CSJ - AP5665-2022(60374)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5665-2022(60374)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5665-2022 Radicación 60.374 Aprobado acta número 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y GINNA RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, mediante la cual fueron declarados coautores responsables del punible de hurto agravado. CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
ANTECEDENTES
Fácticos
1. En mayo de 2019, Maritza Moreno Díaz, compañera sentimental de MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y madre de GINNA RODRÍGUEZ MORENO, fue contratada para la realización de labores domésticas, en un inmueble ubicado
en la carrera 69D # 25 – 45, de esta capital.
2. El 7 de mayo de 2019, en la segunda oportunidad que acudió a laborar, Moreno Díaz aprovechó un descuido de su empleadora y procedió a sustraer cien millones de pesos en efectivo, suma que entregó a los procesados, con quienes planeaba los hurtos.
3. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y RODRÍGUEZ MORENO
eran los encargados de ocultar lo robado, en diferentes sitios, invertirlo en negocios o girarlo a otras personas.
4. Estos hechos fueron denunciados por Astrid Sánchez Montes de Oca, propietaria del dinero y residente en el citado inmueble.
Procesales 2 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
5. El 29 y 30 de mayo de 2019, ante el Juzgado 32
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron las diligencias de legalización de captura1 de MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y GINNA RODRÍGUEZ MORENO; de la orden, procedimiento y resultado del allanamiento y registro; así como, de imposición de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio.
6. En esa misma oportunidad, la Fiscal Delegada corrió traslado del escrito de acusación, en el que atribuyó a MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y a GINNA RODRÍGUEZ MORENO la comisión de hurto agravado, a título de coautores
(arts. 239; 241.2 (confianza) y 10 (destreza) y 267 (cuantía) del C.P2.); cargos que fueron aceptados por los procesados.
7. El 31 de mayo de 2019 fue presentado el escrito de acusación.
8. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y le
impartió legalidad al mismo.
9. El 24 de diciembre de 2019, fue notificada la sentencia, mediante la cual MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ 1 Archivo PDF 11001600000020190137301_C001.PDF, fl 18 y siguientes. Según la actuación Maritza Moreno Díaz no fue capturada en esa oportunidad. Sin embargo, su aprehensión tuvo lugar el 5 de junio de 2019 y luego del traslado de la acusación esa procesada aceptó cargos por el delito de hurto agravado, punible por el que, el 16 de agosto de 2019, fue condenada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2 Modificados por la Ley 890 de 2004.
3 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro MARTÍNEZ y GINNA RODRÍGUEZ MORENO fueron condenados a la pena principal de 49 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como coautores del delito de hurto agravado; y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. El 9 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa (redosificación punitiva; porcentaje de la rebaja por allanamiento a cargos; suspensión condicional de la ejecución de la pena), confirmó el proveído y lo adicionó “para indicar que, a esta data, los condenados no tienen derecho a la prisión domiciliaria en la
modalidad contemplada en el artículo 38G del Código Penal, ni a la libertad condicional”.
11. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de los procesados interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
12. El demandante planteó un único cargo por violación directa de la ley sustancial, de conformidad con los
siguientes argumentos: 4 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
13. En su criterio, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 38, 38B (prisión domiciliaria), 239 y 241.10 (Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) del Código Penal.
Lo anterior, por cuando a los sentenciados les fue negada la prisión domiciliaria, a pesar de que: i) fueron condenados a una pena de 49 meses de prisión; ii) el reato por el que se les impuso esa sanción no se encuentra contemplado en el artículo 68A ejusdem; iii) “el arraigo se encuentra suficientemente acreditado”; y iv) carecen de antecedentes penales.
14. Solicitó casar la sentencia y conceder el mencionado beneficio “pues el Tribunal desconoció flagrantemente el lleno de tales requisitos que se ajustan a la ley”.
CONSIDERACIONES
15. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca
materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales. 3 Ley 906 de 2004, artículo 180. 5 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
16. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
17. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
18. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
19. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto evidencia el desconocimiento de la lógica casacional; inobservó el principio de corrección material; se abstuvo de identificar la existencia de un error trascendente en sede extraordinaria; y constituye, únicamente, una discrepancia de parte con lo decidido por las instancias, como planteamiento
no susceptible de ser estudiado en casación. 6 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro Aplicación indebida
20. La violación directa de la ley sustancial puede verificarse bajo tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y su desarrollo implica, como exigencia básica, respetar y no controvertir tanto los hechos declarados en la sentencia atacada, como la valoración probatoria de las instancias, pues sabido es que se trata de un juicio en estricto derecho.
21. Tratándose de la segunda categoría anunciada, este vicio se presenta cuando el juzgador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica imputada, es decir, incurre en un yerro de selección, por virtud del cual erradamente se elige y aplica una disposición que no se adecua a las circunstancias fácticas probadas, con la consecuente exclusión de la norma ciertamente llamada a regular el asunto.
22. En este caso, refulge evidente que el censor incumplió con dichas exigencias, pues: i) Se abstuvo de identificar por qué los supuestos normativos contemplados en los artículos 38, 38B, 239 y 241. 10 de la Ley 599 de 2000 no resultaban aplicables a la hipótesis fáctica concreta. ii) Confundió la senda del ataque, toda vez que del
7 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro desarrollo del cargo se deduce que estima que esas
disposiciones normativas sí son aplicables al caso. iii) Atacó las consideraciones probatorias efectuadas por las instancias para negar la prisión dosificar la sanción, así como esa decisión como tal, con lo que desnaturalizó el estudio jurídico normativo de la sentencia, al que debía limitarse.
23. Tales falencias son demostrativas tanto de la ineptitud del cargo, como de la carencia de lógico argumentativa en la postulación de la censura, lo que impone la inadmisión del libelo.
24. El censor evitó confrontar que, en el fallo atacado, el Tribunal negó la concesión de la prisión domiciliara, luego de valorar los documentos allegados4 por la defensa, al considerar que: “en lo atinente a la prisión domiciliaria en la modalidad del artículo 38 B de esa obra, el Tribunal no encuentra reunidas las exigencias allí señaladas para concederla, a pesar de la presencia de alguna de ellas, por la falta de acreditación de arraigo social y familiar… ninguno de tales documentos acredita ánimo de permanencia alguno, susceptible de considerarse como demostración del cumplimiento de la exigencia referida”. (Se destaca).
25. El demandante tenía la obligación de alegar y 4 Certificación suscrita por el alcalde local de Suba, en la que se manifestó que el
acusado reside en la carrera 97C n. ® 154 - 07 interior 14 piso 2; un recibo de pago de acueducto y alcantarillado correspondiente a ese inmueble; una declaración juramentada de la señora Michel Dayana Chala Moreno. 8 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
acreditar la indebida aplicación de preceptos normativos, como carga que no respetó.
26. Además, contrastada la censura con el contenido del fallo se segundo grado, se advierte que lejos de evidenciar la existencia de un defecto trascendente, lo pretendido por el casacionista es hacer valer su particular percepción sobre lo que las evidencias demuestran, en punto de la supuesta existencia de arraigo social y familiar, para anteponerlo y privilegiarlo sobre lo examinado por las instancias, postulación que queda entonces reducida a la simple disconformidad insuficiente para estructurar un cargo casacional.
27. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
28. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
29. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados
9 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y GINNA RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia proferida, el 9 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Comuníquese y cúmplase 10 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro 11 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro 12 CUI 11001600000020190137101 Casación 60374 Manuel Enrique Rodríguez Martínez y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13