusive, así lo declaró expresamente la sentencia frente a una de las citas censuradas: «Para entender aún más el concepto de “doble línea amarilla continua” debe acudirse al Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte …»2. 6.2 En algún momento, la demanda afirmó que la acusación es ambigua o anfibológica, pero sin precisar los 2 Página 16, ibidem. 10 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera varios modos en que esta podía entenderse o, lo que es igual, las diversas interpretaciones a que daban lugar sus términos y que generaban confusión. Por lo tanto, es una mera descalificación del acto procesal sin la concurrencia de un mínimo de razones que la desarrollen o la sustenten, la que, además, se vislumbra contraria al principio de corrección

material porque la transliteración antes realizada del pliego acusatorio no revela el defecto comunicativo atribuido. 6.3 El mismo cargo de violación del debido proceso cuestiona que la sentencia tuviera por probado que PABLO ANTONIO HERRERA giró el camión que conducía hacia la izquierda e invadió el sentido opuesto de la vía para, finalmente, colisionar la motocicleta de la víctima. Ello, por cuanto la acusación informó también que el último vehículo y su conductor fueron arrastrados por unos 10 metros, mientras que el informe de policía ubicó el camión y, por ende, el lugar del impacto por fuera de la calzada. Esa alegación no sustenta la irregularidad de la sentencia -ni de la acusaciónpor el incumplimiento de uno de los requisitos legales de su constitución, que sería la hipótesis de un vicio procedimental como el que formula el único cargo de la demanda. En lugar de ello, critica la premisa fáctica de la condena y uno de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, a partir del contenido de un medio probatorio que demostraría la culpa exclusiva de la víctima en el resultado delictivo. 11 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera Ese reparo se aproxima más a la senda de una violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera de casación), pero ni siquiera identifica el supuesto de un error de hecho o de derecho que viciaría la sentencia, es decir, no señaló cuál sería el vicio en la apreciación de la prueba referida. Y, frente a la acusación la censura es más infundada aun porque, en

el actual sistema procesal, aquella no es una decisión judicial de la que pueda predicarse errores de juicio como serían los de carácter probatorio. En suma, en esta parte la demanda no plantea un verdadero fundamento de impugnación de la sentencia sino una mera oposición desde la teoría defensiva del caso, a modo de un alegato de instancia que resulta inadmisible en sede del recurso extraordinario de casación. Por si lo anterior fuese poco, el demandante faltaría al principio de corrección material porque no objetó el resumen que puede leerse en la sentencia del testimonio del policía Diego Armando Castro Castro, quien elaboró el informe ejecutivo del accidente de tránsito en el que parece -ni siquiera lo expresa con claridadfundar su alegato defensivo, sin que su contenido revele la ubicación del camión por fuera de la calzada al momento del impacto y sí, por el contrario, la que respalda la tesis de la condena. La cita de algunos fragmentos pertinentes así lo corrobora: 12 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera La Fiscalía General de la Nación, presentó en sesión de juicio oral DIEGO ARMANDO CASTRO CASTRO, para la fecha de los hechos agente de la Policía Nacional vinculado a la Dirección de Tránsito y Transporte, recordó haber elaborado el informe ejecutivo formato de policía judicial No 3, según hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2015, en kilómetro 0 + 200 metros de la vía de Cúcuta a Puerto Santander, en cual registró como características de la vía, plana, en el lugar del accidente hay una curva, la cual

a la derecha se cuenta con demarcación vial, líneas de borde blanca, doble línea amarilla continua, hay señalización de prohibición de adelantar, también la existencia de una señal preventiva de curva pronunciada a la derecha en el sentido que va el camión (Cúcuta -Puerto Santander) y en el sentido contrario por donde venía la motocicleta hay señal preventiva que indica que hay una glorieta. Las condiciones visuales eran normales en horas de la mañana. Hallazgos fueron 4: lago hemático, la moto atrapada en el rodante del camión, el camión ubicado por fuera de la calzada y dos huellas, producto del arrastre de la llanta de la motocicleta y la segunda es una huella de arrastre metálico de la moto. Precisó que respecto del giro que realizó el camión a la izquierda, para ingresar al barrio de ese sector, no es permitido porque hay señalización de línea doble continua, lo que indica que está prohibido realizar cualquier maniobra sobre esa línea, ni adelantamiento, ni cruce, solo mantenerse sobre su carril. Explicó que esa línea amarilla debe entenderse como si fuera un separador. (…). Aseguró que la interrupción abrupta del vehículo sobre la vía de la motocicleta fue el factor determinante para que se produjera el accidente.3

7. De acuerdo a lo expuesto, la sustentación del recurso no desarrolló un supuesto de violación al debido proceso, infringió el principio de corrección material y planteó

3 Páginas 11 y 12, ibidem. 13 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701

Pablo Antonio Herrera oposiciones al supuesto fáctico de la condena sin identificar un solo error en la valoración probatoria. En últimas, la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ANTONIO HERRERA no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte la advierte de oficio. En consecuencia, aquella será inadmitida. Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.

8. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ANTONIO HERRERA. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 14 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera 15 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera 16 Casación 59894 CUI 54001610617320158101701 Pablo Antonio Herrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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