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CSJ - AP5669-2022(59266)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5669-2022(59266)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5669-2022 Radicación N°59266 Aprobado según acta n° 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra el auto proferido el 11 de mayo de 2022

(AP1863-2022), que inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados en el auto recurrido, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos1: 1 Según cita realizada por esta Corporación en decisión de 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022), rad. 59266 (fl. 2).

Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ Los hechos se relacionan con el presunto alquiler y cobro por tal servicio, del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, que en varias oportunidades hiciera el CT. ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, a la Compañía de SEGURIDAD

SELECTA LTDA.

Por la mencionada contratación se enrostra a MARTÍNEZ RAMÍREZ haber recibido la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) en total, según se desprende de lo consignado en las cuentas de cobro No. 007 del 6 de marzo de 1998, No. 009 del

17 de abril de 1998, y de los comprobantes de egreso números 0894034, 0919997, 894072 y 0920390, de fechas 24 de enero, 05 y 28 de marzo, 03 y 18 de abril de 1998.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 1º de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar contra ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por los hechos antes anotados.

4. El 11 de septiembre de 1998, se dispuso la apertura de la investigación en contra de MARTÍNEZ RAMÍREZ por el delito de peculado por apropiación y fue vinculado al proceso a través de indagatoria.

2 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

5. El 8 de agosto de 2000, el juzgado resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, y cesó el procedimiento en su favor.

6. La anterior decisión fue apelada por el delegado Ministerio Público; y, mediante auto de 2 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar la revocó y ordenó retornar la actuación a la etapa instructiva.

7. El 23 de agosto de 2002, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento del asunto.

8. El 30 de abril de 2003, dicho despacho judicial resolvió la situación jurídica de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ con medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad material en documento privado y peculado por apropiación. Apelada esta determinación, a través de providencia de 1º de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Militar la confirmó.

9. La Fiscalía 11 de Inspección del Ejército Nacional cerró el ciclo instructivo el 18 de noviembre de 2003 y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en proveído de 9 de febrero de 2004, por las citadas conductas punibles.

10. Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el

3 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ 9 de junio de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior Militar.

11. El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado de Inspección General de Ejército Nacional decretó el inicio del juicio y la audiencia de corte marcial se realizó el 10 de mayo de 2005.

12. El 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia condenatoria en contra de ORLANDO ALBERTO, como responsable del delito de peculado por apropiación; a su vez, se decretó la prescripción de la acción penal de la falsedad en documento privado.

13. El fallo fue apelado por el apoderado de MARTÍNEZ RAMÍREZ y el Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar lo confirmó el 9 de febrero de 2006.

14. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, esta Corporación, en auto de 24 de

noviembre de 2008 (rad. 25806), lo declaró desierto.

15. Posteriormente, el abogado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ instauró acción revisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 20002, contra la sentencia de segundo grado adoptada el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Instrucción Penal Militar. 2 “ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”.

4 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ Como sustento de la misma, afirmó que la prueba nueva aportada (diversos oficios relacionados con la autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional) demuestra que la actividad desplegada por MARTÍNEZ RAMÍREZ no encaja en el peculado por apropiación endilgado, toda vez que, en ningún momento administró o tuvo bajo su custodia y manejo el polígono de la Escuela de Artillería; y, tampoco, a mutuo propio lo alquiló con la intención de que se le pagara emolumentos por ello.

IV. AUTO IMPUGNADO

16. En decisión de 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022),

la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de ORLANDO

ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

17. Por un lado, en relación con la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 20003, la Corte encontró que no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya rescisión se pretendía. 3 “ARTÍCULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: (…) Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

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ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

18. Y, por otro, se estableció que los elementos probatorios ex novo presentados no tenían la virtualidad suficiente para abatir la cosa juzgada, en la medida en que no evidenciaban ninguna circunstancia para enervar el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores.

19. Por el contrario, la Sala advirtió que el demandante lo que pretendió fue abrir un nuevo espacio procesal que le permitiera reactivar el debate probatorio, lo que riñe ostensiblemente con la naturaleza de la acción.

20. En este orden, concluyó que los elementos probatorios presentados como novedosos estaban encaminados a obtener autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército

Nacional, más no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal servicio, evento irregular por el que fue condenado

MARTÍNEZ RAMÍREZ.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

21. El accionante reiteró que las pruebas nuevas aportadas no solo son pertinentes, conducentes y útiles; sino que demuestran la inocencia de MARTÍNEZ RAMÍREZ y la manipulación del proceso por parte de terceros para que se condenara a un inocente.

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ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

22. En su sentir, aunque uno de los oficios aportados data del año 1997 (14 de abril), lo cierto es que es útil, ya que corresponde a una orden formal dada por el comandante de la escuela de artillería a ORLANDO ALBERTO, la cual, además, estaba vigente a la fecha de los eventos investigados, pues no obra dentro del plenario evidencia testimonial o escrita que demuestre que la misma había sido modificada o cancelada. Por consiguiente, estimó que cobrar a las empresas de seguridad por los elementos dañados en los polígonos era legal y autorizado.

23. De igual modo, aseguró que no fue el sentenciado quien incurrió en el delito de peculado por apropiación, sino el mayor Narváez, quien manipuló la investigación y tuvo la posibilidad de engavetar documentos claves para la defensa del capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ.

24. Respecto del oficio de 16 de enero de 1998, manifestó que este demuestra la inocencia de ORLANDO

ALBERTO, por cuanto en realidad jamás alquiló el polígono de la escuela de artillería a mutuo propio. Por el contrario, refirió que fue el coronel Juan Vicente Blanco Lizarazo quien lo prestó sin cobro alguno a la empresa de seguridad SELECTA LTDA., para efectuar los cinco polígonos por los cuales condenaron injustamente a

MARTÍNEZ RAMÍREZ.

25. El censor, después de explicar el procedimiento para el alquiler del polígono, en atención a que, en su

7 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ criterio, de este se derivan una serie de consideraciones fundamentales sobre el papel del sentenciado en los hechos acontecidos; añadió que, en el presente asunto, se arrendó el mismo sin ningún cobro, razón por la que no era dable endilgarle a ORLANDO ALBERTO que recaudó dineros por ese concepto.

26. Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque el auto recurrido y se admita la demanda de revisión, pues con las pruebas nuevas lo que se demuestra es que la actividad desplegada por MARTÍNEZ RAMÍREZ se ajustó a derecho.

VI. NO RECURRENTE

27. Durante el traslado de rigor, la representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión impugnada, en la medida en que obedeció a argumentos formales y de fondo que hacen improbable que se revoque.

Así, indicó que el demandante no controvirtió lo expuesto en el proveído cuestionado; y, tampoco, aportó

ninguna prueba nueva que indicara la inocencia del procesado.

VII. CONSIDERACIONES

8 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

28. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la providencia recurrida, previa acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. Por ello, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.

29. Atendiendo la anterior premisa, la Corte negará la reposición, en atención a que el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente su reproche.

30. El accionante solo se ocupó de reiterar sus argumentos en torno a la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a la inadmisión de la demanda.

31. En efecto, el censor no planteó ningún reparo respecto del error que la Corte detectó sobre la ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, lo que a la postre evidencia la improcedencia del recurso horizontal.

32. Además, la Sala descartó lo indicado por el accionante en torno a que las pruebas “nuevas”

acreditaban la inocencia del condenado, debido a que el 9 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ defensor trató de emplear la revisión como un escenario alternativo para retomar una controversia ya finalizada; y, propuso, sin rigor alguno, una hipótesis probatoria encaminada a demostrar que el cobro realizado a la empresa de seguridad SELECTA LTDA. fue por los elementos dañados en los polígonos y no por su préstamo.

33. En el auto recurrido se llevó a cabo un análisis del contenido de los documentos allegados con la demanda como novedosos y se advirtió que los mismos no eran “indicativos de la inocencia del procesado, pues todos están encaminados a obtener autorización, aprobación o instrucción para la conducción de ejercicios de tiro en el área del polígono de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, más no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal servicio”4.

34. También, esta Corporación encontró que los cuestionamientos del actor fueron analizados por las instancias, en la medida en que el Tribunal Superior Militar indicó que la autorización para que empresas privadas utilizaran el polígono no incluía disponer del bien para arrendarlo y menos apropiarse de los fondos recaudados por tal servicio; esa función implicaba era el deber de custodia y la obligación de administración de los recursos públicos. 4 CSJ AP1863-2022, 11 may. 2022, rad. 59266, fs. 17 y 18.

10 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

35. Por lo anterior, fue que se determinó que el “contenido de los oficios aportados como prueba nueva, tienen que ver con solicitudes de préstamo, autorización y orden de conducción de prácticas de tiro, en apoyo a las empresas de seguridad y vigilancia que lo requerían; pretendiendo el accionante demostrar que, si bien MARTÍNEZ RAMÍREZ alquiló la mencionada área de tiro, lo hizo obedeciendo órdenes de sus superiores, tema que como en líneas anteriores se indicó, ya fue debatido y resuelto en la sentencia cuestionada”5.

36. En este orden, diáfano deviene que lo pretendido por el demandante, aunque sostenga lo contrario, es que se reactive el debate probatorio, cuando lo cierto es que, el hecho que evidencia los documentos que se catalogan como novedosos, esto es, que el préstamo del polígono era sin cobro, no exonera ni desvirtúa que el procesado haya cobrado por ello.

37. En esa medida, la disertación del abogado no se encaminó a debatir las diferentes razones que se ofrecieron para negar la admisión de la demanda. Su argumentación la dirigió en gran medida a atribuirle la responsabilidad de los hechos delictivos a quien identificó como el mayor Narváez y a justificar la conducta del sentenciado, en el supuesto de que los cobros que realizó por el préstamo del polígono fue por los elementos que se dañaban en esa 5 CSJ AP1863-2022, 11 may. 2022, rad. 59266, fs. 19 y 20.

11 Revisión No. 59266

CUI 1100102040002021005600 ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ actividad, situación que, como lo resaltó la Sala, fue analizada y descartada por las instancias.

38. En consecuencia, dada la ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el apoderado de MARTÍNEZ

RAMÍREZ.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído AP1863-2022 de 11 de mayo de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase, 12 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

13 Revisión No. 59266 CUI 1100102040002021005600

ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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