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CSJ - AP5677-2024(63504)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5677-2024(63504)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5677-2024 Radicación N° 63504 Aprobado según acta N° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de R.M.V., contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2023, por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia), que declara responsable al citado adolescente como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, ambas conductas en concurso homogéneo.Casación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 2

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Antioquia declaró probado lo siguiente: El 11 de julio de 2013, en la vereda La Nueva Llanada, jurisdicción del municipio de Peque (Antioquia), María Ofelia Valle Moreno, Rosa Angélica Valle Moreno, Mario Antonio Valle Moreno y el adolescente R.M.V., de 17 años, en horas de la mañana, privaron de la libertad a Margarita Martínez Suberquia y a la menor G.A.V.T., de 7 años; luego, las llevaron hasta el patio de la residencia en la que vivían, donde las amarraron a un árbol, permaneciendo en esta condición hasta aproximadamente las seis de la tarde.

Durante este tiempo, las víctimas fueron ultrajadas,

hasta el patio de la residencia en la que vivían, donde las amarraron a un árbol, permaneciendo en esta condición hasta aproximadamente las seis de la tarde. Durante este tiempo, las víctimas fueron ultrajadas, torturadas y golpeadas, produciéndole lesiones que le ocasionaron su muerte. Margarita Martínez falleció el mismo día de su retención, mientras que G.A.V.T., al día siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Peque

(Antioquia), se legalizó la captura del adolescente R.M.V.1, y formuló imputación como presunto coautor de los delitos de

1 El 21 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada (Antioquia), ordenó librar orden de captura contra R.M.V. (Cfr. Audiencia legalización de captura, archivo digital “Primera Instancia”, Fl. 11; la cual se materializó el siguiente 24 del mismo mes y año.Casación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 3 homicidio agravado (Arts. 103 y 104 numerales 1º -personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica6º - seviciay 7º -colocando a la víctima en condiciones de indefensiónC.P.) y

secuestro agravado (Arts. 170 numerales 1º -menor de 18 años2º - someter a la víctima a tortura físicay 4º -ejecutar la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidadC.P.2), ambas conductas en concurso homogéneo; cargos que no aceptó el adolescente implicado.

4. R.M.V., fue afectado con medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado. El 25 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), ordenó su libertad, al sustituirle la medida por una de «vinculación a una institución educativa»3.

5. El 10 de marzo de 2019, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 14 de mayo siguiente, en el mencionado despacho judicial5. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto de 20206

6. El debate oral y público inició el 8 de noviembre de 20217 y, luego de varias sesiones, culminó el 9 de noviembre de 2022, con el anuncio de sentido de fallo con declaración de responsabilidad y la lectura de la sentencia, en la cual se le impuso a R.M.V., sanción de 8 años de privación de la libertad

2 Con las modificaciones de los arts. 14 y 26 Leyes 890/2004 y 1257/2008. 3 Fs. 96-100, Archivo Digital Cuaderno Primera Instancia. 4 Fs. 22-32, Archivo Digital Cuaderno Primera Instancia. 5 Fs. 50-51, ib.

3 Fs. 96-100, Archivo Digital Cuaderno Primera Instancia. 4 Fs. 22-32, Archivo Digital Cuaderno Primera Instancia. 5 Fs. 50-51, ib. 6 Fs. 181-182, ib. 7 Fs. 249-250, ib.Casación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 4 en centro de atención especializado8, como coautor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 1º, 6º y 7º CP) y secuestro agravado (arts. 168 y 170 numerales 1, 2º y 4º CP), ambas conductas en concurso homogéneo.

7. Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de enero de 20239; y el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

8. Contiene un único cargo que el recurrente enuncia de la siguiente manera: «…acuso el fallo de segunda instancia, de haber violado directamente la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas», lo que llevó a que se «excluyeran los artículos 9, 10, 11, 12, y 13 y los numerales 3,4,5,6, 7 y 8 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000».

Sostiene que los fallos de primera y segunda instancia suponen un hecho que no existió, consistente en que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, cuando

Sostiene que los fallos de primera y segunda instancia suponen un hecho que no existió, consistente en que el adolescente se encontraba en el lugar de los hechos, cuando en el proceso se probó que se hallaba en un sitio diferente.

8 Fls. 454-478, ib. 9 Fs. 1-12, Archivo Digital “segunda Instancia”Casación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 5 Las manifestaciones de los testigos de cargo Gerardo Antonio López Valle, María Leonisa Valle Tuberquia y Noralba Valle Tuberquia , son mentirosas, inconsistentes y contradictorias; incluso, dijo que el ciudadano López Valle, tiene problemas mentales; aspectos desconocidos por los falladores al momento de valorarlos. Criticó al juez de conocimiento por no permitir que declararan dos testigos «claves» para el esclarecimiento de los hechos, y desconocer los de la defensa, quienes ubicaron a R.M.V., en un lugar diferente a aquel en el que acometieron a las dos víctimas. No entiende cómo se asegura que el adolescente es coautor de unas conductas punibles en las que no se ha investigado a María Ofelia Valle Moreno, quien, según los mismos testigos presenciales, fue la persona que ordenó la muerte de Margarita Martínez y la menor G.A.V.T.

Concluyó indicando que no hay prueba suficiente que acredite la responsabilidad del adolescente; en consecuencia, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a R.M.V.

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004,Casación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 6 es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

10. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un

yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).Casación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 7

13. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el reproche planteado es una postulación ajena al discernimiento casacional, constitutiva de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado; empero, sin identificar y demostrar yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.

14. El actor encabeza su único cargo con el anuncio que acreditará la violación directa de la ley sustancial para, inmediatamente después, sostener que el Tribunal incurrió en un error «de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas». Tal introducción indica un distanciamiento claro

inmediatamente después, sostener que el Tribunal incurrió en un error «de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas». Tal introducción indica un distanciamiento claro con la lógica casaciones, toda vez que al invocar la causal primera, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, bajo esa senda, el libelista debe aceptar sin cuestionamiento alguno el aspecto fáctico y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el reproche se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.

15. De igual manera, se exige al censor denotar cuál fue el error en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, es decir, por: i) falta de aplicación o exclusión evidente , que se presenta cuando yerra acerca de la existencia de la norma o ignora la ley que regula la materia, motivos por los que no la tiene en cuenta. De manera que la incorrección recae sobreCasación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 8 la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la ley; (ii) aplicación indebida, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, elige incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación fáctica, y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde

cuando habiendo acertado en su adecuación, elige incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación fáctica, y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico que no tiene o la tergiversa.

16. De ahí que quien denuncia un vicio de esa índole debe partir por aceptar la reconstrucción de los hechos efectuada por el fallador, es decir, abstraerse de cualquier discusión sobre la apreciación y valoración probatorias, para evidenciar que, sin embargo, erró al elegir las reglas pertinentes a aquéllos.

17. A partir de lo expuesto, de cara a la demanda de casación, es claro que el demandante no sustentó ninguno de sus reparos, en el marco de los yerros que tendrían lugar al invocar la violación directa de la ley sustancial, en tanto no acreditó que el Tribunal transgredió, por falta de aplicación, aplicación indebida o errada interpretación, una específica norma del Bloque de Constitucionalidad, constitucional o legal llamado a regular el caso.

18. Adicionalmente, los referentes normativos invocados por el actor en relación con la alegada violaciónCasación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 9 directa de la ley sustancial resultan incomprensibles: afirma que el Tribunal dejó de aplicar los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 ibídem, pero esos preceptos tratan de circunstancias de ausencia de responsabilidad (se obre en estricto cumplimiento de un deber legal, se obre en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, se obre en legítimo ejercicio de un derecho, se obre en legítima defensa y se obre por necesidad de proteger un derecho propio o ajeno) que resultan ajenas al objeto de este proceso, no fueron mencionadas en las sentencias por las instancias y sobre ellas nada explicó el libelista en la fundamentación del cargo postulado.

19. Además, el desarrollo ulterior del reproche, consiste exclusivamente en críticas a la valoración de la prueba: que no existe medios de conocimiento que acrediten la responsabilidad del implicado, en tanto, los testimonios de Gerardo Antonio López Valle, María Leonisa Valle Tuberquia y Noralba Valle Tuberquia son mentirosos, inconsistentes y contradictorios; y que los jueces inventaron un hecho inexistente en la actuación, para afirmar que el adolescente implicado se encontraba en el lugar de los hechos, cuando se probó que se hallaba en uno diferente.

20. En ese contexto, entiende la Sala que aun cuando el recurrente planteó su censura por la causal primera de casación, en el fondo su discurso se encaminó por la senda de la causal tercera, referente a la violación indirecta de la ley

recurrente planteó su censura por la causal primera de casación, en el fondo su discurso se encaminó por la senda de la causal tercera, referente a la violación indirecta de la ley sustancial, por defectos de la valoración probatoria.Casación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 10

21. Si lo que pretendía el recurrente era controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al considerar que no se había demostrado la responsabilidad del adolescente, como quiera que éste se encontraba en un lugar diferente a aquel en donde se ultimaron a las víctimas, debió centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

22. Parámetros no observados por el demandante; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en el análisis de los medios de conocimiento. Como quedó anunciado en párrafos anteriores,

22. Parámetros no observados por el demandante; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en el análisis de los medios de conocimiento. Como quedó anunciado en párrafos anteriores, tan solo procedió a enunciar un «error de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas», para seguidamente criticar el mérito que el Tribunal encontró en los testimonios, ya que en su criterio, las versiones de Gerardo Antonio López Valle, María Leonisa Valle Tuberquia y Noralba Valle Tuberquia , no permitían acreditar que R.M.V., participó en los homicidios, toda vez que se encontraba en un lugar diferente.Casación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 11

23. Claramente se observa que la propuesta del demandante es reñir con las conclusiones que adoptó el Tribunal a partir de la sindicación que hicieron los mencionados testigos en contra el procesado, pues en ningún momento evidenció las discrepancias existentes entre lo indicado por los declarantes y lo afirmado por el Tribunal; y menos precisó la trascendencia del supuesto equívoco.

24. Tampoco se ocupó de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que revelaban las citadas pruebas y lo sostenido de ellos por el Tribunal, para denotar una desarmonía en su contenido que indujo a una conclusión contraria a la realidad procesal.

25. De la misma manera, el demandante sostiene que el testimonio de Alejandrino Martínez Sucerquia, quien ubicó al adolescente en un lugar diferente al de los hechos, fue

desarmonía en su contenido que indujo a una conclusión contraria a la realidad procesal.

25. De la misma manera, el demandante sostiene que el testimonio de Alejandrino Martínez Sucerquia, quien ubicó al adolescente en un lugar diferente al de los hechos, fue dejado de considerar, lo que haría pensar en un falso juicio de existencia por omisión; sin embargo, éste se descarta de entrada cuando al revisar la sentencias puede advertirse que el mismo sí fue apreciado, solo que en forma adversa a sus intereses, sin que controvierta la argumentación probatoria contenida en las sentencias de instancia.

La Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes de Antioquia, en la sentencia impugnada consideró al respecto: «8. En cuanto a la declaración del señor Alejandrino Martínez Sucerquia, quien es la única persona que afirma que su hijo R.M.V. no se encontraba en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, la Sala observa que es unCasación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 12 testimonio confuso, contradictorio e incoherente, del cual se percibe claramente su intención de salvar a su hijo de cualquier responsabilidad que le pudiera surgir por los hechos investigados. En un principio da a entender que Ricardo estaba trabajando con otra persona en una cafetera, pero después termina diciendo que él mismo lo acompañaba en esa actividad, sin quedar claro si estuvo todo el tiempo con él o no. Simplemente hace una afirmación no circunstanciada y sin posibilidad de corroboración alguna. Por lo cual, ante la contundencia de la prueba de cargo, no

en esa actividad, sin quedar claro si estuvo todo el tiempo con él o no. Simplemente hace una afirmación no circunstanciada y sin posibilidad de corroboración alguna. Por lo cual, ante la contundencia de la prueba de cargo, no puede dársele credibilidad alguna.»

26. La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, el cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación.

27. De otra parte, si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar el artículo 32 numeral 8º (se obre bajo insuperable coacción ajena) el discernimiento casacional le imponía la obligación de evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de la causal de ausencia de responsabilidad; y que, a pesar de ello no aplicaron sus efectos jurídicos.

28. Situación que no se constata en el asunto bajo análisis, ya que nada de eso se manifestó y menos se demostró en el curso de la actuación, pues de modo alguno se expresó que el actuar del infractor estuvo precedido de: (i)Casación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 13 un acto de violencia física moral verdaderamente irresistible

se expresó que el actuar del infractor estuvo precedido de: (i)Casación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 13 un acto de violencia física moral verdaderamente irresistible generado por un tercero, (ii) que el acto fuera ajeno a su voluntad, (iii) que la coacción ejercida lo obligó a la ejecución del acto no querido, (iv) sustentado en el miedo o en el temor, de manera que no tuvo alternativa para resistir al daño a infringir.

29. Así, incluso, lo consideró el Tribunal al resolver asunto similar invocado por el recurrente en el recurso de apelación: «7. Si bien las testigos Noralba y María Leonisa Valle Tuberquia afirman que el joven Ricardo actuó por miedo a la tía María Ofelia, en realidad es una simple apreciación personal sin sustento alguno. En sus declaraciones no cuentan ningún hecho o situación de la cual pudiera colegirse que el adolescente Ricardo pudiera estar presionado o actuara por miedo a su tía, pues ellas simplemente manifiestan hechos con respecto a las mismas declarantes en cuanto a que su tía María Ofelia las castigaba por cualquier cosa y en forma constante, pero nada mencionan con respecto al procesado, quien para la época ya contaba con 17 años de edad. Por tanto, no puede el señor defensor apoyarse en los temores y maltratos que las testigos afirman que sufrieron con respecto a su tía María Ofelia, para trasladar la misma situación, sin fundamento alguno, con relación al joven procesado.

temores y maltratos que las testigos afirman que sufrieron con respecto a su tía María Ofelia, para trasladar la misma situación, sin fundamento alguno, con relación al joven procesado. Es claro entonces, que en el juicio no se adujo, ni se demostró, situación alguna de la suficiente importancia, gravedad y fuerza de coacción que impidiera al joven R.M.V. actuar conforme a derecho. No se adujeron hechos frente a los cuales pudiera inferirse algún tipo de coacción o el obrar por miedo u otra situación que le pudiera exonerar de responsabilidad…».

30. Reflexiones que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria; pues, sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva leCasación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 14 surgían las probanzas en las cuales se soportó la declaración de responsabilidad, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de ilegalidad de la sentencia, bajo la expectativa llana que debía declararse la inocencia del implicado al no haberse probado su responsabilidad.

31. De tal manera, el libelista no demostró que los juzgadores hubiesen arribado a deducciones absurdas, desfasadas o ilógicas. Y, en tales condiciones la demanda será inadmitida.

32. Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de R.M.V. con

32. Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de R.M.V. con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 63504 CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 15

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de R.M.V., contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2023, por la Sala Especial de Asuntos Penales para

Adolescentes de Antioquia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 63504

CUI 05001609915520198003501 R.M.V. 16

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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