CSJ - AP5674-2015(46419)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5674-2015(46419)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP5674-2015 Radicación N° 46419 .(Aprobado acta N° 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de ADOLFO
ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA
ROMERO.
HECHOS Fueron expuestos en las diligencias en estos términos: "Consta en los autos que al practicar la Contraloría General de la Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ ADAN JULIO HERRERA ROMERO República - Seccional Córdoba una auditoria de los recursos del sistema general de participaciones del sector de la educación en el mencionado departamento, encontró irregularidades que llevaron a informar a la Fiscalía para que iniciara investigación en contra del entonces gobernador del departamento Jesús María López Gómez, respecto de quien compulsó copias ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. ADOLFO EIVRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ, secretario de educación y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO, gerente de la empresa Laborando, fueron investigados por separado dado que no los cobijaba el fuero del gobernador. Las anomalías a que hace referencia la Contraloría las reseña así:
1. El gobernador del departamento de Córdoba, Dr. Jesús María López Gómez, celebró en marzo 12 de 2002 contrato de
prestación de servicios con la empresa Laborando Ltda. por un valor de $161.000.000, teniendo como objeto el suministro por parte de la referida empresa al departamento, la cantidad de 26 personas para realizar labores temporales por orden del citado ente territorial, por hallarse en proceso de reestructuración la Secretaría de Educación del departamento; contrato que fue adicionado en octubre 3 del referido año por un valor de $80.500.000 con duración a 31 de diciembre de 2002.
2. Vencido el contrato anterior, el Dr. López, como representante legal del departamento, autorizó a la empresa Laborando con oficio de enero 2 de 2003 para que continuara prestando, en lo referente al suministro de personal temporal, (sic) tal como se venía haciendo antes, documento que luego se hizo valer como contrato por la empresa anotada, no obstante que carecía de los requisitos establecidos por la Ley 80 de 1993, como es que se hiciera constar por escrito, indicar la contraprestación que recibirá el contratista, certificado de disponibilidad presupuestal, póliza de garantía, entre otros.
Con base en la orden de trabajo impartida por el gobernador en enero 2 de 2003 y habiendo transcurrido seis meses sin recibir pago, la empresa Laborando hizo cobro al departamento por el referido servicio, presentando cuenta de cobro por valor de $149.861.377 por haber suministrado personal temporal en la fecha comprendida entre el 2 de enero de 2003 a junio 20 del mismo ario, personal que según el contratista laboró en los establecimientos educativos Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo, ambas instituciones de Cereté, así como en la institución
educativa San José de Carrizal ubicada en el municipio de San Carlos. 2 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO El secretario de educación del departamento de Córdoba, Dr. ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ, certificó en junio 26 de 2003 que Laborando Ltda. suministró a la Gobernación de Córdoba, a través de la Secretaría de Educación, 27 personas que habían prestado servicio en forma eficiente y oportuna en varios centros educativos del departamento no certificados por el Ministerio de Educación Nacional. Ante la petición de cobro que le hacía la empresa Laborando Ltda. a la Gobernación de Córdoba, y como quiera que no existía un contrato tramitado en legal forma para la prestación del servicio cobrado, se convocó al Comité de Conciliación del departamento en agosto de 2003, para analizar el caso 1...] siendo el consenso de los asistentes la necesidad de emitir un acto administrativo que reconociera la obligación de pagar a Laborando Ltda. 1...J es así como se expide por el Dr. Jesús María López Gómez la resolución N° 0011635 de octubre 30 de 2003, reconociendo a favor de Laborando Ltda. el pago de la suma de $149.861.377 por el supuesto suministro de 32 personas para las labores temporales en el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 23 de junio de 2003, haciéndose efectivo el pago a la empresa pre-anotada de la suma de $143.357.886,
luego de hacerse las deducciones fiscales de ley". Conforme la acusación, entre las irregularidades halladas por la Contraloría, se detectó que los documentos base para la conciliación eran falaces habida cuenta que los servicios cobrados y pagados nunca se prestaron.
ANTECEDENTES
1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario, el 9 de noviembre de 2007, con resolución de acusación en contra de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO como presuntos coautor e interviniente,
3 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público falso (artículos 287 y 291 ibídem).'
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 20 de agosto de 2010, imponiéndole a los acusados las penas de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de $95.571.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos coautores responsables del ilícito por el que fueron convocados a juicio. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
prisión domiciliaria.2
3. Apelada esta providencia por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Penalel 5 de marzo de 2015, en el sentido de fijar las penas impuestas a HERRERA ROMERO en treinta y seis (36) meses y $71.678.250, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmándola en lo demás.3 'Cfr. Folio 214 y siguientes cuaderno original 4
Cfr. FI. 399 y s.s cuaderno juicio 2 Cfr. Fi. 22 y s.s cuaderno Tribunal 3 4 Casación 46419 Inadmisión
ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y
ADÁN JULIO HERRERA ROMERO LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ El defensor del mencionado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 16, 232, 233 y 238 ibídem y a la transgresión de las garantías consagradas en los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 29 y 397 del Código Penal. Luego de retomar los parámetros a través de los cuales los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de su
asistido, asegura que los mismos se subsumen a una visión parcializada de los sucesos investigados, al dejarse de lado: i) el análisis de los testimonios de Victoria Isabel Martínez Esquivel, José Francisco Gómez Cárdenas, Katya Lengua Guzmán, Miladys María Peña Causil, Amaisa Esther Benedetty Ríos, Mónica Martín Villadiego Pretelt, Iris María Castaño Díaz, Luis Carlos García Pacheco, Enio Miguel Silva Casarrubia y Claudia Esther Cano Cardozo, trabajadores de la empresa Laborando que refirieron la forma en que prestaron sus servicios para el primer 5 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO semestre de 2003 en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús, fi) la declaración de Cesar Augusto Valle Hoyos, rector del citado centro educativo, en la que reportó el personal temporal enviado a dicho plantel por la Gobernación de Córdoba en el ario 2003, iii) la declaración de Juan Tomás Garcés Negrete, funcionario de ese ente territorial que verificó la presencia en sus puestos de trabajo del personal temporal suministrado por Laborando en 2003 y iv) la prueba documental que refiere cómo a esos trabajadores se les pagaron los emolumentos correspondientes al servicio desempeñado, la relativa a su afiliación al sistema de salud para aquel periodo y la concerniente a la capacidad financiera de la firma en comento para su vinculación. Señala que la decisión de condena adujo que la cuenta
de cobro enviada a la Gobernación de Córdoba, con fundamento en la comunicación remitida por su titular para la continuación en 2003 del contrato de suministro de personal suscrito con Laborando en 2002, tuvo soporte en las certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios Julián Pinto Buendía y Marceliano Polo de Cereté y San José de Carrizal de San Carlos que, anota, se catalogaron espurias sin ningún elemento de juicio validado judicialmente. No obstante, afirma, se desconoció que el servicio, aunque fuese acordado de forma precaria, sí se prestó en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, según lo constatan las declaraciones y documentos relacionados en precedencia, pero estos medios de 6 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO convicción se ignoraron y terminaron siendo "minimizados deliberadamente". En estas condiciones, estima, ocurrió una "feria del desprecio probatorio" que impidió avizorar la ausencia de cualquier tipo de detrimento patrimonial, en tanto la empresa Laborando al cumplir con el servicio convenido tenía todo el derecho a que le fuese cancelado, de lo contrario, sostiene, se hubiese dado un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Por lo tanto, desde su punto de vista, el pago acordado en Comité de Conciliación resultaba legítimo y en especial cuando en la comunicación librada en su momento por el gobernador de Córdoba no aparecía que el personal contratado debía ser destinado a sitios
específicos. En consecuencia, de haberse considerado tales pruebas la decisión a la que tenía que arribarse era la absolución, toda vez que, insiste, ante la presencia de un servicio efectivamente suministrado la única alternativa que existía era su pago, por lo que pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio de reemplazo. Demanda presentada a nombre de ADÁN JULIO HERRERA ROMERO El apoderado de este procesado, luego de aludir a la buena fe de su asistido en los hechos por los cuales fue sancionado, presentó tres cargos en contra del proveído del 7 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Tribunal cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En el cargo primero, al amparo de la causal consagrada en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 11 de ese Estatuto, pues, asegura, concluir que su prohijado nunca prestó el servicio objeto de cuenta de cobro a la Gobernación de Córdoba es el resultado de inferencias equívocas. Lo anterior, asevera, al no haber relación entre dicha conclusión y las premisas que la edifican, error de razonamiento lesivo de las reglas de la lógica consistente en la falacia de atinencia, porque, a su juicio, de un hecho
indicador como el que las treinta y dos personas vinculadas a Laborando Ltda. no cumplieron servicios en los colegios Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal, no podía derivarse que el contrato de provisión de personal nunca se materializó, ya que "al examinar el acervo probatorio" se hace evidente que ello ocurrió en el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Montería, conforme se corrobora en los otros reparos que componen la demanda. "Así las cosas, no es cierto que ADÁN JULIO HERRERA ROMERO se hubiese beneficiado económicamente en contravía de las disposiciones legales y en detrimento del patrimonio del Estado", de lo que surge, en su concepto, el desacierto de aquella deducción. 8 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Por lo tanto, pide casar la sentencia y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de su patrocinado. El cargo segundo, invocando la misma causal referida en precedencia, refiere la presencia de un falso juicio de existencia al omitirse el análisis de los cobros que mes a mes, durante enero y mayo del 2003, realizó HERRERA ROMERO en representación de Laborando Ltda. a la Gobernación de Córdoba y en los que le ponía de presente que había cumplido con el servicio de personal temporal, de acuerdo con la comunicación que en ese sentido le había sido remitida por el ente territorial el 2 de enero de esa anualidad. De estos requerimientos puede colegirse que se estaba
ejecutando el objeto del convenio, emergiendo así erradas las conclusiones suasorias obtenidas desde los relatos de los rectores de los colegios Marceliano Polo, ,Julián Pinto Buendía y San José de Carrizal y de las versiones de los contratistas de esa firma, toda vez que "al examinar esas declaraciones, se hace evidente que las personas no prestaron sus servicios en esos colegios, pero, aquello no puede ser indicativo de que Laborando Ltda. no haya prestado un servicio. A lo sumo, lo que se corrobora es que las personas no trabajaron en esas instituciones, pero no se puede olvidar que la mayoría de sujetos sí trabajaron en el colegio Sagrado Corazón de Jesús, de manera que sí se prestó un servicio por el cual la empresa debía obtener una remuneración". 9 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Entonces, estima, de haberse abordado una valoración conjunta de los medios de prueba, se hubiese vislumbrado aquel escenario que desdibuja los asertos que soportan la condena, pues la realidad enseña que el procesado estaba legitimado para cobrar por un servicio prestado. Por ende, depreca casar la sentencia y se profiera a su favor fallo absolutorio. Por último, en el cargo tercero, también bajo la egida de la causal citada en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al distorsionarse "el hecho que revelan" las certificaciones presentadas por el secretario de educación de Córdoba ante el Comité de Conciliación que autorizó los pagos reclamados
por Laborando Ltda., así como el listado suscrito por HERRERA ROMERO el 30 de junio de 2004. Retoma lo expuesto en las sentencias acerca del tema, en las que se consignó que los requerimientos en cuestión se sustentaron en información apócrifa, para sostener que con ellos nunca se acompañó listado alguno que indicara cuál fue el sitio al que se destinó el personal contratado por la Gobernación. Adicionalmente, asegura, su defendido desconocía el particular al ser esta y la Secretaría de Educación quienes decidían a donde se enviaría el mismo, por lo que, pregona, no se avizora el fundamento a partir del cual los juzgadores afirmaron que éste conocía la falsedad de las certificaciones. Relata que su prohijado solo vino a enterarse de la existencia de esos documentos un ario después de que 10 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO cobró por sus servicios, "cuando sin razón alguna, de la Gobernación le solicitaron un listado de las personas que él había contratado para que trabajaran en los colegios no certificados, aduciendo que era un soporte que se requería". En ese entorno, dice, le fueron entregadas las certificaciones que allegó el secretario de educación ante el Comité de Conciliación y es así como HERRERA ROMERO, "con total convencimiento de estar actuando dentro de la ley y confiando en la buena fe de los funcionarios de la administración departamental suscribió el listado de fecha 30 de junio de 2004, que no es más que una reproducción de
los certificados que le entregaron y de los cuales confiaba decían la verdad". En estas condiciones, insiste en que un examen objetivo de las pruebas no da lugar a inferir que su defendido era consciente de la falsedad en comento, siendo tal aserto el producto de la distorsión de los medios de convicción, pues, repite, no había motivos para que éste dudara de las certificaciones brindadas por los rectores de distintos centros educativos ni confluían razones para cuestionarlas. Por consiguiente, pide casar la sentencia y se le absuelva del injusto por el que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye una fase propicia para disentir de
11 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO cualquier modo de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco está concebida para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El casacionista no ha de perder de vista que la lógica
de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem. Por ende, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, es palmario que la teleología de la casación fue obviada por los recurrentes porque sus libelos se caracterizan por la exposición de una percepción
12 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO subjetiva de las probanzas recaudadas que hace abstracción de aristas insoslayables que soportan la decisión de condena, quedando así en evidencia la ausencia de una debida fundamentación de los reproches en punto de la demostración de las presuntas infracciones evocadas, según se coteja a continuación.
3. Demanda presentada a nombre de ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ La denuncia del falso juicio de existencia por omisión elevada en el cargo único de esta demanda no se compadece con el substrato conceptual en el que reposa tal
clase de yerro, ya que, para su acreditación, no basta con decir que los juzgadores excluyeron un particular medio probatorio en tanto debe evidenciarse una omisión absoluta con respecto a un contenido suasorio determinante, es decir, lo relevante es enseriar que fue excluido un elemento de convicción con la capacidad de infirmar los razonamientos de la sentencia, para lo cual el casacionista ha de presentar un análisis eficaz que, incluyendo la valoración de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la presencia de dicha situación. En este asunto, la prueba que en el reparo se dice omitida sí fue considerada por la judicatura y en algunos casos, aunque no hubiese sido materia de referencias 13 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO textuales, su alcance demostrativo resultó examinado y descartado. Véase: 3.1. En lo concerniente a los testimonios del personal de Laborando que se alega no fueron objeto de estudio en el fallo, el a quo, en providencia que constituye una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, anotó: "De conformidad con la empresa prestadora del servicio, los señores Sergio Yepes Fabra, Hugo Patiño Correa, Jorge Paternina, Juan Espitia Ortiz, Gustavo Dau González, Katia Lengua Guzmán, Edwin Caraballo Hernández, Mireya Cañavera Mejía, Julia Garrido Hoyos, Mónica González, Marco Marchena Velez, Amaisa Benedetty Ríos y Mónica Villadiego Pretelt
prestaron servicios por orden de Laborando, en el Colegio Julián Pinto Buendía, certificando el rector y secretaría del colegio referido que para el ario 2003 los antes nombrados no laboraron en esa institución educativa, lo que también se afirma en testimonio rendido en este asunto por Simanca Narvaez [..] expresando Katia Lengua Guzmán en declaración jurada que sí trabajó para Laborando pero que lo hizo en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús (F-199 c.o N° 1), afirmando el testigo Dau González que para el año 2003 fue contratado por Laborando, desarrollando labor como conductor del secretario de educación ENSUNCHO MUÑOZ, afirma que nunca trabajó en los colegios Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal. También Edwin Rafael Caraballo Hernández refiere en testimonio obrante a folio 224 c.o N° 1 que estuvo vinculado a Laborando Ltda. de abril a diciembre 30 de 2002 como instructor de carpintería en el Colegio Sagrado Corazón de niños especiales, laborando a partir de esa fecha como independiente, refiere que no estuvo vinculado a los colegios que hace referencia Laborando. También se recepcionó el testimonio de Amaisa Esther Benedetty Ríos (F-226 N° 1), afirmando ésta que para el año 2002, para semana santa, fue vinculada a Laborando, prestando sus servicios en el colegio La Pradera hasta finales de 2003, comenzando en el año 2004 en el colegio del barrio El Dorado, negando haber trabajado en los colegios mencionados por Laborando Ltda., negando igualmente Mónica Martín Villadiego
Pretelt haber laborado en el colegio Julián Pinto Buendía, afirmando por el contrario que en su calidad de psicóloga trabajó en el colegio Sagrado Corazón, venficándose por policía judicial con inspección judicial efectuada a dicho establecimiento 14 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO educativo que en el mismo no trabajó personal de Laborando Ltda. (F-173 N° 1). La empresa Laborando Ltda., con el fin de respaldar el cobro a la gobernación por servicios prestados, manifestó que había suministrado a la gobernación el servicio de las siguiente personas para laborar en el colegio Marceliano Polo: Jorge Molina Contreras, Gabriel Padilla Hernández, Francisco Pérez Paternina, Leónidas Vélez Martínez, Alby Pérez Anicharico, Enio Silva Casarrubia, Cecilia Herrán Lagarez, Norma López de Clemente, Victoria Martínez Esquivel, Iris Castaño Díaz, Claudia Cano Cardozo, certificando Glenys del Socorro Galván, rectora del mencionado plantel educativo que las personas antes relacionadas nunca laboraron en el Colegio Marceliano Polo, lo que también afirma en su testimonio (F-32 N° 1), donde dice que ni solicitó ampliación de planta de personal, ni recibió para trabajar en el colegio que ella dirigía personal de Laborando, lo que encuentra respaldo en el dicho de Victoria Isabel Martínez Esquivel (F-195 c.o N° 1), al referir ésta que trabajó para Laborando en servicios generales desde abril de 2002 a mayo de 2003, pero que el servicio lo prestó en el colegio Sagrado
Corazón, afirma que nunca trabajó en los centros educativos Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal, expresándose en igual sentido Iris María Castaño Díaz en jurada obrante a folio 232 c.o N° 1, quien afirma haber trabajado para Laborando Ltda., de abril de 2002 a diciembre de 2003, prestando servicios en el colegio de niños especiales Sagrado Corazón, afirmando que nunca trabajó en colegio diferente al mencionado. También Enio Miguel Silva Casarrubia dice que en su calidad de administrador de empresa trabajó para Laborando Ltda. de abril a diciembre de 2002, así como en el ario 2003, siendo enviado al colegio Sagrado Corazón de Jesús para servir como instructor en la confección de bolsos, traperos, escobas, anotando que nunca trabajó en los colegios Marceliano Polo, Julián Pinto Buendía o San José de Carrizal, siendo su sueldo de $650.000 y no de $1.260.000, afirmando de otra parte Claudia Esther Cano Cardozo (F-6 c. o N° 2), que en su calidad de trabajadora social, trabajó en la secretaría, pasando luego a trabajar con Laborando desde mayo de 2002 a diciembre de 2003, prestando servicios en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, negando haber laborado en el colegio Marceliano Polo de Cereté, verificándose por policía judicial, en inspección judicial vista a folio 171 del c. o N° 1 que en el mencionado centro educativo, no trabajó personal adscrito a Laborando Ltda. Igualmente fueron relacionados por Laborando Ltda., como si
hubieran prestado servicio en el colegio San José de Carrizal, los señores Luis Carlos Arcia, Carlos Ayala Barrera, José Gómez Cárdenas, Pompilio Sánchez González, María Morelo Mejía, Miladys Peña Causil y Buenaventura Vargas Torres, certificando 15 Casación 46419 Inadmisión ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y ADÁN JULIO HERRERA ROMERO Gloria Calao Olivares (F-27 c.o N° 1), directora de núcleo N° 39 de San José de Carrizal que la institución educativa no recibió para la vigencia de 2003 y 2004 personal alguno de la firma Laborando, afirmación que guarda relación con lo afirmado por Luis Carlos Arcia Pacheco, cuando expresa que trabajó con la empresa Laborando Ltda., como celador en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús en el ario 2002 y hasta diciembre de 2003, en forma ininterrumpida, afirmando que nunca trabajó en el Colegio San José de Carrizal, anotando José Fernando Gómez Cárdenas en testimonio obrante a folio 2 del c. o N° 2 que trabajó con Laborando Ltda. desde abril 25 de 2002 hasta diciembre 31 de 2003, prestando servicios en el Colegio San José de Carrizal habiendo verificado policía judicial, con inspección judicial vista a folio 172 del c. o N° 1 que en el referido centro educativo no laboró personal administrativo enviado por la empresa Laborando Ltda. de enero 2 a junio 23 de 2003 [. ..]. ...] Era sabedor ENSUNCHO MUÑOZ del hecho de estar fundando el cobro que hacía Laborando Ltda. a la gobernación
de Córdoba en un hecho falso, ya que como está indicado en precedencia, ninguna de las personas que menciona la citada empresa prestaron servicios en las instituciones educativas Julián Pinto Buendía, Marceliano Polo o San José de Carrizal, como lo advirtieron en sus declaraciones juramentadas, habiendo estado vinculados todos con la referida empresa, pero asignadas a establecimientos educativos diferentes, como lo era el sagrado Corazón de Jesús, como lo reconoce el rector de este centro educativo César Augusto Valle Hoyos en testimonio visto a folio 37 c.o N° 4, donde manifiesta que para el año 2003 Sergio Yepes, Hugo Patiño Correa, Jorge Paternina, Katia Lengua Guzmán, Mónica González, Mónica Villadiego Pretel, Jorge Molina Contreras, Cecilia Herrán Lagarez, Norma López de Clemente, Victoria Martínez Esquivel, Iris Castaño Díaz, Claudia Cano Cardozo, Pablo Andrade González, Luis Carlos Arcia, José Gómez Cárdenas, Miladys Peña Causil y Buenaventura Vargas Torres trabajaron en el colegio que él orientaba como rector".4 De esta forma, el cargo principal parte de parámetros errados en cuanto a la lógica que ha de guiar la denuncia de un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que los medios probatorios supuestamente excluidos sí fueron examinados en la declaración de justicia cuestionada por el demandante. Cfr. Fi. 13 y s.s sentencia primera instancia / Fi. 411 y s.s cuaderno juicio " 16 Casación 46419 Inadmisión
ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y
ADÁN JULIO HERRERA ROMERO De otro lado, en lo que tiene que ver con el fallo del Tribunal, debe recordarse que el yerro en comento tampoco se da por el simple hecho de que en la redacción de la providencia no se cite el folio exacto del expediente a partir del cual se extractan las conclusiones suasorias, ya que para colegir la presencia y el consecuente análisis de las pruebas que se reputan relegadas basta con su mención argumentativa dentro del cuerpo de la decisión judicial (Cfr. CSJ AP 4466-2015). Esta hipótesis se materializa en este asunto, con la referencia global que hizo el ad quem de los testimonios aludidos por el demandante al desechar la incidencia exculpativa que podrían ostentar de cara al ámbito en que se confeccionó el juicio de reproche por el que se dictó condena: "Se pregunta la Sala, si todas las personas relacionadas en la certificación que dio lugar al cobro del servicio, supuestamente prestado por Laborando, se efectuó en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de esta ciudad, ¿cuál fue la razón o el motivo que dio lugar a indicar que el servicio se prestó en lugares diferentes?, en instituciones educativas en las cuales nunca remitió personal para que cumpliera labores en las mismas".5 De lo anterior surge que es infundado el reclamo elevado por la presunta pretermisión en la sentencia de las declaraciones del personal de Laborando que se dijo prestó servicios en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús y de la del rector de ese establecimiento educativo que así lo ratificó, en tanto estas sí hicieron parte del análisis agotado por las instancias. En contrapartida, el no conferírsele a esas
dicciones los efectos que pretende el casacionista, no Fi. 25 sentencia segunda instancia / Fi. 46 cuaderno Tribunal 5 17 Casación 46419 Inadmisión
ADOLFO ENRIQUE ENSUNCHO MUÑOZ y
ADÁN JULIO
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