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CSJ - AP5676-2024(63335)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5676-2024(63335)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5676-2024 Radicación N° 63335 Aprobado según acta N° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DÍAZ y JOSÉ MIGUEL CARRRERO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 19 octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar, al primero como autor de los delitos de homicidio y ocultamiento,Casación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 2 destrucción y alteración de elemento material probatorio, y a segundo, como autor de favorecimiento.

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal Superior de Santa Marta en los siguientes términos: «La génesis de la presente investigación se remonta al 6 de diciembre de 2014, en horas de la madrugada, cuando la patrulla de la Policía Nacional integrada por GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y Deimer Yesid Araujo Guzmán, realizaban labores de vigilancia en el barrio La Lucha, procedieron a requisar al conductor de una motocicleta y

realizaban labores de vigilancia en el barrio La Lucha, procedieron a requisar al conductor de una motocicleta y unas personas que se encontraban departiendo en la tienda Piso Alto, quienes empezaron a vociferar improperios contra ellos y a tirarles piedras, por lo que trataron de alejarse del sitio y es cuando el Patrullero Deimer Yesid Araujo Diaz escucha una detonación a sus espaldas, luego voltea y observa que su compañero GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ estaba guardando el arma de dotación en la chapuza, por lo que Deimer Araujo le reclamó de por qué había hecho el disparo. Momentos después la Central de Comunicaciones de la Policía Metropolitana de esta ciudad reportó el ingreso de una persona de sexo masculino al Puesto de Salud IPC del barrio María Eugenia, que presentaba una herida con arma de fuego y había muerto, lográndose establecer que se trataba de quien en vida respondía al nombre de Carlos Daniel Bolaños Marriaga y según comentaban era que un policía leCasación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 3 había disparado. De eso fueron avisadas por radio las patrullas adscritas al CAI de Los Ángeles para que se acercaran al Comando de la Policía para hacer la revisión del armamento y municiones, sin embargo, la patrulla conformada por los mencionados policiales, llegó a dicho CAI donde GUALPER DE JESÚS

Policía para hacer la revisión del armamento y municiones, sin embargo, la patrulla conformada por los mencionados policiales, llegó a dicho CAI donde GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ se bajó de la motocicleta y entró a conversar con el Comandante de Guardia que ese día era JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ y es cuando Deimer Araujo observa que su compañero le entregó el arma a JOSÉ MIGUEL CARRERO quien empezó a limpiarla.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 5 de octubre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, se legalizó la captura de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DÍAZ y JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ, y formuló imputación como presuntos autores, el primero de los delitos de homicidio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (arts. 103 y 454 B C.P.1), y al segundo por los de favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (arts. 446-2 -la conducta se realizare respecto del delito de homicidioy 454 B C.P.)2; cargos que no aceptaron.

4. GUALPER DE JESÚS AGUDELO DÍAZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

1 Con las modificaciones Ley 890/2004

aceptaron.

4. GUALPER DE JESÚS AGUDELO DÍAZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

1 Con las modificaciones Ley 890/2004 2 Con las modificaciones del art. 17 Ley 1453/2011 y 14 Ley 890/2004.Casación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 4 en centro de reclusión, mientras que JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ en su lugar de residencia3.

5. El 6 de diciembre de 2016, se radicó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 31 de marzo de 2017, en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta 5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 8 y 31 de mayo y 15 de noviembre del mismo año6.

6. El debate oral y público inició el 22 de enero de 2018 y, culminó el 24 de septiembre de 2019, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.

7. El 14 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ la pena de 220 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (arts. 103 y 454B C.P); y, a JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ 70 meses de prisión como autor de favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de

de elemento material probatorio (arts. 103 y 454B C.P); y, a JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ 70 meses de prisión como autor de favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (arts. 446-2 y 454 B C.P.). Los dos implicados igualmente fueron condenados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de libertad.

3 Cfr. Escrito acusación. 4 Fs. 1-6, Archivo digital “Cuaderno 2”. 5 Fs. 39-40, ib. 6 Fs. 54; 64-67, 87-123, ib. 7 Fs. 137-138, Archivo digital “Cuaderno 3”.Casación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 5 A GUALPER DE JESÚS AGUDELO DÍAZ se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. Por su parte, a JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ se le concedió la prisión domiciliaria8.

8. El 19 de octubre de 20229, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

sentencia impugnada, en el sentido de condenar a JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de favorecimiento (art. 446-2 C.P.). En lo demás, el fallo fue confirmado.

9. Contra dicha determinación la defensa de los implicados interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

10. El demandante formuló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de existencia por suposición.

8 Fs. 180-219, ib. 9 Archivo Digital “decisión apelación sentencia”Casación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 6 Advirtió, que «el punto de partida sobre el cual se fundamenta la censura es el alcance que le diera el ad quem a las pruebas debatidas en juicio y con las que confirmó la sentencia de primera instancia»; sobre todo, los testimonios de quienes dijeron presenciar los hechos, Deimer Yesid Araujo Guzmán, compañero de patrulla de GUALPER DE JESÚS AGUDELO

instancia»; sobre todo, los testimonios de quienes dijeron presenciar los hechos, Deimer Yesid Araujo Guzmán, compañero de patrulla de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y Elkin Fabián Matute Cantillo, quien acompañaba a la víctima en el momento en que fue herido. En ese contexto, y luego de transcribir algunas de las manifestaciones de estos declarantes, precisó el recurrente, que las mismas son contradictorias; pues, ante una misma situación recrearon versiones distintas. Por ejemplo, indicó que, Deimer Yesid Araujo Guzmán (patrullero) en ningún momento mencionó, como lo aseguró Elkin Fabián Matute Cantillo, que él se bajó de la motocicleta, se quitó el casco de protección y practicó la requisa. Por otro lado, mientras Araujo Guzmán dijo que cuando su compañero disparó, ya se retiraban del lugar e iban a una velocidad como de 25 km por hora; Elkin Fabián Matute Cantillo expresó que en el momento en que los policías disparan en contra de su amigo, el rodante estaba quieto. También existen diferencias en cuanto a la distancia desde donde se encontraban los gendarmes y el sitio donde se hallaba la víctima. El policial dijo que habían 3 a 4 metros;

por su parte, el civil, que eran como 12 o 13 metros.Casación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 7 Deimer Yesid Araujo Guzmán (patrullero) sostuvo que el occiso se encontraba con tres personas más, y Elkin Fabián Matute Cantillo refiere que solo habían dos. Tampoco es cierto que quien manejaba la motocicleta era el patrullero Deimer Yesid Araujo Guzmán. Se demostró que el funcionario a quien la Policía Nacional le asignó el vehículo fue a GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ. Además, se acreditó que Araujo Guzmán no tenía licencia de conducción. Las afirmaciones de Deimer Yesid Araujo Guzmán , que él conducía porque no estaba conforme como su compañero GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ lo hacía, resultan inverosímiles, sobre todo cuando no se cuenta con un reporte o queja que respalde su dicho. Es más, el testigo Billy Rubén Andrews Junco, capitán de la Policía Nacional, quien se hallaba de guardia en la noche de los hechos, fue claro en indicar que la motocicleta se encontraba asignada al implicado; por ende, Araujo Guzmán no podía manejarla, especialmente, si no tenía la idoneidad para ello al no tener licencia. Se desconoció, además, que Elkin Fabián Matute Cantillo ni siquiera identificó plenamente al funcionario de la Policía Nacional que disparó. Simplemente dijo que era de tez blanca. Era tal la incertidumbre del declarante sobre el

ni siquiera identificó plenamente al funcionario de la Policía Nacional que disparó. Simplemente dijo que era de tez blanca. Era tal la incertidumbre del declarante sobre el responsable del homicidio, que en la institución hospitalaria a la que fue trasladado el herido, el testigo señalaba a todoCasación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 8 aquel oficial que hacía presencia y presentaba dicha característica física, como quien había disparado contra su amigo. Adicionalmente, el Tribunal desconoció los factores físicos ambientales del 6 de noviembre de 2014; pues, como el mismo testigo Matute Cantillo lo declaró, era de noche, no había buena iluminación, los policiales se encontraban a más de 10 metros desde donde él se hallaba; incluso tenían sus rostros tapados por los cascos de protección. Por lo anterior solicitó absolver a GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ, ante la incertidumbre que generan los testimonios de cargo. De otra parte, aseguró que no existe un hecho indicador que vincule a JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ con el encubrimiento por el que fue condenado. La simple limpieza del arma de fuego es un hecho irrelevante para el tipo penal de favorecimiento, en tanto, esta circunstancia no puede ser

indicativa de que ayudó a su compañero a eludir la acción de la autoridad o la entorpeció. Más allá de la versión de Deimer Yesid Araujo Guzmán (patrullero), no existe otro elemento probatorio que permita determinar que la acción -limpiar el armaefectivamente existió; por tanto, la conducta de favorecimiento imputada es atípica.Casación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 9 Concluyó precisando, que los juzgadores partieron de suposiciones para fundamentar la responsabilidad de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ, desconociendo lo que realmente indicaban las pruebas, motivo por los cuales debe casarse la sentencia, y en su lugar, absolverlos de los cargos por los que fueron acusados.

V. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y

Tribunal Superior Militar y Policial.

12. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el

constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

13. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar laCasación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 10 prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

14. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

15. La Sala inadmitirá el cargo al no cumplir con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias.

16. El falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio oral, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

17. Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el recurrente.Casación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 11 Es necesaria una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido enseña, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su preterición en las conclusiones de la decisión.

18. En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis conjunto variarían sustancialmente, al punto que incidirían en el sentido de la decisión o en las consecuencias del fallo.

19. Importa indicar, además, que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya

contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

20. En el asunto de la especie, el demandante omitió acreditar el error que denuncia, pues, con desconocimiento de las directrices referidas, procura revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una alegación que en nada dista de la esgrimida ante los jueces unipersonal y colegiado.Casación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 12

21. Ajeno a la lógica del recurso extraordinario, resulta contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, aludir al raciocinio de los falladores respecto de esas mismas pruebas; metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal.

22. En ese orden, el error alegado carece de fundamento, en tanto, las pruebas que se dicen desconocidas no fueron realmente ignoradas. Se evidencia, entonces, que el libelista busca impugnar más que la supuesta omisión respecto de los medios de convicción, el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del vicio por falso juicio de existencia por omisión.

23. La crítica se centra en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas

desnaturalizando por completo la esencia del vicio por falso juicio de existencia por omisión.

23. La crítica se centra en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que, como se indicó, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo es admisible si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

24. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquíCasación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 13 impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al recurso extraordinario.

25. A diferencia de lo sostenido en la demanda, no se trató de una omisión de testimonios, sino de la argumentada razón para no acoger las pretensiones de la defensa; pues,

para el juez colegiado, la coherencia, espontaneidad y detalle del relato de Deimer Yesid Araujo Guzmán (patrullero) y Elkin Fabián Matute Cantillo, permitieron demostrar que «el día 6 de diciembre de 2014 en horas de la madrugada cuando la patrulla de la policía nacional integrada por GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y DEIMER YESID ARAUJO GUZMÁN, realizaban labores de vigilancia y en la entrada del puente La Lucha, después de requisar al conductor de una motocicleta, unas personas que se encontraban departiendo o ingiriendo alcohol comenzaron una trifulca y les lanzaron piedras y botellas. Luego de alejarse del sitio el Patrullero DEIMER YESID ARAUJO DIAZ escucha una detonación a sus espaldas, luego voltea y observa que su compañero GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ estaba guardando el arma de dotación en la chapuza, por lo que DEIMER ARAUJO le reclamó…». Además, el Tribunal se ocupó de analizar las divergencias entre lo dicho por Deimer Yesid Araujo Guzmán y Elkin Fabián Matute Cantillo, concluyendo que éstas eran intrascendentes frente a la esencia de sus manifestaciones, que no fue otra que el patrullero GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ fue laCasación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 14 persona que disparó contra Carlos Daniel Bolaños Marriaga , causándole la muerte. «… En cuanto a las contradicciones relacionadas por la

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 14 persona que disparó contra Carlos Daniel Bolaños Marriaga , causándole la muerte. «… En cuanto a las contradicciones relacionadas por la defensa técnica del señor GUALPER AGUDELO relacionadas en los literales a, b, c, d, e, f y g, esto es, que el señor DEIMER AGUDELO afirma que cuando GUALPER accionó el arma de fuego el rodante iba a 25 KM por hora mientras que el señor ELKIN MATUTE sostiene que el rodante se había detenido; que uno afirma que se encontraban a una distancia de 3 a 4 metros y otro sostiene que la distancia era de 12 a 13 metros; que DEIMER sostiene que el occiso se encontraba con otras tres personas pero ELKIN refiere que solo habían dos más; que mientras un testigo sostiene que tiraron piedras a los patrulleros mientras que otro refiere que fueron piedras – de lo cual finalmente se observa de los testimonios que fueron tanto piedras como botellas -. Para la Corporación, las anteriores resultan ser aserciones incluso intrascendentes que no logran derruir la veracidad que subyace en la declaración de ambos testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos y de los cuales se extrae, por un lado, que el homicidio lo cometió un Agente de la Policía Nacional que iba de parrillero en una motocicleta adscrito a la Policía Nacional y, por otro, que tal policía – que además tenía jurisdicción en temas de patrullaje en el lugar de los hechos – era GUALPER AGUDELO quien fue posteriormente al CAI de los Ángeles en donde se encontraba

además tenía jurisdicción en temas de patrullaje en el lugar de los hechos – era GUALPER AGUDELO quien fue posteriormente al CAI de los Ángeles en donde se encontraba el señor JOSÉ MIGUEL CARRERO quien le ayudó a limpiar el arma de fuego restaurándola a su estado original antes del disparo. Sin perderse de vista de lo anterior, que la percepción sobre el metraje pudo ser diferente atendiendo circunstancias particulares de observación sobre el objeto percibido, es posible que el señor DEIMER AGUDELO aun conduciendo la motocicleta observara para atrás girando la cabeza observando el suceso inmediatamente después de la detonación: que su compañero guardó el arma en la chapuza y vio cuando cayó un masculino…».

26. De igual manera, el Tribunal hizo expresa estimación a la conducción de la motocicleta asignada por la PolicíaCasación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 15 Nacional a GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ, el día de los hechos, por parte del patrullero Deimer Yesid Araujo Guzmán. «Siguiendo con la valoración de las pruebas, se trae a colación el testigo de la defensa técnica Capitán de la Policía Nacional BILLY RUBÉN ANDREWS JUNCO quien se encontraba de guardia en la noche de los hechos leyó un oficio por él suscrito de fecha 10 de abril de 2017 en donde se menciona que la motocicleta se encontraba asignada al

encontraba de guardia en la noche de los hechos leyó un oficio por él suscrito de fecha 10 de abril de 2017 en donde se menciona que la motocicleta se encontraba asignada al señor GUALPER AGUDELO y no al señor JOSÉ MIGUEL CARRERO, que por ello la persona que iba conduciendo la motocicleta era GUALPER por lo que no pudo cometer el homicidio, veamos lo que dijo este testigo: […]. Así pues, según la tesis de la defensa técnica, no podía el señor DEIMER ARAUJO conducir la motocicleta por cuanto el señor GUALPER AGUDELO es quien tenía la designación del rodante, que ello es una prueba documental que dejaría sin piso todas las afirmaciones de los testigos presenciales que comparecieron en el juicio oral. Para esta Corporación ello no es así, lo que prueba esta circunstancia es una eventual falta disciplinaria tanto de DEIMER ARAUJO como de GUALPER AGUDELO, por cuanto el primero estaba conduciendo la motocicleta sin la designación especifica otorgada una vez superada la prueba de idoneidad, que ni siquiera tenía licencia de conducción. No por este hecho la tesis debe ser de absolución, aquí lo que se está estudiando es lo que sucedió en el teatro de los acontecimientos cuando el occiso fue finiquitado por un miembro activo de la institución de la Policía Nacional. Se itera, según el testigo presencial ELKIN MATUTE, quien acciona el arma de fuego es un agente de la Policía de tez

finiquitado por un miembro activo de la institución de la Policía Nacional. Se itera, según el testigo presencial ELKIN MATUTE, quien acciona el arma de fuego es un agente de la Policía de tez clara, se itera: […]. Que el conductor era moreno, que vio su rostro cuando momentos previos hizo una requisa: […] Lo anterior, aunado a las declaraciones de DEIMER ARAUJO, demuestran que quien iba conduciendo no era GUALPER de tez clara, sino DEIMER de tez morena, al margen que dicha circunstancia constituyera una sanción disciplinaria o una infracción de tránsito. Sobre tal circunstancia también declaró DEIMER ARAUJO así: […]. Aunado a lo anterior, no se pierde de vista, dentro de las múltiples tesis de la defensa, nunca fue una de ellas, que elCasación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 16 señor DEIMER ARAUJO fue quien accionó el arma de fuego y si es así, enseguida se desvirtúa con el testimonio del señor ELKIN MATUTE quien refiere que el Policía que disparó es de tez clara – característica del sentenciado - y no DEIMER quien claramente es moreno…».

27. Apreciaciones que no cuestionó el demandante con la lógica argumentativa que se espera al concurrir en sede extraordinaria; pues sólo se ocupó de exteriorizar las

inconsistencias que desde su propia perspectiva le asigna a la valoración que realizó el Tribunal; sin dar entonces desarrollo a la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado.

29. Y, sobre la responsabilidad de JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ, la sentencia de segundo grado resaltó que además de Deimer Yesid Araujo Guzmán (patrullero) quien ubicó al implicado en el CAI de los Ángeles, limpiando el arma con la que GUALPER DE JESÚS disparó contra Carlos Daniel Bolaños Marriaga, existían otros medios de prueba, como el testimonio del policial Ferney Alarcón Moreno, que también lo ubicaba en dicho lugar.

30. El hecho de que, en criterio del demandante, el comportamiento de JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ fuera atípico, es una apreciación personal que no controvierte en el ámbito de la casación lo acreditado en la actuación; y que, además, por sí misma, no demuestra de qué manera el juzgador se hubiera equivocado en no reconocer dicha circunstancia, ni logra derruir las razones que expuso el Tribunal para encontrar acreditado todos los elementos delCasación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 17 tipo penal de favorecimiento y la responsabilidad del implicado en el mismo.

31. En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas, se insiste, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en

31. En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas, se insiste, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en el yerro enunciado; pues ni siquiera indicó cuál fue el presunto medio de prueba que supuso las instancias, menos explicó , más allá de su subjetiva apreciación, cómo las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo impedían sostener la condena; es decir, cómo es que esa circunstancia refuta o desmiente las deducciones por las cuales el juzgador coligió demostrada la responsabilidad de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ. 32 En consecuencia, dado que los falladores no inventaron la prueba y que la suposición atribuida a éstos no se corresponde con lo realmente considerado en la sentencia, el dislate propuesto no se configura en las determinaciones cuestionadas.

33. En conclusión, la demanda presentada por la defensa de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ se inadmitirá, al surgir evidente que la sustentación del cargo es insuficiente para demostrar la configuración del vicio denunciado, al paso que la SalaCasación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 18

configuración del vicio denunciado, al paso que la SalaCasación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 18 tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente.

34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa común de GUALPER DE JESÚS AGUDELO DIAZ y JOSÉ MIGUEL CARRERO RAMÍREZ , contra la sentencia proferida el 19 octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Santa Marta.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del

recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase,Casación 63335 CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 19

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNAN DÍAZ SOTOCasación 63335

CUI 47001600101820140272901 Gualper de Jesús Agudelo Diaz y otro 20

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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