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CSJ - AP5674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5674-2025 Radicación Nº 68993 Aprobado según acta No.214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO , contra el fallo proferido el 12 de junio de 2018, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia emitida el 29 de agosto deCUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 2 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota ( Antioquia ), que condenó a su prohijado como autor del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado.

II. HECHOS

2. A partir de lo expuesto en los fallos de instancia, se extrae lo siguiente: El 20 de febrero de 2009, de manera violenta, JOSÉ

FELIPE MARÍN ACEVEDO tiró a la menor D.C.R., de 12 años de edad (hija de su compañera permanente), a su cama, le quitó la ropa y frente a su hermano menor de 2 años, penetró su vagina con su miembro viril y luego eyaculó sobre su cuerpo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Promiscuo

la ropa y frente a su hermano menor de 2 años, penetró su vagina con su miembro viril y luego eyaculó sobre su cuerpo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana ( Antioquia), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO, como autor del delito de acceso carnal violento agravado - por ser el padrastro de la agredida y por ser la víctima menor de 12 años de edad -, previsto en los artículosCUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 3 2051, 211.2.42 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004), cargo que el procesado no aceptó.

4. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación, por reparto, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota ( Antioquia ), autoridad ante la cual , el 13 de mayo de 2009 se formuló acusación en contra de MARÍN ACEVEDO por el mismo comportamiento, bajo idéntica calificación jurídica .

5. Adelantada la audiencia preparatoria 3 y el juicio oral4, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, ese despacho declaró al implicado penalmente responsable de la conducta de acceso carnal violento agravado - por ser padrastro de la víctima -, descrito en los

2017, ese despacho declaró al implicado penalmente responsable de la conducta de acceso carnal violento agravado - por ser padrastro de la víctima -, descrito en los artículos 208 y 211 numeral 2° del Código Penal. En consecuencia, lo condenó a las penas de 213 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, le negó la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 1 «ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 2 «ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…)

4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años». 3 Diligencia celebrada el 5 de noviembre de 2010. 4 Surtido en diversas vistas públicas, efectuadas 16 de mayo de 2011, 21 de octubre de 2013, 28 de enero de 2014, 3 de junio de 2015, 6 de agosto de 2015 y 27 de julio de

2016.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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6. Una vez la defensa apeló esa decisión, a través de fallo dictado el 12 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído impugnado.

7. A través de la providencia AP5548-2021, emitida el 17 de noviembre de 2021, esta Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por el abogado defensor.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO , a través de apoderado especial, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

9. Como fundamento de su demanda, refirió que existen las siguientes pruebas que no se conocían al momento del juicio: 9.1. Declaración extra juicio rendida el 28 de noviembre de 2024, en la que Sandra María Restrepo Gañán narró que, después de radicar la denuncia, su hija (víctima) le manifestó que MARÍN ACEVEDO no cometió la conducta endilgada y solo quería que él se fuera de la casa.CUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993

que MARÍN ACEVEDO no cometió la conducta endilgada y solo quería que él se fuera de la casa.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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5 Además, en ese documento se consignaría que durante el juicio oral la menor intentó decir la verdad, pero su testimonio no fue coherente, debido a que estaba en un tratamiento de rehabilitación por drogadicción, circunstancia que su progenitora advirtió . 9.2. Historia clínica psiquiátrica de D.C.R en la que se registró las afecciones de salud mental que ella padecía durante el juzgamiento y que hicieron necesario que se sometiera a un tratamiento posterior.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 5, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO presentó , a través de su apoderado especial, comoquiera que se promueve en contra de una sentencia confirmada, en segunda instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

11. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no es un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre la configuración y calificación de las premisas fácticas que sustentan los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones probatorias que produjeron la sentencia, dado

calificación de las premisas fácticas que sustentan los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones probatorias que produjeron la sentencia, dado 5 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia.  la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: (…) 2. de la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 6 que esta providencia, una vez ejecutoriada, queda revestida por una presunción de acierto, que salvaguarda el principio de seguridad jurídica.

12. Por el contrario, la finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada que acompaña esos fallos, ante la injusticia o el yerro protuberante que denota la decisión censurada.

13. Los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) regulan la posibilidad de derruir, por esta vía, los efectos propios de una sentencia en firme; tales normas exigen el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, como también la debida acreditación de una causal específica, exigencias que limitan de forma estricta la procedencia de la acción, al margen del arbitrio o criterio de quien la impetra .

como también la debida acreditación de una causal específica, exigencias que limitan de forma estricta la procedencia de la acción, al margen del arbitrio o criterio de quien la impetra .

14. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la deben acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio

(ante la falta de la idoneidad formal o conceptual para desatar la revisión ), sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de esta acción 6. 6 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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15. Sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, desde ya la Sala anuncia que inadmitirá la demanda interpuesta por JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO, toda vez que si bien cumplió los requisitos que regulan la formulación de la demanda, la situación censurada no se ajusta a la naturaleza de la causal de revisión invocada, como se expone a continuación.

Requisitos de estructuración del libelo.

16. El citado canon 194 ( ib.) impone al demandante el

causal de revisión invocada, como se expone a continuación. Requisitos de estructuración del libelo.

16. El citado canon 194 ( ib.) impone al demandante el deber de precisar: i) la providencia judicial cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho y el proceso en el que se produjo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

17. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se observa que el demandante atendió los requisitos que regulan la presentación de la demanda, en tanto que:

18. Identificó el fallo contra el cual invoca la acción

(proferido el 12 de junio de 2018 ), el delito endilgado en su contra ( acceso carnal violento agravado), la circunstanciaCUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 8 enarbolada ( prevista en el numeral 3 del artículo 192, ib. ) y los razonamientos que fundamentaron ese reproche (dos pruebas nuevas ).

19. Aportó copia, tanto de los documentos que califica como sorpresivos, como de los fallos censurados y la

razonamientos que fundamentaron ese reproche (dos pruebas nuevas ).

19. Aportó copia, tanto de los documentos que califica como sorpresivos, como de los fallos censurados y la certificación emitida el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Ad quem, en la que se da cuenta de la firmeza de esa providencia.

Sustentación de la causal incoada

20. No obstante, se advierte que los razonamientos que el apoderado de MARÍN ACEVEDO formuló para invocar la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se corresponden con su naturaleza, ni conducen a su acreditación; tal y como pasa a exponerse: 20.1. La norma invocada por el libelista establece que la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; sobre este particular, de antaño y de manera pacífica la Corporación ha establecido lo siguiente : La Corte7 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible 7 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun.

2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 9 materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 20.2. En particular, en cuanto al concepto de prueba nueva, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala8 ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el

o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de la revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (AP3261-2025, rad. 64219, 16 may. 2025) 8 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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21. Bajo este entendido, quien busca la revisión de la sentencia, al pregonar la existencia de medios de conocimiento novedosos, tiene el compromiso de demostrar: i) la existencia una situación fáctica o probatoria no conocida o cuestionada en el curso del proceso; ii) que la prueba relacionada con ese asunto no existía o no estaba -objetivamente - al alcance de los interesados durante el juzgamiento y; iii) la trascendencia del elemento de juicio, es decir, que tiene capacidad suficiente para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada como injusta9.

22. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante afirmó que, finalizada la actuación penal, obtuvo una declaración extrajudicial rendida el 28 de noviembre de 2024, en la que Sandra María Restrepo Gañán

accionante afirmó que, finalizada la actuación penal, obtuvo una declaración extrajudicial rendida el 28 de noviembre de 2024, en la que Sandra María Restrepo Gañán narró que, después de radicar la denuncia, su hija ( víctima) manifestó que MARÍN ACEVEDO no cometió la conducta endilgada y solo habló de su ocurrencia porque « quería que él se fuera de la casa ». Según su criterio, no fue posible probar oportunamente esta circunstancia porque la menor padecía de problemas de drogadicción - tema que «no se sabía en ese momento» - y, si bien en el debate oral D.C.R. intentó descalificar el relato incriminatorio que rindió durante la investigación, su retractación «no fue tan coherente y espontánea », debido a esa condición psicológica, la cual pretende acreditar mediante la historia clínica de la afectada. 9 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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23. Dicha argumentación desconoce la naturaleza de la causal tercera prevista en el canon 192 de la Ley 906 de 2004 e impide su acreditación, bajo el rigor que esa misma norma demanda, puesto que en el fondo con esos dos documentos pretende atacar algo que fue parte del objeto de discusión durante las diligencias, es decir, la credibilidad de una declaración rendida por la víctima con

norma demanda, puesto que en el fondo con esos dos documentos pretende atacar algo que fue parte del objeto de discusión durante las diligencias, es decir, la credibilidad de una declaración rendida por la víctima con la que se fundamentó la investigación y, por consiguiente, la acusación.

24. Al respecto, la Sala debe iterar que, en virtud de lo dispuesto por los cánones 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, en equivalencia con la Fiscalía General de la Nación, la defensa cuenta con amplias facultades de investigación, como por ejemplo «buscar identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran», en cualquier momento de las diligencias, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos para ello, potestades que le permite planear la metodología que adoptará para controvertir los hechos que motivan la actuación.

25. En consecuencia, contrario a lo propuesto por la recurrente, el momento en el que las partes intentan recopilar un elemento de convicción, no lo convierte, de forma automática, en novedoso10. 10 CSJ. AP343-2025, rad. 64498. 29 ene. 2025.CUI 11001020400020250099900

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26. Lo anterior puesto que, si el interesado tenía la posibilidad de conocer el tema que se pretende demostrar con tales medios -que ahora considera sobrevinienteo establecer de forma oportuna su ubicación y su naturaleza, en virtud del carácter adversarial del modelo de enjuiciamiento criminal

posibilidad de conocer el tema que se pretende demostrar con tales medios -que ahora considera sobrevinienteo establecer de forma oportuna su ubicación y su naturaleza, en virtud del carácter adversarial del modelo de enjuiciamiento criminal reglado en la Ley 906 de 2004, lo propio es que ese sujeto procesal esté presto a recaudar tales evidencias o informaciones y a aportarlos oportunamente, si los estima relevantes para asegurar el éxito de su teoría del caso o de sus intereses procesales11.

27. En lo que interesa a este trámite, las condiciones con las cuales una persona puede percibir, rememorar y narrar un suceso -espaciales, físicas o psicológicas, etc.- hacen parte de las circunstancias que pueden determinar la credibilidad de su testimonio o las declaraciones que rindió antes de la vista pública.

28. Por consiguiente, cuando uno de los extremos procesales anuncia o revela - desde el descubrimiento probatorio-, que aportará ese tipo de medios de conocimiento, se activa para la contraparte la facultad para auscultar cualquier tema que pueda vincularse con la fiabilidad externa de sus dichos, mediante los diversos métodos de impugnación reglados -inclusive la prueba técnica -, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad necesarios. 11 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; AP2311-2022. Rad. 58441, 1° jun. 2022;

cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad necesarios. 11 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; AP2311-2022. Rad. 58441, 1° jun. 2022; AP5638-2022. Rad. 54063, 7 dic. 2022, entre otras.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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29. Por tal motivo, este asunto, en principio, no puede calificarse como desconocido y los medios de conocimiento que se encontraban al alcance de las partes para esclarecerlo tampoco.

30. Siguiendo lo expuesto en la demanda se advierte que, precisamente, en la declaración extrajudicial rendida el

28 de noviembre de 2024 la progenitora de D.C.R. manifestó que poco tiempo después de la radicación de la denuncia (2009) la víctima le mencionó que se arrepentía de la incriminación hecha sobre el sentenciado, intentó retirarla, pero «no fue permitido » y notó que ella comenzó a sufrir de drogadicción desde 2014, es decir, previo a su testimonio en el juicio («6 de agosto de 2015»), pero entre sus « momentos de lucidez» siempre reconoció la falsedad del relato acusatorio.

31. Por otro lado, revisadas las sentencias emitidas en primera y segunda instancia se advierte que, a partir de las pruebas practicadas, los falladores encontraron que MARÍN ACEVEDO es el padre del hermano de la agredida, vivió con ellos y mantuvo una relación de pareja prolongada con

Sandra María Restrepo Gañán.

pruebas practicadas, los falladores encontraron que MARÍN ACEVEDO es el padre del hermano de la agredida, vivió con ellos y mantuvo una relación de pareja prolongada con Sandra María Restrepo Gañán.

32. Tal circunstancia puede indicar que el sentenciado tenía cierta cercanía con la familia de la menor, al margen de la fecha de la historia clínica aportada en revisión -5 de junio de 2021-, por lo menos en la medida mínima necesaria para conocer del estado anímico o el comportamiento que reflejaba la víctima en la época concomitante a la formulación de la denuncia o en el juicio.CUI 11001020400020250099900

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33. Asimismo, en el fallo de 29 de agosto de 2017 se mencionó que, durante la investigación, pocos días después de la radicación de la denuncia (30 de abril de 2009), debido a la posibilidad de retractación informada por su progenitora, la psicóloga Martha Helena Cerón Rivera elaboró un informe de investigador de campo para « establecer las incoherencias o no de las versiones de la menor afectada y la ocurrencia de los hechos», escrito que también fue usado por la Fiscalía durante el testimonio de esta profesional.

34. La juez destacó que en ese documento esa funcionaria manifestó que: « teniendo en cuenta las características relacionales de la familia es posible predecir una retractación y por eso considero necesario tener en cuenta los planteamientos de la doctora Mary Ann Burkhart ... considero

funcionaria manifestó que: « teniendo en cuenta las características relacionales de la familia es posible predecir una retractación y por eso considero necesario tener en cuenta los planteamientos de la doctora Mary Ann Burkhart ... considero importante analizar ante quién se hizo la retractación de la niña, cuáles son las condiciones de vida que se suscitaron a raíz de la detención del agresor, que nivel de apoyo [h]a tenido la niña en su condición de víctima, se ha seguido dando contacto de su madre con el agresor».

35. Igualmente, en la sentencia de segundo grado se resaltó que, ante esa profesional, la menor mencionó que su progenitora era paciente psiquiátrica, « bajo medicación con episodios de pánico», lo cual MARÍN ACEVEDO conocía.

36. Tales circunstancias muestran que para el acusado y su defensa técnica era bastante previsible que en el juicio serían objeto de discusión temas como; i) la probableCUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 15 retractación; ii) la motivación que orientó a la menor a rendir tanto su primera versión, como la vertida en esa el debate oral o; iii) sus condiciones o antecedentes anímicos, psicológicos y familiares.

37. Todo esto permite concluir que lo narrado en los documentos allegados a la acción de revisión intentan abordar un tema que el implicado conocía, esto es, la presunta falta de credibilidad del relato incriminatorio

documentos allegados a la acción de revisión intentan abordar un tema que el implicado conocía, esto es, la presunta falta de credibilidad del relato incriminatorio entregado por la víctima y la relación de esto con una presunta afección psicológica.

38. Dicho tópico, por lo menos, podía ser determinado mediante la recolección de pruebas que se encontraban a su alcance para esclarecerlo o demostrarlo, inclusive, teniendo en cuenta la presunta inestabilidad emocional de la menor o sus antecedentes personales y familiares, como factor para constatar o desvirtuar su verosimilitud.

39. De manera que no resulta procedente estructurar el presente libelo sobre medios de conocimiento atinentes a esa materia, pues ello desconoce la naturaleza de la causal alegada; en tanto que, como lo ha reiterado esta Sala: (…) la revisión no es una herramienta para corregir fallas en la estrategia procesal adoptada por las partes, ni constituye una nueva instancia en la que se reabra, de forma indiscriminada, el debate probatorio, ante el simple desacuerdo postulado por el demandante sobre la sentenciaCUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 16 o ante la mera mención de pruebas que no se adujeron en el juicio.

40. Por otro lado, cabe agregar que, en todo caso, el demandante también incumplió el deber de demostrar la trascendencia de la circunstancia que pretende acreditar con

o ante la mera mención de pruebas que no se adujeron en el juicio.

40. Por otro lado, cabe agregar que, en todo caso, el demandante también incumplió el deber de demostrar la trascendencia de la circunstancia que pretende acreditar con esas pruebas calificadas erróneamente como novedosas, toda vez que, la lectura de las sentencias atacada - integrada por la unidad inescindible de argumentos planteados por las instanciasmuestra que la condena se sustentó en otros aspectos que la demanda no cuestionó.

41. En primer lugar, la Juez A quo destacó lo siguiente: i) Durante su testimonio Sandra Restrepo Gañán manifestó que notó un comportamiento extraño y cierta reactividad anímica en su hija en una época que coincide con la fecha de los comportamientos investigados. ii) La psicóloga Martha Helena Cerón Rivera manifestó que, a pesar de la posibilidad de retractación, el 12 de marzo de 2009, cuando entrevistó a la niña, advirtió que «ésta puede dar una descripción normal de los hechos, es ubicada en tiempo, modo y lugar, da ideas de una narrativa lógica», en torno al relato incriminatorio. iii) Si bien la progenitora de la víctima afirmó que, pocos

días después de la radicación de la denuncia, D.C.R. le contó que lo narrado allí era mentira, solo un mes después de conocer esa presunta revelación la informó a las autoridades.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993

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que lo narrado allí era mentira, solo un mes después de conocer esa presunta revelación la informó a las autoridades.CUI 11001020400020250099900 Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 17 iv) Durante la entrevista practicada por dicha psicóloga, la agredida describió de manera clara y contundente cómo JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO la accedió con su pene y eyaculó sobre ella; si bien en el juicio la niña se retractó de esa versión, se observa que solo hasta que se produjo la captura de su padrastro desdijo ese relato, motivo por el cual, esta situación podría obedecer a una intención de evitar consecuencias adversas para su familia.

42. Por su parte, mediante el fallo de segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respaldó esas conclusiones y agregó que el testimonio de la víctima no fue espontáneo, sino « cortante», inicialmente manifestó no recordar que había rendido una entrevista sobre estos hechos o que le había contado a su mamá lo sucedido, pese a ser un hecho que, según la defensa, le causó tanto impacto y luego arrepentimiento.

43. Además, subrayó que durante la entrevista rendida ante la psicóloga Martha Helena Cerón Rivera, la niña

también mencionó que el procesado amenazó a D.C.R. que si revelaba tales agresiones asesinaría a su progenitora, aspecto que el Ad Quem encontró ajustado con el tiempo que la afectada tardó para contarle esto a Sandra Restrepo Gañán.

revelaba tales agresiones asesinaría a su progenitora, aspecto que el Ad Quem encontró ajustado con el tiempo que la afectada tardó para contarle esto a Sandra Restrepo Gañán.

44. Destacó el lenguaje que usó la menor durante esa primera versión y la remembranza de detalles como la textura del fluido que el procesado lanzó sobre ella, a partirCUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 18 de lo cual comprendió como evidente «el proceso de erotización del adulto y la agresión a la niña » y calificó como relevante el dictamen sexológico emitido el 12 de marzo de 2009 en el cual se concluyó que la menor «había sido desflorada hace más de 10 días».

45. De contera, resaltó que, durante una entrevista rendida durante la investigación, Sandra Restrepo Gañán mencionó que, en presencia suya, su hija llamó a alguien por celular y le dijo que sentía preocupación por estar en embarazo, a lo cual el interlocutor respondió que estaba «operado», para tranquilizarla.

469. A partir de ello, extrajo que, si bien al avanzar el proceso esta mujer afirmó que no reconoció al destinatario de la llamada, durante la versión que Restrepo Gañán rindió el 13 de abril de 2009 manifestó que, según ese diálogo «deducía que el delito sí había existido pero que la niña decía que no».

47. Todos estos razonamientos llevaron a los falladores a sustentar la condena, incluso, ante el ataque formulado en

«deducía que el delito sí había existido pero que la niña decía que no».

47. Todos estos razonamientos llevaron a los falladores a sustentar la condena, incluso, ante el ataque formulado en casación, esta Sala consideró que algunos de ellos no constituían falsos juicios de raciocinio y, por ende, esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, sin embargo, el interesado no demostró que lo alegado en revisión tuviese la capacidad para derruir tal condición.

48. En consecuencia, en gracia de discusión, así se asumiera que el demandante está habilitado para invocarCUI 11001020400020250099900

Revisión NI. 68993 JOSÉ FELIPE MARÍN ACEVEDO 19 la causal tercera de revisión ( art. 192, Ley 906 de 2004 ), con base en los dos documentos que considera novedosos, en todo caso no se advierte la trascendencia que estos podrían tener en el sentido del fallo repudiado.

49. Siendo así ante el incumplimiento de requisitos de formulación e idoneidad sustancial de la demanda, como los antes mencionados, resulta inadecuado dar curso a este medio de impugnación excepcional; por ende, el libelo presentado se inadmitirá.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado JOSÉ FELIPE MARÍN

ACEVEDO.

Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenc

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