🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5668-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5668-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP5668-2026 Radicación N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

Acta 272.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para conocer la solicitud de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, promovida por la defensa de MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.

II. HECHOSDefinición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

2

1. Según el escrito de acusación, MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS, secretaria en pr opiedad del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), el 18 y 19 de diciembre de 2024 autorizó el pago de los títulos judic iales 243545886 y 294029560, constituidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2019-00137, por los valores de $301.062.000 y $225.796.360, respectivamente.

2. El pago se hizo de manera irregular, dado que no medió auto o decisión judicial que dispusiera la entrega del dinero. Además, se conoció que MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS habría actuado en concurso con otro servidor del despacho, a quien le fueron consignados los dineros de los

medió auto o decisión judicial que dispusiera la entrega del dinero. Además, se conoció que MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS habría actuado en concurso con otro servidor del despacho, a quien le fueron consignados los dineros de los títulos judiciales en su cuenta personal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 1 º de abril de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias en la s que se legalizó el procedimiento de aprehensión de MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS, se formuló imputación en su contra por el delito de peculado por apropiación, cargo que no aceptó, y le fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario.Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

3

4. El 22 de abril de 2025 , el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al desatar el recurso de apelación que la defensa promovió, confirmó la decisión que impuso medida de aseguramiento.

5. El escrito de acusación se radicó el 17 de julio de 2025 y su conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) . El titular de ese despacho, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1ª y 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fue

del Circuito de Sopetrán (Antioquia) . El titular de ese despacho, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1ª y 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fue quien denunció los hechos de la secretaria de su despacho), se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que, a su vez, asumió el conocimiento de la actuación.

6. El 10 de agosto de 2026, por solicitud de la defensa técnica, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín instaló la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento.

7. Acto seguido, la titular de ese despacho consideró no tener competencia para tramitar la diligencia. Advirtió que: i) según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el municipio de Sopetrán; ii) MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS se encuentra privada de la libertad en Itagüí; y, iii) la fase de juzgamiento la tramita el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

4

8. Como no existía ninguna circunstancia excepcional que la llevara a asumir el conocimiento de la audiencia, consideró que son los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Fe de Antioquia los que deben tramitar la diligencia,

4

8. Como no existía ninguna circunstancia excepcional que la llevara a asumir el conocimiento de la audiencia, consideró que son los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Fe de Antioquia los que deben tramitar la diligencia, por ser en ese circuito judicial donde se adelanta el juzgamiento. Por tanto, se abstuvo de conocer la diligencia.

9. El fiscal del asunto compartió los argumentos planteados por la juez , lo cual no ocurrió respecto del defensor de la procesada.

10. Este último estimó que el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín debía conocer la audiencia porque el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 así lo permite, también porque otorgaría mayor imparcialidad respecto de la decisión a adoptar.

11. Destacó que, en el municipio de Sopetrán acaeció la situación fáctica, mientras que en Santa Fe de Antioquia se impuso medida de aseguramiento y se adelanta la fase de juzgamiento. Por tanto, consideró que debe ser un juez de otro circuito judicial el llamado a conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, ya que, respecto de los hechos y actuaciones judiciales, «existe una conexión territorial y funcional [...] que podría afectar la apariencia de imparcialidad [...] un juez de Medellín es completamente ajeno al del Circuito de Sopetrán [y] Santa Fe de Antioquia , no tiene relación con la víctima [...] y garantiza una decisión objetiva y desapasionada».Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

no tiene relación con la víctima [...] y garantiza una decisión objetiva y desapasionada».Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

5

12. La titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al advertir que no existía consenso respecto de la autoridad judicial que debe tramitar la audiencia preliminar, dispuso remitir la actuación a esta Corporación para el pronunciamiento respectivo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

13. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Sala es competente para conocer de este asunto debido a que los juzgados en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes (Medellín y Antioquia).

4.2. Trámite del incidente de definición de competencia

14. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo (artículo 54 ibidem).

1 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

6

15. Este incidente , en principio, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

6

15. Este incidente , en principio, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación también ha admitido que el conflicto se puede suscitar en el escenario de las audiencias preliminares de garantías2.

16. En este asunto, existe discrepancia sobre la autoridad llamada a conocer la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento, ya que la titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el fiscal del asunto consideran que son los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Fe de Antioquia, mientras que la defensa estima que debe ser el aludido despacho de la capital de Antioquia . Esta situación faculta a esta Corporación a dirimir la controversia3.

4.3. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías

17. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

2 CSJ AP5540-2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, rad. 66266. 3 CSJ AP2863-2019, rad. 55616Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

2 CSJ AP5540-2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, rad. 66266. 3 CSJ AP2863-2019, rad. 55616Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

7

18. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede

obedecer:

al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho4.

19. Esa posición se ha justificado con base en lo

siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

4 CSJ AP6115–2016, rad. 48817 y CSJ AP8550–2017, rad. 51783.Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

8 Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción5.

20. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó:

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara

Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).

21. Igualmente, esta Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada6.

4.4. Caso concreto

22. En este asunto se discute la competencia para tramitar la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, al interior del proceso penal que se adelanta

5 CSJ AP2676 – 2016, rad. 47981 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

9 en contra de MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.

23. De cara a la naturaleza de la aludida audiencia, y

9 en contra de MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.

23. De cara a la naturaleza de la aludida audiencia, y conforme a los antecedentes expuestos, la Sala advierte que corresponde tramitar la diligencia a los Juzgados Promiscuos

Municipales de Garantías de Santa Fe de Antioquia.

24. Esto es así, porque, presentado el escrito de acusación, la competencia territorial del asunto quedó definida y el juez de control de garantías debe seguir esa radicación. En este caso, la fase de juzgamiento seguida en contra de MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia . L uego, le corresponde al juez de control de garantías de esa municipalidad adelantar la diligencia, máxime que no se invocó ninguna circunstancia que aconseje escoger un juez distinto al del lugar donde quedó radicado el juzgamiento.

25. De otro lado, se destaca que el pronunciamiento que aquí se realiza tiene como propósito definir el juez competente para conocer la aludida diligencia preliminar. En tal sentido, no hay lugar a r ealizar ninguna manifestación respecto de las afirmaciones que hace la defensa acerca de la falta de imparcialidad de los juzgados de garantías de Santa Fe de Antioquia y Sopetrán, pues este tema –impedimentos o recusaciones que pueda n surgir– es ajeno al presente trámite.Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

Fe de Antioquia y Sopetrán, pues este tema –impedimentos o recusaciones que pueda n surgir– es ajeno al presente trámite.Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS

10

26. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Fe de Antioquia, encargados de dar curso a la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer la solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA ROJAS, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales con Función de Control de

Garantías de Santa Fe de Antioquia.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , así como a los sujetos procesales e intervinientes.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaDefinición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 21E23FCF2B757E85920D31B5F96A38FBC3BC7C634CBDF8F5FEEBAE1963142F61

Documento generado en 2026-08-31 Definición de competencia N° 73953

CUI: 05761600035020251000201

12

Consultar sobre este documento ...