CSJ - AP5670-2022(62636)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5670-2022(62636)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5670-2022 Radicación n.° 62636 Aprobado según acta n° 285 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA contra el auto del 30 de agosto del año que avanza por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
(Tolima) declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de junio de 2022, en la que esa Corporación confirmó la condena dictada contra el acusado por el Juzgado Penal del Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro Circuito de Chaparral, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) condenó a CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA y otro, como coautores responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso pena de 123 meses de prisión y 11.417.25 salarios mínimos legales mensuales de multa y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. De igual manera, negó la suspensión condicional
de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
3. Apelada dicha providencia por el defensor de VÁSQUEZ HERRERA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 21 de junio de 2022 la confirmó integralmente.
4. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA interpuso recurso extraordinario de casación en la audiencia de lectura de fallo, diligencia en la que solicitó se remitiera copia del asunto penal en discusión.
2 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro 4.1. El 22 de junio de 2022, la Secretaría de esa Corporación envió al profesional del derecho el link del expediente a través de correo electrónico. 4.2. El traslado para la sustentación del recurso extraordinario corrió desde el 8 de julio al 22 de agosto del año que avanza. 4.3. A través de auto del 30 de agosto siguiente el Tribunal de Ibagué declaró desierto el recurso de casación, por falta de sustentación. 4.4. La defensa interpuso recurso de reposición y «subsidiariamente el de apelación» contra tal providencia. Por consiguiente, en auto del pasado 26 de septiembre esa Corporación decidió no reponer el proveído impugnado, «denegó por improcedente la concesión del recurso de apelación» e indicó que contra tal decisión procedía recurso de queja con fundamento en la sentencia de tutela STP10580-2022 del 11 de agosto del año que avanza1.
4.5. El abogado solicitó aclaración y adición del proveído del 26 de septiembre de 2022 e interpuso recurso de queja. Con auto del 25 de octubre de este año, el Tribunal negó la aclaración y adición requerida y concedió la queja. 1 Así lo señaló el Tribunal de Ibagué: “(…) atendiendo que a través del fallo de tutela STP105802020 (sic) del 11 de agosto del cursante calendario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, precisó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1395 de 2010, la cual adicionó la Ley 906 de 004, el recurso de queja puede interponerse en subsidio del instrumento de reposición, así se la hará saber al impugnante para los efectos pertinentes”. 3 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro
5. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría corrió el traslado previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal del 27 al 31 de octubre de 2022 con el propósito de que el recurrente sustentara la queja.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
6. El apoderado judicial de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA sustentó el recurso de queja. 6.1. Resaltó que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004, señala que contra la providencia que declara desierto el recurso de casación procede la reposición; sin embargo, a su parecer, no es
menos cierto que aquella normativa no expresó la inadmisibilidad de los demás recursos ordinarios; por ende, en su criterio “lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, máxime cuando el artículo 20 de la misma codificación, señala que toda decisión que se relacione con la sentencia tendrá doble instancia, por lo que en el asunto, el recurso de apelación es procedente. 6.2. Alegó, además, que tras la interposición del recurso extraordinario de casación, si bien fue remitido por parte de la Secretaría del Tribunal de Ibagué, link del expediente digital, el cual fue solicitado desde la audiencia de lectura de fallo-21 de junio de 2022, aquel no fue enviado 4 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro correctamente, lo que imposibilitó la escucha de los registros de audio y video y con ello la sustentación del recurso. Por tal motivo, solicitó que se declare la procedencia de la apelación denegada contra el auto que declaró desierto el recurso de casación proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.
IV. CONSIDERACIONES
7. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA en tanto se dirige contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa
Colegiatura.
8. El recurso de queja fue introducido al Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, por la Ley 1395 de
2010, norma que agregó los artículos 179B, 179C, 179D y 179E2. 2 ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. ARTÍCULO 179C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las 5 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro
9. Ahora, si bien el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación, también es factible cuando los Tribunales niegan el recurso extraordinario de casación.
10. Frente a este respecto la Sala de Casación Penal a partir de la sentencia AP3042-2020 rad.58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909, estableció la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación pueda ser recurrida a través de la reposición; y, en relación con la interposición del recurso de queja frente al de casación, instituyó la procedencia cuando la demanda fuera presentada oportunamente, pero su concesión es denegada.
11. Se fundamentó en aquella oportunidad en la providencia -CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056, a través de la
cual la Corte indicó: cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. ARTÍCULO 179E. DECISIÓN DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. 6 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro
2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.
3. La regulación del recurso de hecho o de queja para los
supuestos de la no concesión del de (sic) casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971, 211 del Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de 1991. Reitérese que las normas pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de la Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravamen con los mismos alcances3. 3 En igual sentido, la providencia CSJ AP, 11 abr. 2007, rad. 27070, indicó: «Para que quede claro, una interpretación sistemática de las normas que regulan el recurso de hecho en lo que toca con la denegatoria del recurso de apelación o el de casación –en este caso, únicamente para lo que compete al trámite seguido con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004-, implica necesariamente el cumplimiento de cinco presupuestos básicos, a saber: 1Que se haya denegado el recurso de apelación o el de casación interpuestos. 2Que el sujeto procesal afectado con la decisión manifieste su inconformidad e interponga el recurso de queja, ante el mismo funcionario o corporación que denegó el recurso, “dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” 3Que en ese mismo momento el recurrente solicite al funcionario o corporación, compulse copias de la decisión pretendida controvertir y de las piezas procesales que estime pertinentes, mismas que en un plazo máximo de un (1) día, deben ser expedidas y de inmediato enviadas por esa autoridad, ante el
superior. 4Que se sustente el recurso, actividad que el impugnante puede ejecutar en el momento mismo de interponerlo ante el inferior, o dentro de los tres días 7 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro
4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.
12. Respecto a este tópico, la Corte decidió que, en garantía del recurso de casación “abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja”, por lo que, dispuso que la queja procede en todos los casos en los que se niegue a la parte el recurso de casación en dos escenarios (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
13. Así, es claro que contra el auto que niega la concesión del recurso de casación procede la reposición y en subsidio la
queja; criterio que como se vio la Corte ha adoptado. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en indicar que contra el siguientes al momento de recibir el superior las copias referenciadas en el numeral precedente.» 8 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro auto que declara desierto el recurso de casación únicamente procede la reposición de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 20044.
14. En el asunto, como se indicó en el acápite de los antecedentes, el defensor interpuso en término el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de condena, por lo que, posteriormente, debía presentar la demanda; el traslado para sustentar corrió desde el 8 de julio al 22 de agosto de 2022, sin que en tal periodo el apoderado judicial de VÁSQUEZ HERRERA haya adelantado alguna gestión; por ende, el Tribunal con proveído del pasado 30 de agosto lo declaró desierto y le indicó acertadamente que contra aquel procedía recurso de reposición.
15. No obstante, el abogado promovió reposición y “apelación”; el Tribunal se pronunció en auto del 26 de septiembre siguiente y resolvió: “no reponer la providencia impugnada y denegar por improcedente la concesión del recurso de apelación”; no obstante, indicó que contra esa decisión procedía el recurso de queja, el que finalmente fue presentado por el defensor y sustentado en esta instancia.
4 ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. 9 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro
16. Tal determinación (posibilitar la interposición del recurso de queja) devino, en palabras del Tribunal de la orden de tutela STP105802022 del 11 de agosto del cursante calendario, donde “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, precisó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1395 de 2010, la cual adicionó la Ley 906 de 004, el recurso de queja puede interponerse en subsidio del instrumento de reposición”.
17. No obstante, avizora la Corte que el Tribunal de Ibagué incurrió en una interpretación errónea de lo considerado por esta Sala en la decisión de tutela en cita, pues si bien los dos casos tienen similares coincidencias, en punto de la interposición del recurso extraordinario en término hay una diferencia transcendental y es la que debe corregirse.
18. Se advierte entonces que, en el asunto examinado en la tutela (STP105802022) el abogado presentó de manera extemporánea la demanda; y, en este caso, la defensa omitió
su presentación; sin embargo, el Tribunal en ambos escenarios declaró desierto el recurso extraordinario, cuando en el primer evento debió denegarlo y así posibilitar el recurso de reposición y en subsidio de queja, orden que finalmente emitió esta Sala en sede constitucional.
19. Ahora, en el caso de VÁSQUEZ HERRERA, si bien la demanda fue interpuesta en término, existió una ausencia total de presentación, por tanto, lo viable era declara desierto
10 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro el recurso y sugerir la procedencia únicamente de la reposición.
20. Como se vio, el no presentar la demanda y presentarla por fuera del término (extemporaneidad) tienen consecuencias procesales distintas; por ende, deben ser estrictos los Tribunales en el uso del lenguaje pues de ello depende la procedencia o no la queja.
21. En resumen y se resalta, se tiene la siguiente regla en cuanto a la sustentación del recurso extraordinario de
casación: a. La no presentación de la demanda (ausencia total de aquella) origina la declaratoria de desierto, contra lo cual procede el recurso de reposición únicamente. b. La presentación por fuera del término de la demanda (extemporaneidad) produce la denegación de la concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja, este último si a bien lo tiene el interesado.
22. Dilucidado lo anterior y respecto a la específica coyuntura que originó la presente intervención de la Corte, se advierte que, ante la falta de sustentación del recurso
extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA, lo procedente y así lo hizo el Tribunal de Ibagué es la declaratoria de desierto, 11 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro contra lo cual procede solo la reposición, la que una vez promovida, fue resuelta de manera negativa por el fallador, sin que fuera factible conceder la queja.
23. En virtud de lo enunciado, la Sala se abstiene de examinar el recurso de queja presentado por la defensa de VÁSQUEZ HERRERA, en atención a que este deviene improcedente ante la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, Corporación que concedió la reposición y la resolvió.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de queja formulado por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA. 2.Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
3. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
12 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro 13 Queja Rad. 62636 CUI 73067600045920200001501 Cristian Andrés Vásquez Herrera y otro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14